Recibido por distribución en fecha siete (07) de Diciembre de 2022 el escrito de Demanda constante de tres (03) folios útiles, y consignados los recaudos en diecinueve (19) folios anexos en la misma fecha, correspondiente a la Demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA interpuesta por el ciudadano: ARFILIO JAIMES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.307, domiciliado en la Calle 27, Avenida H8, Casa N° 26-56, Sector Fiqueros de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira asistido por el ABG ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.677, con domicilio Procesal en la carrera 9, calle 4, Edificio Francisco Cárdenas, Oficina N° 4, del Sector Centro de San Cristóbal, Estado Táchira en contra de la ciudadana: BETTY HAYDEE JAIMES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.569, domiciliada en la calle 27, Avenida H8, Casa S/N, Sector Fiqueros de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en su condición de Vecina colindante al inmueble Propiedad del Querellante ya identificado. (F. 01 al 22).
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2022, este Tribunal procede a dar entrada y se admite cuanto a lugar en derecho dándosele el curso de ley correspondiente al presente escrito de Demanda del INTERDICTO DE OBRA VIEJA, de Conformidad con el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil, donde este tribunal acuerda trasladarse al inmueble ubicado en la Calle 27, Avenida H8, Casa N° 26-56, Sector Fiqueros de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y a tal efecto nombra como experto a la Ingeniero NEYLA TAMARA CASTIBLANCO BENAVIDES . (F. 23).
En fecha 18 de Enero de 2023, Mediante diligencia suscrita por la ciudadana: NEYLA TAMARA CASTIBLANCO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.833, de Profesión Ingeniero Civil según consta en carnet de acreditación e inscrita en el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira bajo el N° 127.631, quien expone: declaro que acepto el Nombramiento a los fines de determinar posibles daños en dicho inmueble. (F. 24 y 25).
Por auto de fecha 31 de Enero de 2023, revisado como ha sido el presente expediente y visto en auto de admisión de fecha 15 de Diciembre de 2023, así mismo la diligencia de fecha 18 de Enero de 2023, suscrita por la ciudadana: ING NEYLA TAMARA CASTIBLANCO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.110.833, de Profesión Ingeniero Civil según consta en carnet de acreditación e inscrita en el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira bajo el N° 127.631, y en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) con el N° 1887, en fecha 18 de Enero de 2023, donde declara que acepta el Nombramiento de Perito Avaluador. En consecuencia y cumplido como ha sido, este tribunal acuerda: Realizar el INTERDICTO DE OBRA VIEJA para el primer día de Despacho siguiente al de hoy a las dos de la tarde (02:00 P.M) al inmueble ubicado en la Calle 27, Avenida H8, Casa N° 26-56, Sector Fiqueros de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira de Conformidad con el articulo 713 del Código de Procedimiento Civil. (F. 26).
En fecha 31 de Enero de 2023, se realizó el INTERDICTO DE OBRA VIEJA levantándose la correspondiente Acta al siguiente tenor: siendo el día, lugar y hora fijada anteriormente en autos, este Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: ARFILIO JAIMES HERNANDEZ, asistido por el ABG ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.677, así como la ING NEYLA TAMARA CASTIBLANCO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.110.833, la ciudadana: BETTY HAYDEE JAIMES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.569 acompañada de su hija ADRIANA CAROLINA CASTRO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.501, seguidamente este tribunal acompañada de todos los presentes, procede a realizar el recorrido de la obra acompañada de la Ingeniero experto antes mencionada, quien solicitó en este mismo acto un lapso de 30 días para consignar el informe respectivo. Lo cual fue concedido por éste Tribunal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (F. 27).
En fecha 29 de Marzo del 2022, consigna por ante éste Tribunal la ING NEYLA TAMARA CASTIBLANCO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.833, de Profesión Ingeniero Civil según consta en carnet de acreditación e inscrita en el Colegio de Ingenieros del Estado Táchira bajo el N° 127.631, y en la Asociación Civil de Avaluadores Profesionales Venezolanos (ASAPROVE) con el N° 1887en el cual expresa: “ Que se trata de un informe técnico ocular de una obra vieja ubicada en Fiqueros entre avenida H8 y calle 27 casa N° 25-56 de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, donde primeramente se realiza Inspección Judicial la cual llevó a cabo la jueza provisoria Abg. Marianela del Pilar Gallardo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde se pudo apreciar una serie de irregularidades por falta de recolección de aguas de lluvia que causan presunto daño a un muro de contención y donde se observa severa humedad en la cara de la pared perimetral, procediendo en ese mismo acto a verificar la posesión del inmueble, donde el ciudadano. ARFILIO JAIMES HERNANDEZ, antes identificado presentó y consignó en ese mismo acto documento de propiedad del inmueble de fecha 15 de Junio de 2001, debidamente autenticado bajo el N° 69, Tomo N° 171 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua. Ahora es el caso que siendo el motivo principal de este informe el determinar las imperfecciones de la obra vieja que pudieran estar afectando la propiedad del aquí demandante, se logró apreciar ciertas irregularidades que pudieran estar perjudicando la propiedad del aquí demandante y se recomienda posibles correcciones tales como: el uso de impermeabilizaciones, recubrimientos cementosos, y morteros impermeabilizantes, canalización de las aguas fluviales como colocación de canales en techos aledaños, revestimiento o pisos en la base del muro en comento e instalación de drenajes adecuados según el tipo de muro, se observa de igual modo colocación de una línea de bloques de cemento, paro lo que se recomienda la demolición de esa línea de bloque y se recomienda la realización de la misma con el mismo espesor de bloque de la pared original con su respectivo espesor y friso. En cuanto al techo que recae sobre la pared y propiedad del demandante se recomienda la demolición del mismo dejándolo en su estado original antes de las modificaciones realizadas. (F. 28 AL 36).
Revisado el escrito liberal se puede leer los altavoces del accionante;" En dicho inmueble, la pared contigua presenta severos daños debido a que la ciudadana BETTY HAYDEE JAIMES HERNANDEZ, anteriormente identificada, construyó un techo de manera abusiva, sin mi permiso, y que además pego a la pared de mi inmueble; lo que ha ocasionado que mi vivienda se inunde cada vez que llueve, generando una amenaza a la perdida total del piso y las paredes, las cuales ya se encuentran afectadas. Además ciudadana Juez pese a los innumerables reclamos que le he hecho, esta no ha procedido a reparar, ni siquiera ha demostrado el mínimo interés, sin duda alguna esto ha ocasionado el temor de mi familia ya que en un futuro se puede ocasionar daños irremediables tal como puede evidenciarse de la inspectora judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutivo de Medidas de los Municipios Junio y Rafael Urdaneta, la cual anexo marcado con la letra "B" acompañado de una serie de fotografías de dicho inmuebles; mi preocupaciones adelante de esta situaciones es la humedad que me ha afectado directamente la salud, pues las continuas bronquitis sufridas son derivadas del mal estado de las paredes de mi casa teniendo así un daño futuro a la destrucción de parte de mi inmueble".... Quien es poseedor del inmueble según documento de propiedad de fecha 15 de Junio de 2001 bajo el N° 69, Tomo N° 171 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria publica Quinta de Maracay Estado Aragua.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
CAPITULO I
PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda la parte accionante consignó como prueba inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira signada con el N° 12.283-22 en la que se anexan fotografías donde se evidencia los daños ocurridos en su propiedad derivado de filtraciones y humedad causados por la obra vieja objeto de la presente demanda, prueba esta que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 y 1359 Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se ha declarado falso…”
Asimismo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad.
Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Juez y Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir; que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró la propiedad de la parte actora del inmueble que se pretende deslindar, soportando con ello su carácter de poseedor legítimo del inmueble.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte demandada no presento prueba alguna durante el lapso probatorio.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
La presente acción versa sobre un interdicto de obra vieja o daño temido indicando el querellante que debido al techo que construyeron en la pared colindante (vecina) de forma abusiva y arbitraria sobre su pared sin su permiso y consentimiento se ha visto afectado su inmueble y salud debido a la humedad y a una posible pérdida total de esa parte de su inmueble.
De lo anteriormente expresado, esta Juzgadora hace necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño temido posible que se desprenda de una obra nueva o vieja (caso de marras) que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Ahora bien, los interdictos de obra vieja o daño temido se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, las medidas conducentes a evitar el peligro de la obra vieja denunciada se precave el daño temido por el accionante.
Así las cosas tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, pauta un proceso especial a seguir cuando se incoa un juicio por Interdicto de obra vieja o daño temido conforme a lo señalado en el artículo 717 y siguientes, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Entre los interdictos tenemos según la norma de orden publico los siguientes:
INTERDICTOS POSESORIOS, estos se dividen en: interdictos de despojo y los interdictos de amparo.
INTERDICTOS PROHIBITIVOS son aquellos en los cuales se encuentran: los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.
La doctrina así como los conceptos de los juristas entre éstos tenemos al procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág 284, afirmó lo siguiente:
“…No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu propio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución…”.
Nuestra máxima instancia como es el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, ha establecido lo siguiente en referencia al interdicto de obra vieja o daño temido:
“…Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva…”.
Por otro lado varios autores patrios han analizado las facultades otorgadas al Juez por el legislador en materia de este interdicto y las doctrinas y Jurisprudencias han establecido lo siguiente:
En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción dammi infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos los daños que puedan producirse y por ello, la citada disposición legal, inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias; aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están, en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, y que solo tienen cabida en el juicio ordinario.
Del análisis de los criterios antes expuestos, se evidencia que la naturaleza del interdicto consiste en evitar el peligro denunciado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la delación con indicación del perjuicio temido y de las circunstancias del caso, el Juez, en la brevedad posible, analizará si se han llenado dichos extremos y se trasladará al lugar indicado asistido por un profesional experto, resolviendo sin audiencia ni la presencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o en su defecto intimar al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los daños posibles.
Al analizarse la presente acción donde el querellante se fundamenta teniendo un temor por el daño que pudiera sufrir su propiedad, es menester de este Tribunal realizar una serie de consideraciones referentes a la solicitud, de los presupuestos de procedencia de los interdictos de daño temido o de obra vieja, siendo estos los siguientes:
❖ Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar un daño próximo.
❖ El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
❖ El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
❖ La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
❖ El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
❖ El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
❖ El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
Del Informe presentado por el profesional experto en el cual se constató lo siguiente:
“… 1) Sobre el Techo actual se realizó de manera improvisada una obra que no cumple con las normas de perisología, y de esta se evidencia deficiencias constructivas lo que genera condiciones de vulnerabilidad de la edificación y riesgo humano, pudiendo desprenderse esta y crear un daño posterior. 2) debe realizarse la modificación completa del sobre techo a fin de quitar su apoyo completo sobre la pared perimetral…”.
Del informe presentado por el práctico se puede esgrimir que existe el riesgo de un daño temido a futuro, pues la edificación fue levantada de manera improvisada y el techo se apoya sobre la pared perimetral sin el correspondiente soporte, debiendo ser la misma demolida y retirar el techo.
Ahora bien, al analizarse la presente acción donde el querellante se fundamenta teniendo un temor por el daño que pudiera sufrir su propiedad, es menester de este Tribunal realizar una serie de consideraciones referentes a la solicitud, de los presupuestos de procedencia de los interdictos de daño temido o de obra vieja, siendo estos los siguientes:
Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar un daño próximo.
El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
En tal sentido quien juzga, hace necesario tomar en consideración lo esgrimido en el informe presentado por el práctico NEYLA TAMARA CASTIBLANCO BENAVIDES, de profesión INGENIERO CIVIL, el cual corre al expediente consignado a los folios 28 AL 36, y sus respectivas conclusiones, a fin de dictar la presente decisión. Y así se decide.
Ahora bien, de la lectura realizada al informe anteriormente señalado, se puede constatar que en el inmueble existe un riesgo manifiesto de daño temido, motivado que sobre la pared perimetral se realizó de manera improvisada una obra que no cumple con las normas de permisología, y de ésta se evidencia deficiencias constructivas lo que genera condiciones de vulnerabilidad de la edificación y riesgo humano, pudiendo desprenderse ésta y crear un daño posterior, igualmente se observa que existe un techo el cual se encuentra apoyado sobre la pared perimetral y este no cuenta con soporte alguno, por lo que debe realizarse la modificación completa sobre este techo a fin de quitar su apoyo sobre la pared y prevenir de esa manera el daño futuro o temido, en consecuencia, se ordena a la parte querellada ciudadana BETTY HAYDEE JAIMES HERNANDEZ, realizar la demolición de la edificación levantada como es la hilera de ladrillos y retirar el techo que se encuentra sobre esta; y de no cumplir con lo ordenado debe constituir una garantía suficiente por el Monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), para responder por los daños posibles o temidos. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se declara: CON LUGAR la acción por INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO, incoada por el ciudadano ARFILIO JAIMES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.009.307, asistida por el abogado en ejercicio AREGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, en contra de BETTY HAIDEE JAIMES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.569.
SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada ciudadana BETTY HAIDEE JAIMES HERNANDEZ, a realizar la demolición de la edificación levantada como es la hilera de ladrillos y retirar el techo que se encuentra sobre esta; y de no cumplir con lo ordenado debe constituir una garantía suficiente por el Monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), para responder por los daños posibles o temidos.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas.
En virtud de la naturaleza de la materia, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE por copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2023.
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