REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023).
213° y 164°

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que este Tribunal omitió pronunciarse al llamado que hiciera la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 01 de marzo de 2023, cursante a los folios 29 al 30 del expediente, hecho en los siguientes términos textuales:

“…solicito sea fomalmente llamada y debidamente citada a la presente causa la Ciudadana: MELBA SALCEDO Venezolana con cedula de identidad N° V-16.779.781 con dirección en la calle 11 entre carreras 3 y 4 Edificio mi Vinita primer piso N°3-46, Sector Las Golondrinas, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira que es la parte que tiene cualidad para entenderse la pretensión de la presente causa y lo relativo a la preferencia Ofertiva…” (fin de la cita)

Se entiende e interpreta de lo manifestado por la parte demandada, que la intención del llamado es la intervención forzosa de la ciudadana MELBA SALCEDO, cuya petición carece de argumentación legal; sin embargo a los efectos de dilucidar esta solicitud, el llamado forzoso se encuentra contemplado en los ordinales 4° y 5°del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…omissis…

Regula su procedimiento el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma se desprende que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
1.Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio.
2.Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
3.El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso, a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de parte, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:
1-La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado. En el presente caso, la parte demandada solicitó ante la jurisdicción el llamado a la causa de la ciudadana Melba Salcedo, pidiendo sea citada a la presente causa. En el presente caso se encuentra cumplido este requisito.
2.- Que se acompañe, como fundamento de su pretensión, la prueba documental. Respecto a este segundo supuesto establecido en la norma, se tiene que la causa pretendida por el demandante, es la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL bajo la modalidad de contrato verbal, y el llamado de la ciudadana MELBA SALCEDO, lo hace la parte demandada alegando que es la parte que tiene cualidad para entenderse la pretensión de la presente causa y lo relativo a la preferencia ofertiva, procediendo este Tribunal a realizar una revisión de la documental proporcionada por la demandada en dicha oportunidad, consignó Justificativo de testigos Expediente Nº 3433 evacuado por este Tribunal de fecha 12 de enero de 2023, cuyas deposiciones de los testigos ninguno afirma la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana Melba Salcedo, también consignó constancia de comercio y constancia de residencia de fecha 30 de enero de 2023, emitida por el Consejo Comunal de las Golondrinas Socialistas, Santa Ana, Municipio Córdoba, cuyas constancias no aporta relación arrendaticia entre la demandada y la ciudadana Melba Salcedo. Y consignó un documento privado de contrato de construcción de portón en metal declarado por el ciudadano Jaime Dario Contreras Rivera por instrucciones de la demandada Bárbara Benigna Chacón Salcedo, cuyo documento privado tampoco refleja relación arrendaticia para que derive la cualidad para entenderse la pretensión de la presente causa y lo relativo a la preferencia ofertiva.

En consecuencia de lo anteriormente citado, por no haberse aportado la prueba documental que fundamente el llamado de la ciudadana MELBA SALCEDO, declarar INADMISIBLE EL LLAMADO formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de fecha 01 de marzo de 2023 (fl.29-30). Y así se establece.

Continúese la causa en el estado y grado en que se encuentra.

Igualmente a los fines de subsanar errores materiales corrientes a las actas, se deja constancia que la fecha correcta en el auto que cursa al folio 63, cuando se fija la oportunidad para la audiencia preliminar es el mes de “MARZO” siendo correcto CATORCE (14) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023) y no como erróneamente se transcribió “Febrero”, tal y como correctamente se desprende del asiento Diario: 14/03/2023. Así mismo, se deja constancia del error material cometido en la Audiencia Preliminar cursante al folio 65, cuando se expresó que se agregan a la presente acta en 865 folios útiles, siendo lo correcto que se agregó a las actas en 85 folios útiles las pruebas incorporadas en ese acto por la parte demandante. Y así se establece.

Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesario la notificación del presente auto.


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
JUEZ SUPLENTE
ELIZABETH BECERRA SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

CBMP/ebs
Sol.758