JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de Abril de 2023.
213° y 264°
Visto el escrito de fecha 21 de abril de 2023, suscrito por los ciudadanos INGRID SOLVEY VERA SIERRA, ROSA SIERRA DE VERA, HENRY DANIEL LANDAZABAL VERA y HILLARY CAROLAY SHINAY ZAMBRANO MONCADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.041.553, V-9.222.727, V-28.457.105 y V-26.862.825, en su orden, asistidos por el abogado JOSE MARTIN GONZALEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.763, en el cual interpone demanda de TERCERIA contra las partes contendientes en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOTEL), sigue los ciudadanos CLARA YSABEL LUNA LEAL, MIGUEL ANTONIO LUNA LEAL y JONATHE MARTIN LUNA LEAL, contra el ciudadano JORGE ALFONSO VERA SIERRA, signado con el N° 300-20 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El Juzgado previo a la admisión de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte tercerista que ha vivido de manera pública, notoria, pacifica, en el inmueble por más de 20 años, ejerciendo posesión legitima ininterrumpida en el mismo, viviendo en el inmueble con su núcleo familiar.
Solicita la suspensión de la ejecución decreta por auto de fecha 11 de abril de 2023, y fundamenta su acción en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conviene señalar que como requisito de admisibilidad de la demanda de tercería, dispone nuestra ley procesal que el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, tal y como se evidencia de la letra del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. (Negritas y subrayado del tribunal)
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, Pág. 186, comenta:
“La doctrina ha establecido como requisito la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendido éste, en el caso, como documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama.
Igualmente ha sostenido la doctrina nacional que en los diferentes tipos de tercería que existen nos habla de la tercería de dominio que es la tercería que se pretende tener y demostrar un derecho real, preferente sobre la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa objeto de ejecución.
El artículo 376 nos hace referencia a la presentación de un instrumento “publico fehaciente”, que como ya lo hemos dicho es aquel documento que tiene fuerza ejecutiva y reconocimiento de carácter público y judicial frente a todos, es decir, que goza de la autenticidad y de la certeza del derecho que se reclama a través del cumplimiento de la formalidad del registro público.
Ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada que:
“… en la tercería del dominio los bienes que estén sujetos al régimen registral no sólo es suficiente alegar un documento reconocido o autenticado sino que el fundamento de la solicitud para en el caso de la suspensión de una ejecución es un instrumento o documento registrado que se oponga como un título eficaz y preferente a cualquier otro...”. (Sala de Casación Social, Sentencia No. 1195, del año 2003)
Es así que, del caso en consideración, se observa que los recaudos que acompañan a la presente causa no está fundamentada en documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, tal como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de tercería propuesta. Notifíquese a la parte tercerista de la presente decisión.
La Juez,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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