Vista la solicitud presentada por el ciudadano: DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.807.111, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistido por el ABG JHON MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.959.946, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.573, en la cual solicita le sea concedido el TITULO SUPLETORIO para acreditarle la propiedad sobre unas bienhechurias construidas con dinero de su propio peculio consistentes en: una casa para habitación compuesta de tres habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor, un baño con pisos de cerámica y todas sus piezas sanitarias, lavadero, garaje con portón metálico y piso de cemento, porche con paredes de bloque frisadas en parte y en parte con rejas metálicas, con los servicios de aguas blancas, servidas y electricidad, y demás adherencias, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicadas en el Sector El Jagual vía Bramón, Parroquia Bramón Municipio Junín del estado Táchira, en un área aproximadamente de SESENTA METROS CUADRADOS (60 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto P16 hasta el Punto P15; mide 31,72 metros, pasando por el punto P14, en 15,81 metros hasta encontrar el punto P13, en 20,62 metros con el canal de riego; SUR: Del Punto P1 en 30,40 metros propiedad de la Familia Maldonado. ESTE: Del punto P16 al P17 en 25,00 metros, del P17 al P18 en 31,76 metros del P18 al P 19 en 29,73 metros, del P19 al P20 en 21,40 metros y del P20 al P21 en 68,80 metros, de P21 al P1, en 36,40 metros con parcela R-230, predios de Carlos Amaya; y OESTE: Partiendo del P7 al P8, en 23,24 metros, del P8 al P9, en 19,93 metros, divide el Río Carapo, del P9 al P10, en 40,31 metros, del P10 al P11, en 33,53 metros , del P11, al P12, en 31,21 metros, del P12 al P13, en 11,74 metros. La misma que tiene un costo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,oo). (F.01 y 09).

En fecha 10 de Abril de 2023, mediante auto se le dio entrada y se admitió la solicitud, donde se acuerda oír las testimoniales una vez sean presentadas al tribunal. Teniendo la parte promoverte la carta de presentar los testigos al tribunal tal y como lo establece el artículo 483 del código de Procedimiento Civil. (F 10).

En fecha 13 de Abril de 2023, se deja constancia mediante acta que comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: ROSALBA CASTRO SIERRA, venezolana, de 72 años de edad, Soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.007.059 y ADGIMIRO JOSE RAGA SAAVEDRA venezolano, de 59 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.786.154, respectivamente, quienes juramentados legalmente rinden testimoniales pertinentes a la causa. (F.11 al 16).

En tal sentido, de lo anterior se aprecia que efectivamente la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras INTI unas bienhechurías, y siendo así nada impide, para que este Órgano Jurisdiccional en armonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, en las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue titulo suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

La naturaleza y el valor jurídico de un titulo supletorio ha expresado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejo sentado:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados cono títulos inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el Titulo Supletorio señalo lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba precontituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”.

Por otra parte este Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa tiene establecido en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en caso Pedro Silva contra Corcoven S.A, lo siguiente:

“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Definida de esa manera el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, y apreciado por esta juzgadora los recaudos que conforman la solicitud, así como las testimoniales evacuadas, resulta forzoso para este tribunal declarar suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurar al peticionante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Y así se decide.

En el Código de procedimiento Civil vigente, se establece las regulaciones en materia de jurisdicción voluntaria, teniendo las peticiones que cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este mismo código en cuanto fuere aplicable, el peticionante debe indicar las personas que deben ser oídas, y debe acompañarse los instrumentos públicos o privados e indicar cualquier otro medio probatorio que pretenda hacer valer en el procedimiento; en la misma norma se establece que en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, Artículos 898 y 899 del Código de procedimiento Civil:

“Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

Asimismo en nuestra norma adjetiva se encuentra regulado las justificaciones para perpetua memoria lo cual solo se reduce a las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así lo indica en el artículo 936 Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Igualmente encontramos en el artículo 937 ejusdem, que el solicitante puede pedir que se le declara bastante para asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya oposición, en todo caso quedan salvo los derechos de terceros.

“Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

Por los razonamientos antes expuestos de hechos y de derechos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas al ciudadano: DOMISIANO CASTELLANOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.807.111.

A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés. Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.