Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 13 de Abril de 2023, demanda por ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.062.561 y V.-11.197.888, Inscritos en el ipreabogado bajo los Nros 12.759 y 151.505 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos CANDIDO JOSE GONZALEZ LOPEZ y ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.973.127 y V.-20.484.165.
Conforme a lo previsto en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales y el debido proceso, debe quien aquí suscribe, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis pormenorizado de lo contenido en el Libelo de la Demanda:
DE LA ACCION INTERPUESTA
Observa este juzgador del Libelo de la demanda, que la accionante expone su pretensión, en los siguientes términos:
El caso bajo estudio se circunscribe a una acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alega la parte actora, que contrataron sus servicios profesionales a los fines de que se ejercieran las acciones que hubiera lugar, primeramente consigna por ante este Tribunal la acción de rendición de cuenta, signada con el Nº 3594-2021, nomenclatura de este Tribunal contra la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA y CHARCUTERIA HIPER PAN C.A, asunto que fue trabajado anteriormente y actualmente, de manera extrajudicial mediante un proceso constante y diligente de negociaciones para llevar a cabo la Rendición de cuenta de manera amistosa, conforme a las instrucciones dadas por los ciudadanos CANDIDO JOSE GONZALEZ LOPEZ y ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, anteriormente identificados, alega que en virtud de haberse agotado la vía extrajudicial, siendo infructuoso cada intento de llegar a un acuerdo, en este contexto, le recomendaron que era necesario ejercer una Acción de Rendición de Cuenta, lo cual aceptaron. Razón por la cual redactaron instrumento de Poder, que fue debidamente autenticado en fecha 24 de mayo de Dos mil veintiuno (2021), en la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 08, tomo 31, folios 26 hasta 29. A lo que se abocaron única y exclusivamente al estudio y análisis del caso, procediendo con inmediatez y responsabilidad a Demandar la Acción de Rendición de Cuenta, posteriormente se reunieron con sus representados, en diversas oportunidades, le explicaron el proceso judicial, acordaron los costos del proceso y honorarios profesionales, su implicación de tiempo y dinero.
Asimismo, la parte actora procede a enumerar las actuaciones que reclama, de la siguiente manera:
1. Redacción del poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, asentado bajo el Nº 08, tomo 31, folios 26 hasta 29, de fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintiuno, el cual prudencialmente se estima en cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos Bolívares (24.400,00), equivalentes a mil dólares estados Unidenses (1.000,00 USD).
2. Recepción, estudio del caso, redacción del libelo de demanda, organización y clasificación de documentos probatorios; y anexos e interposición de la acción presentada vía correo electrónico por el despacho virtual, en fecha 16 de agosto de 2021, y posterior consignacion en físico por ante la sede del Tribunal de la causa, cuyo traslado se realizo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, el cual prudencialmente se estima en la cantidad de Quinientos veinticuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs.524.600,00) equivalentes a Veintiún mil Quinientos Dólares Estados Unídense (21.500,00 USD).
3. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignacion de diligencia de las copias Certificadas de las actas de Defunción de los de cujus, en fecha 29/10/2021, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Veinticuatro mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.24.400,00), equivalentes a mil dólares Estado Unidense (1.000,00USD).
4. Traslado, revisión del expediente, redacción y consignacion de diligencia consignando 15 folios útiles de los Fotostáticos del Libelo de la Demanda, así como los emolumentos del alguacil para que se practique la citación al demandado, en fecha 18/11/2021, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Treinta y seis mil Bolívares (Bs.36.000,00), equivalentes a mil quinientos Dólares Estado Unidense (1.500,00 USD).
5. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignacion de diligencia solicitando el abocamiento del ciudadano Juez, para el conocimiento de la presente causa, en fecha 01/02/2022, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Veinticuatro Mil cuatrocientos Bolívares (Bs.24.400,00) equivalentes a Mil Dolares Estados Unidense (1.000,00 USD).
6. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignacion de diligencia solicitando compulsa de citar nuevamente a otra dirección, de fecha 21/02/2022, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs.24.400,00) equivalentes a Mil Dolares Estados Unidense (1.000,00 USD).
7. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignacion de diligencia solicitando se fije fecha y hora para revisar el expediente y asi mismo consignar los emolumentos del alguacil para que practique la nueva citación al demandado, de fecha 07/03/2022, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Treinta y seis mil Bolívares (Bs. 36,000,00), equivalentes a Mil Quinientos Dolares Estados Unidense (1.500,00 USD).
8. Traslado, revisión física del expediente, redacción y consignacion de diligencia solicitando de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, la citación por carteles de fecha 20 de julio del 2022, la cual prudencialmente se estima en la cantidad de Treinta y seis mil Bolívares (Bs. 36,000,00) equivalentes a Mil Quinientos Dolares Estados Unidense (1.500,00 USD).
La parte demandante estimó la demanda en la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.229.508,00), equivalente a TREITA (sic) MIL DÓLARES ESTADOS UNÍDENSE (30.000,00 USD), calculados conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día viernes (24) de Marzo de dos mi veintitrés (2023), a razón de VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24,40) por dólar estado unidense (USD), equivalentes a TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.073.770,00 U.T), calculados a razón de CERO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (0.40 Bs.) cada una (c/u).
Por último, la parte actora en su petitorio solicita “que la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…”
Puntualizado lo que antecede, observa este Jurisdicente que la presente demanda se circunscribe a una acción de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo este tribunal debe pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los prenombrados abogados y, a tal efecto observa lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“…observa esta Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento para la estimación e intimación de honorarios profesionales y, al respecto, señala: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Este criterio sigue el establecido en las sentencias N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fue acogida por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de la Sala de Casación Civil, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que reza:
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.”
(subrayado de este Tribunal)
Vistos los distintos procedimientos previstos en la jurisprudencia precedentemente transcrita, según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales, este jurisdicente conviene en determinar con precisión el trámite que hay que cumplir para uno y otro caso: Cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios judiciales, ha sido jurisprudencia reiterada que si se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional en el tribunal que conoce o conoció del juicio principal, que se sustanciará en el mismo expediente contentivo del juicio principal mediante la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.
De acuerdo con lo supra expuesto, a los fines de determinar la competencia de esta tribunal para conocer de la estimación e intimación de honorarios que nos ocupa y, a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, corresponde examinar si la presente demanda versa sólo sobre el derecho al cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial o si pretende también exigir ante este órgano jurisdiccional, el pago de actuaciones extrajudiciales llevadas a cabo por los prenombrados profesionales del derecho.
Determinado lo anterior y, revisada la pretensión contenida en la demanda intentada en el presente caso, se observa la naturaleza extrajudicial de la actuación relativa a la “…redacción del poder otorgado por ante la Notaria Pública…” el cual discrecionalmente se estima en la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos Bolívares (24.400,00Bs.)”, las cuales no conllevan una actividad que pueda valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios judiciales y, de imposible determinación por parte del Tribunal de Retasa.
En consecuencia, aprecia este jurisdicente que en el presente caso se han acumulado acciones distintas que son incompatibles entre sí, por tener procedimientos distintos configurándose un caso de “inepta acumulación de pretensiones”, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00-178, de fecha 27 de abril de 2001, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (caso: María Josefina Mendoza Medina, contra Luis Alberto Bracho Inciarte), en los términos que siguen:
“De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente. En el presente caso, la Sala observa que en el libelo de la demanda que está presentado independientemente del juicio principal, se indica en su mayoría actuaciones extrajudiciales realizadas por la abogada del demandado en reuniones en restaurantes, en la casa de la abogado y en otros sitios; reuniones con la cónyuge del poderdante en su habitación etc…, que condujeron luego a que la abogada presentara una solicitud de divorcio al Juez competente, pidiendo la disolución del vínculo conyugal de su cliente conforme al artículo 185-A del Código Civil, que es un procedimiento breve y sumario y sin contención. Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. La doctrina expresa, al respecto que: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (...)La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia que, si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.) …” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)
Del criterio supra expuesto y, del análisis de las actas que conforman el expediente, este tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados ANTONIO TREJO CALDERON y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, plenamente identificados en autos, Inscritos en el inpreabogado bajo los N° 12.759 y 151.505 respectivamente, contra CANDIDO JOSE GONZALEZ LOPEZ y ROSMEIRY DALEZCA GONZALEZ ECHEZURIA, titulares de la cédula de identidad N° V 5.973.127 y V 20.484.165, en razón de que el libelo de demanda contiene pretensiones que tienen procedimientos legales incompatibles entre sí, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. -
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