JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 de abril de 2023.
212° y 164°

Por recibido, constante de cuatro (4) folios utilizados el escrito libelar y de catorce (14) folios utilizados sus recaudos, désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

En la demanda que actualmente nos ocupa, el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.516, teléfono móvil N° 0424-7298796, correo electrónico: carova1934@gmail.com, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.765, presenta demanda por el procedimiento de INTIMACIÓN, habiendo estimado la misma en DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 2880,00), que corresponde a SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 68.880,24), equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS U.T CON CUARENTA CENTIMOS.

Ahora bien, el 25 de abril de 2019, fue publicada en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 41.620, la Resolución N° 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modifica la competencia por la cuantía para los juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda; según la cual, la cuantía quedo estipulada para los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas hasta 15.000 Unidades Tributarias o SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) y a partir de 15.001 unidades tributarias, para los Juzgados de Primera Instancia.

En tal sentido, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el texto Constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...omissis...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada, se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.

De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte, que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto Constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el procedimiento de INTIMACIÓN, habiéndose constatado que se estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES ($ 2880,00), que corresponde a SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 68.880,24), y la cantidad correcta expresada en unidades tributarias equivale a CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (172.200 U.T); no es procedente dejar de lado a los jueces especiales llamados a conocer de controversias como la que nos ocupa, ya que de conocer esta sentenciadora estaría violando la norma constitucional que consagra el debido proceso, donde encontramos el derecho a ser juzgados por los jueces naturales, lo que podría conducir a verse expuesto este juzgador a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del texto contenido en el artículo 49, numeral 5° de la carta fundamental.

Por tanto, al tener interés los especiales sujetos tutelados por la ley, en la controversia bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional no sería el competente ante cualquier petición que ellos quieran realizar en resguardo de algún derecho que les pudiera asistir.

En consecuencia, no es este Tribunal el idóneo Constitucional y Legalmente para continuar conociendo de la presente Causa, por lo que DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que sea el juez de dicho Juzgado el que provea lo conducente sobre los subsiguientes tramites procesales.
Remítase en su oportunidad legal la presente demanda al tribunal antes indicado.

La Juez Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

El Secretario titular,

Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Exp. N° 346-23
MC/NR