REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° Y 164°
SOLICITANTE: YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.795.084, domiciliada en la Concordia calle 8 casa sin numero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con correo electrónico yasrey@hotmail.com y número de teléfono 0424-7134433; asistida por la abogada STEFFANY PAOLA SAYAGO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.449.
CONYUGE CITADO: HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-15.857.904, domiciliado en Madrid, España, con número de teléfono +34 644035788.
.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD: 1356-23
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2023, este tribunal admitió la anterior solicitud, se ordenó la citación del ciudadano HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 16).
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES.
- Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 144 de fecha 07 de septiembre de 2018, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 17, corre diligencia suscrita por la solicitante ciudadana YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.084, en la cual otorga poder apud acta a la abogada STEFFANY PAOLA SAYAGO BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.449.
Al folio 18, corre auto de fecha 13 de enero de 2023, en el cual se acuerda tener como apoderada judicial de la parte solicitante a la abogada STEFFANY PAOLA SAYAGO BAUTISTA.
Al vuelto del folio 18, corre diligencia suscrita por el alguacil de este despacho donde manifiesta que le suministraron los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
Al folio 19, corre auto de fecha 18 de enero de 2023, donde se acuerdo librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 20 y 21 corre diligencia de fecha 23 de Enero de 2023, suscrita por el Alguacil de este tribunal donde informa que consigno boleta de notificación que le fue firmada personalmente por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Al folio 22, corre diligencia suscrita por la abogado STEFFANY PAOLA SAYAGO, con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita a este digno tribunal se realice la citación del ciudadano HEBER HUMBERTO PAREDES CHACÓN, por video llamada, todo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia N° 386.
Al folio 23, corre auto de fecha 21 de marzo de 2023, en el cual se acuerdo la citación vía telemática al ciudadano HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON.
A los folios 24 y 25, corre diligencia de fecha 24 de marzo de 2023, en la cual el secretario titular de este tribunal, Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras, deja constancia que se comunico con el ciudadano HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON y practico la citación del mismo, quien igualmente manifestó no tener nada que objetar y reconoció los hechos explanados en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES.
II
NARRATIVA
Que en fecha 07 de Septiembre del año 2018, la ciudadana YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 144; fijaron su domicilio conyugal en la Unidad Vecinal, residencias Concordia IV Bloque 1 Apartamento 0209, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Manifiesta que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos; así como tampoco constituyeron patrimonio conyugal.
Que por desavenencias se fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya tres (3) años, dejo de tenerle afecto a su aún esposo, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental; Que en fecha 1 de enero de 2020, viven en residencias diferentes, sin reconciliación alguna, por lo que fundamenta la presente solicitud en el desafecto y en inexistencia de la affectio maritalis, es por lo que solicita el divorcio por desafecto con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
MOTIVA
La Competencia de este Tribunal, emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.-
En nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (Art. 77 C.R.B.V.) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem).
De conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Así mismo la Jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio fundado en el desafecto y en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio; Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Derecho a la dignidad del ser humano; La Tutela Judicial Efectiva y Protección Constitucional del Matrimonio, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para lo cual tenemos:
Así, las cosas, considera quien Juzga que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de la solicitante por su cónyuge, que conlleva a una cesación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia su cónyuge cambiara a sentimiento negativos o neutrales; en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y así se declara.
Pruebas presentadas por la solicitante:
A los folios 08 y 10, corre copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, de los ciudadanos YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES y HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON respectivamente, las cuales fueron certificadas por el secretario, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnadas , por lo que vale igual al original de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de las cuales se desprenden que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad Nros. V-24.776.346 y V-19.545.272 respectivamente.
A los folios 11 al 15, corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 144 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de septiembre de 2018, los ciudadanos YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES y HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON, celebraron el matrimonio civil.
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio STEFFANY PAOLA SAYAGO BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.449, en contra del ciudadano HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON, antes identificado y conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere pertinente.
De las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES y HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.795.084 y V-15.857.904 respectivamente, se separaron de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna, y citado el ciudadano HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON vía electrónica por el Secretario de este tribunal de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 386, EXP 21-213 de fecha 12 de agosto de 2022, quien manifestó no tener nada que objetar en la solicitud de divorcio presentado por la ciudadana YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES; y notificado personalmente el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (f. 20 Y 21), es por lo que este Tribunal pasa a decidir la presente causa.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YASMIN CAROLINA SUAREZ REYES y HEBER HUMBERTO PAREDES CHACON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.795.084 y V-15.857.904 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de La Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 144 de fecha 07 de Septiembre de 2018.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veintitrés. AÑOS: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Mirley Rosario Colmenares De Mora
Juez Temporal.
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
El Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 058, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 095 y 096; al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
El Secretario
MRC/Mc.
|