REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 164º

SOLICITANTES: ALVARO DE JESUS YAÑEZ MALDONADO y MARIA FANI GARCIA DE YAÑEZ, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-3.620.510 y No.E-84.563.476; domiciliados en el Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: NEIDA JUDITH PARADA DE HOY, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.864.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3100-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 14 de marzo de 2023, por el cual los ciudadanos ALVARO DE JESUS YAÑEZ MALDONADO y MARIA FANI GARCIA DE YAÑEZ, asistidos por la profesional del derecho Neida Judith Parada De Hoy; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, ante la primera autoridad civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2013, fijando luego su domicilio conyugal en el Hato de La Virgen, sector La Cruz, Casa S/N, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; procreando de su unión matrimonial a dos hijas, de nombre MAYRA ROCIO YAÑEZ GARCIA y MARIA RUBI YAÑEZ DE CONTRERAS, quienes son venezolanas y mayores de edad. Agregan los solicitantes que de su unión matrimonial no obtuvieron bienes de fortuna.
Así sobre las motivaciones de hecho que exponen, concluyendo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, es que fundamentados en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan a este Órgano Jurisdiccional sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3100-2023. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha martes 28 de marzo de 2023, la Alguacila de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Procede este Jurisdicente a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo concerniente a la solicitud de divorcio efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.053 de fecha 23 de julio de 2013, celebrado ante el Registrador Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ALVARO DE JESUS YAÑEZ MALDONADO y MARIA FANI GARCIA GUZMAN ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-3.620.510; No.E-84.563.476; No.V-17.466.271 y No.V-21.036.891, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ALVARO DE JESUS YAÑEZ MALDONADO, MARIA FANI GARCIA DE YAÑEZ, MAYRA ROCIO YAÑEZ GARCIA y MARIA RUBI YAÑEZ DE CONTRERAS respectivamente.
Se trata de documentos públicos, que este Sentenciador valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, de sus hijas, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad competente. Así se establece.
Necesario es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Juzgador, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos ALVARO DE JESUS YAÑEZ MALDONADO, MARIA FANI GARCIA GUZMAN, venezolano el primero, colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-3.620.510 y No.E-84.563.476 respectivamente.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registrador Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2013, conforme Acta de Matrimonio No.053.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 053 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 13 días del mes de abril de 2.023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.

La Secretaria.






Sol.No.3100-2023
PAGP/oaag