REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 164º

SOLICITANTES: JESUS ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE y NANCY MARIBEL PARRA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-20.423.975 y No.V-10.178.221; domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3101-2023
I
NARRATIVA
En fecha 22 de marzo de 2023 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los identificados ciudadanos JESUS ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE y NANCY MARIBEL PARRA NIÑO, patrocinados por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra De Depablos; manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de diciembre de 2015, ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No.135 que anexan, siendo su último domicilio conyugal en El Llanito, calle 1, vía Las Amazonas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; relación matrimonial de la cual no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Agregan que el bienestar y la armonía en su relación de pareja, se ha visto gravemente afectada por desavenencias, lo que ha hecho imposible compartir la vida en común; separándose de hecho desde el mes de junio de 2022, por lo cual fundamentados en lo establecido en los Artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, así como en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No.446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitan sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2023 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3101-2023. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha martes 28 de marzo de 2023 la ciudadana Alguacila de este Juzgado, hace constar la Notificación practicada en igual calenda, a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Procede este Operador de Justicia a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo concerniente a la solicitud de divorcio efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.135 de fecha 21 de diciembre de 2015, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JESUS ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE y NANCY MARIBEL PARRA NIÑO ya identificados supra.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-20.423.975 y No.V-10.178.221, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JESUS ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE y NANCY MARIBEL PARRA NIÑO respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este Jurisdicente, valora con base a lo instituido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, así como del Matrimonio Civil contraído ante la autoridad competente. Así se establece.
Imperioso es enfatizar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, constituyó el Carácter Vinculante del criterio sentado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas ya no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden legal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues ellos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por tanto deben tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Así pues, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Administrador de Justicia, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos JESUS ANTONIO ROMERO BUSTAMANTE y NANCY MARIBEL PARRA NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-20.423.975 y No.V-10.178.221.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2015, conforme Acta de Matrimonio No.135.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 135 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 13 días del mes de abril de 2.023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.

La Secretaria.



Sol.No.3101-2023
PAGP/oaag