se recibe por ante este Despacho, en fecha 19 de febrero de 2016, libelo de demanda, por Acción Mero Declarativa de Unión concubinaria, incoada por la ciudadana HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO, identificada up supra, debidamente asistida por el profesional de derecho abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834, contra del ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.292.900. (F-1 al 4) anexando a su escrito libelar marcado con la letra “A” Constancia de Convivencia registrada por ante el ciudadano Notario Público. (F 5 al 7). Acta de defunción emanada por el Registro Civil Electoral del Municipio Tomás Lander, estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “B”. (F-8 al 10). Copias de las cedulas de identidad de HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO y FREDDY GUILLERMO MENDOZA, marcadas con la letra “C”. (F-11). Fotografías para demostrar convivencia de 18 años, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. (F -12 al 20).
En fecha 22 de febrero del 2016 este tribunal dictó auto donde acordó a la parte demandante subsanar la omisión contenida con relación la identificación del demandado y el domicilio. (F-21).
En fecha 01 de marzo de 2016, la parte demandante consigna diligencia los autos, donde procede a subsanar la omisión contenida en la demanda. (F-22).
En fecha 10 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión ordenando librar Edicto y Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico (F-23 y 24).
En fecha 10 de marzo del 2016, este Tribunal ordenó librar Edicto a todas aquellas personas herederos desconocidos del ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA, en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA VOZ”. (-F25).
En fecha 15 de marzo de 2016, el ciudadano MANUEL GARCÍA, en su carácter de Secretario de este Tribunal, consigna diligencia a los autos, mediante el cual procedió a fijar Edicto en la cartelera de este Tribunal. (F-26).
En fecha 31 de marzo de 2016, la parte demandante, asistida por la Abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.834, consigna diligencia a los autos, donde otorga poder APUD ACTA a la mencionada profesional del derecho. (F-27).
En fecha 07 de abril de 2016, la parte demandante consigna diligencia a los autos, donde deja constancia que le fue entregado el Edicto librado en fecha 10 de marzo de 2016. (F-28).
En fecha 13 de abril de 2016, la apoderada de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita el lapso de diez (10) días a los fines de tramitar lo conducente para la publicación de carteles. (F-29).
En fecha 02 de mayo de 2016, la apoderada de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual acompaña factura en original del pago de las publicaciones en l os diarios “La Voz” y “Ultimas Noticias”, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. (F-30 al 33).
En fecha 09 de mayo de 2016, la apoderada de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual acompaña Original del Edicto publicado en el diario “La Voz” y “Ultimas Noticias”, marcados con las letras “D” y “E”. (F-34 al 36).
En fecha 16 de mayo de 2016, la apoderada de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual acompaña Original del Edicto publicado en el diario “La Voz” y “Últimas Noticias”, marcados con las letras “F” y “G”. (F-37 al 39).
En fecha 23 de mayo de 2016, la apoderada de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual acompaña Original del Edicto publicado en el diario “La Voz” y “Ultimas Noticias”, marcados con las letras “H” e “I”. (F-40 al 42).
En fecha 31 de mayo de 2016, la apoderada de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual acompaña Original del Edicto publicado en el diario “La Voz” y “ultimas Noticias”, marcados con las letras “J” y “K”. (F-43 al 45).
En fecha 13 de junio de 2016, la apoderada de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual acompaña Original del Edicto publicado en el diario “La Voz” y “Ultimas Noticias”, marcados con la letra “L”, “M” y “N”. (F-46 al 49).
En fecha 21 de junio de 2016, la apoderada de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual acompaña Original del Edicto publicado en el diario “Últimas Noticias” y “La Voz”, marcados con la letras “Ñ”, “O” y “P”. (F-50 al 53).
En fecha 30 de enero de 2017, la apoderada de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita el Abocamiento de la ciudadana Juez designada. (F-54]).
En fecha 06 de febrero de 2017, en atención en el acápite correspondiente, la ciudadana Juez, JOANNY CARREÑO, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines legales subsiguientes. (F-55).
En fecha 13 de febrero de 2017, la apoderada de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita el nombramiento de un defensor Ad- litem en la presente causa a los fines legales subsiguientes. (F-56).
En fecha 16 de febrero de 2017, este Tribunal, en vista de lo anterior, acuerda dictar auto, donde solicita el nombramiento del Defensor Judicial de la parte demandada, en la persona de IRVIN LEANDRO TORRES CARPIO, ordenando su notificación mediante Boleta. (F-57 y 58).
En fecha 15 de junio de 2022, la parte demandante, asistida por la Abogada MARIELA PALACIOS, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 156.978, consigna escrito a los autos, mediante el cual solicita el Abocamiento del ciudadano Juez, acompañando poder Apud Acta. (F-59 y 60).
En fecha 21 de junio de 2022, en atención en el acápite correspondiente, el ciudadano Juez, YIMMYS GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines legales subsiguientes. (F-61).
En fecha 22 de junio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita el nombramiento de un defensor Ad- litem en la presente causa a los fines legales subsiguientes. (F-62).
En fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal, en vista de lo anterior, acuerda dictar auto, donde solicita el nombramiento del Defensor Judicial de la parte demandada, en la persona de LUIS HERNANDEZ VALERA, ordenando su notificación mediante Boleta. (F-63 y 64).
En fecha 06 de julio de 2022, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.241, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, consigna diligencia a los autos, mediante el cual se da por notificado de la presente causa, a los fines legales. (F-65).
En fecha 06 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignan escrito a los autos, donde proceden a reformar la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión de Hecho. (F-66 y 67).
En fecha 11 de julio de 2022, este Tribunal acordó admitir la reforma de la demanda por Acción Mero Declarativa, ordenando librar Boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de continuar con los lapsos procesales de conformidad con la Ley. (F-68 al 70).
En fecha 11 de julio de 2022, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.241, consigna escrito a los autos, mediante el cual manifiesta que acepta la designación al cargo de Defensor Ad-Litem del de cujus FREDDY GUILLERMO MENDOZA, jurando hacer cumplir las funciones dadas a su cargo. (F-71).
En fecha 12 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita copias debidamente certificadas para la notificación de la compulsa y notificación al Ministerio Público de la reforma del libelo y sus autos. Siendo acordada mediante auto emanado de este Tribunal de fecha 18 de julio de 2022. (F-72 y 73).
En fecha 18 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó practicar la notificación al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ VALERA mediante exhorto. (F-74 al 76).
En fecha 19 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante el cual consigna copias certificadas del libelo de demanda, auto de emisión con sus respectivas reformas para hacer entregadas al Defensor Judicial Ad-Litem. (F-77).
En fecha 21 de julio de 2022, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÀNDEZ VALERA, actuando en su carácter de Defensor Judicial Ad-litem de la parte demandada, consigna diligencia mediante el cual se da por notificado y retirar la orden de comparecencia con la compulsa. (F-78).
En fecha 21 de julio de 2022, el alguacil de este tribunal deja constancia que consigna resultas de boletas de notificación dirigida al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, siendo la misma efectivamente recibida. (F-79 al 81).
En fecha 09 de agosto de 2022, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNÀNDEZ VALERA, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.241, en su carácter de Defensor Judicial Ad-litem del de cujus FREDDY GUILLERMO MEDONZA, consigna escrito de contestación de la Demanda, acompañada de sus anexos, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”. (F-82 al 89).
En fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal de oficio, procede a realizar el cómputo correspondiente de los lapsos procesales, días de despacho de la presente causa. (F-90 y 91).
En fecha 04 de octubre de 2022, el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA, Abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.241, en su carácter de Defensor Judicial Ad-litem del de cujus FREDDY GUILLERMO MEDONZA, consigna escrito de pruebas a los autos, para ser agregadas en su oportunidad legal. (F-92; 95 y 96).
En fecha 11 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia a los autos, mediante el cual deja constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas con sus anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, y “V”. (F-97 al 110).
En fecha 08 de noviembre de 2022, este Tribunal, mediante auto, acordó admitir las pruebas promovidas por las partes. (F-111 al 115).
En fecha 24 de noviembre de 2022, el Defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos para el día 01/12/2022. Siendo acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022. (F-116 y 117).
En fecha 07 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita sea reprogramada la audiencia de evacuación de testigos. Siendo acordada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2022 y diferida para el día 24/01/2023. (F-118 y 119).
En fecha 14 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual acordó reprogramar las audiencias de evacuaciones de testigos, promovidos por la parte actora, difiriéndose para el día 26/01/2023 a las (10:00 a.m.,) (10:30 a.m.,) (11:00 a.m.,) y (11:30 a.m.). (F-120).
En fecha 23 de enero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia a los autos, mediante el cual solicita el abocamiento de la Juez YESSIKA CONCEPCIÒN. Siendo acordado dicho abocamiento en fecha 30 de enero de 2023, ordenando librar boleta de notificación al Defensor Judicial Ad-litem de marras. (F-121 al 123).
En fecha 02 de febrero de 2023, el Defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada, consigna diligencia a los autos, mediante el cual señala que en virtud de la solicitud de la parte demandante del abocamiento de la presente causa, se da por notificado del mismo y solicita el abocamiento del ciudadano Juez. (F-124).
En fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal publicó auto, mediante el cual hace aclaratoria de los lapsos procesales y fija acto para las audiencias de evacuaciones de testigos promovidas por las partes. (F-125).
En fecha 15 de febrero de 2023, siendo las (10:00 a.m.,) y (10:30 a.m.,) tuvo lugar las audiencias de evacuaciones de testigos promovidos por el Defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada, donde ambos testigos LISNEY YESENIA MIJARES MACERO y MORELVIA ISABEL MACERIO RIOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.356.514 y V-6.825.480, respectivamente, declararon de conformidad con la Ley. F-126 al 129).
En fecha 15 de febrero de 2023, siendo las (11:00 a.m.,) y (11:30 a.m.,) tuvo lugar las audiencias de evacuaciones de testigos promovidos por los apoderados judiciales de la parte demandante, donde ambos testigos LUZ MARÌA RODRÌGUEZ GRATEROL y JOSE GUILLEN, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.417.172 y V-6.414.581, respectivamente, declararon de conformidad con la Ley. F-130 al 133).
En fecha 16 de febrero de 2023, siendo las (10:00 a.m.,) (10:30 a.m.,) (11:00 a.m., y (11:30 a.m.,) tuvo lugar las audiencias de evacuaciones de testigos promovidos por los apoderados judiciales de la parte demandante, donde los testigos MAGALI ESPERANZA ALVAREZ YSTURIZ, MARYURI RAMIREZ ALVAREZ, NAUDYS ALEXANDER APARICIO y RAFAEL RAMÒN RATTIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.559.110, V-6.991.069, V-11.239.262 y V-3.348.414, respectivamente, donde se observa que los tres (03) primeros declararon de conformidad con la Ley y el cuarto (4ª) fue declarado desierto. (F-134 al 140).
En fecha 09 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de informes de la presente causa. (F-141 al 147).
En fecha 09 de marzo de 2023, el Defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada, consigna escrito de informe de la presente causa. (F-148 y 149).
En fecha 20 de marzo de 2023, el Defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada, consigna escrito de observaciones de los informes de la parte actora. (F-150 y 151).
En fecha 21 de marzo de 2023, la parte demandante consigna escrito de observaciones de los informes. (F-152 al 154).
En fecha 27 de marzo de 2023, visto que los lapsos se encuentran cumplidos en la presente causa, se ordena remitir a la fase de sentencia. (F-155).
II
MOTIVA
Cumplidos todos los actos procesales conforme a la ley, el Tribunal pasa hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 06 de julio de 2002, la parte actora, en su escrito de reforma a la presente demanda, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El 05 de agosto del año 1989, nuestra apoderada inició una Unión Estable de Hecho con el ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA, quien era venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.292.900, residenciado en el Sector El Calvario, calle Principal, casa número 283, municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda y que para el momento de hoy se encuentra fallecido. Desde el inicio de dicha relación Estable, Pública y Notoria manteniendo una vida en común con las características propias de un matrimonio estable, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y allegados y la comunidad en general, actuando como si realmente hubieran estados legalmente casados, prodigándose fidelidad, compresión y respecto hechos propios que son elementos y bases inequívocas de un matrimonio constituido, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
DE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada estableció las excepciones de la siguiente manera:
“…CAPITTULO PRIMERO AGOTAR LA UBICACIÒN DEL DEMANDADO PARA LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA COMO DEFENSOR AD-LITEN (Defensor Judicial). En fecha 19 de febrero de 2016, se le dio entrada al Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Miranda, Conjunto Residencial Los Ángeles, Piso 2, frente a la Plaza Miranda (…). En vista a la Notificación Judicial, bajo el Nro Expediente 3.175-16, donde fui debidamente juramentado a cumplir con las Obligaciones y Deberes como Defensor Ad Litem la cual acepté, y en fecha veinte (20) de julio de 2022 quedé debidamente CITADO, por lo que al día siguiente consta en autos donde el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó la compulsa, y comenzó a correr el lapso de los veinte (20) días de despacho para la Contestación de la Demanda. Ahora bien ciudadano Juez, una vez admitida la Reforma de la demanda en fecha 11 de julio de 2022, pero la Demanda había sido presentada en el año 2016, y se procedió a cumplir con la publicación de los carteles, los cuales fueron debidamente publicados en el Diario Últimas Noticias, y del Diario La Voz, los cuales constan en el expediente de la causa (…) Ahora bien, tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución, y una vez cumplida a cabalidad los Requisitos de Ley, procedí a ubicar a los Herederos Desconocidos, del De Cujus, ciudadano: Freddy Guillermo Mendoza, anteriormente identificado, ya que ves diferente cuando, se trata de demandados de ésta índole, en vista que es más difícil, y cumplidas las normas legales relacionas a la Publicación de los Edictos en los Diarios de mayor circulación, mencionados anteriormente, cuyas Diligencias realizadas fueron las siguientes: 1)-. En fecha 21 de julio de 2022, me trasladé a la dirección ubicada en: El Calvario, calle Cacique Yare, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente sostuvo una relación de hecho con la ciudadana: HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO., lográndose entrevistar con tres (3) ciudadanas, los cuales quedaron identificados como: a)-. HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.074.140, residenciada en: residencia en: (sic) El Calvario, Calle Cacique Yare, casa Nro. 283, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, (Teléfono 0412 599 7688, de la cual anexo un Acta de Entrevista marcada con la letra “A”, b)-. LISNEY YESENIA MIJARES MACERO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.356.514, residenciada en: EL Calvario, Calle Cacique Yare, casa Nro. 10, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, (Teléfono 0412 470 6631), de la cual anexo un Acta de Entrevista marcada con la letra “C”. 2)-. Verifiqué por la página del CNE, con el Nro de cédula de identidad Nro 4.292.900, cuya información aparece como FALLECIDO. CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS ACEPTADOS: Cabe destacar que es CIERTO, que consta en Documento de Justificativo de Testigos el cual consta en los folios 5, 6 y 7, y NO es una Constancia de Convivencia registrada, de fecha. 18 de enero de 2016, autenticado por ante la Notaria Publica de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde señala que el ciudadano, De Cujus, ciudadano: FREDDY GUILLERMO MENDOZA, con la ciudadana, HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO, anteriormente identificados, desde hace veintiséis (26) Años que tuvieron una relación juntos, como UNION ESTABLE DE HECHO, desde el 05 de agosto de 1989 hasta la fecha de su fallecimiento el 19 de noviembre de 2015, la cual consta como Prueba “A”, en el Libelo de la Demanda, la cual fue presentada en Copias certificadas. También es CIERTO que el ciudadano, FREDDY GUILLERMO MENDOZA, anteriormente identificado, es propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la siguiente dirección: El Calvario, Calle Cacique Yare, casa Nro. 283, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Es CIERTO que en fecha DIECINUEVE (19) de NOVIEMBRE del Año DOS MIL QUINCE (2015), falleció ab intestato el ciudadano, De Cujus, ciudadano: FREDDY GUILLERMO MENDOZA, anteriormente identificado, según consta en Acta de Defunción Nro 809, emitida por el Registro Civil de la parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del estado Bolivariano de Miranda la cual consta como Prueba “B”, en el Libelo de la Demanda y consta en los folios 8, 9 y 10 del expediente de la causa, en el Libelo de la Demanda y consta en los folios 8, 9 y 10 del expediente de la causa, en el Libelo de la Demanda, la cual fue presentada en Copias certificadas. También es CIERTO que el ciudadano, FREDDY GUILLERMO MENDOZA, anteriormente identificado, no dejó ningún hijo, y tampoco ningún tipo de riquezas o bienes, y sólo dejó la residencia que supuestamente habitaron juntos desde la relación de pareja. CAPITULO TERCERO DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y CONTRADICHOS: Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, y en Defensa de los Derechos e intereses sobre el De Cujus y sus herederos, desconocidos, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. Es importante destacar ciudadano Juez, que una vez contradichos los hechos le tocará a la Parte Actora demostrar que efectivamente hubo una RELACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, ya que la Prueba se invierte, tomando en cuenta que hasta la presente se basa en sólo indicios, tal como ocurre con las Fotografías que presenta entre el de Cujus y la Parte Demandante, no se percibe una relación cariñosa o relación amorosa unas fotografías, por las cuales impugno en este acto, porque no están relacionadas con otras pruebas, en todo caso no toda relación amorosa puede catalogarse como concubinato, de acuerdo a la máxima experiencia del ciudadano Juez. Prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) Omissis.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que,
“…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de las partes cursante a los autos:
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte demandante las testimoniales de las ciudadanos BENILDE PAREDES DE PIÑERO y JOSEFINA MORALES, venezolanas y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.415.497 y V.-6.412.927, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, JOSE MANUEL GUILLEN GOMEZ, MAGALI ESPERANZA ALVAREZ YSTURIZ, NAUDYS ALEXANDER APARICIO, MARYURI RAMIREZ ALVAREZ, RAFAEL RAMÓN RATTIA, LISNEY YESENIA MIJARES, venezolanos y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.417.172, V-6.414.581, V-3.559.110, V-11.239.262, V-6.991.069 y V-3.348.414, 16.356.514, respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandante, en que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO (parte accionante) y al ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA; manifiestan en sus disposiciones que les consta que los mencionados ciudadanos iniciaron una unión concubinaria a partir de la fecha del 05 de agosto del 1989, de manera estable, en armonía e ininterrumpida de manera pública y que esa unión era permanente, asimismo, manifestaron que dicha unión tuvo la ruptura el 15 de noviembre de 2015, por lo que este Juzgador observa que hubo congruencia en sus dichos, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados, y repreguntados en la oportunidad legal por la parte demandada fueron contestes, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones, a los fines de demostrar la unión concubinaria entre las partes. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
La parte demandante promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A” Constancia de convivencia, registrada por la notaria Pública, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de enero de 2016 (F-05 al 07), con la finalidad de demostrar la Unión estable de hecho que sostuvieron FREDDY GUILLERMO MENDOZA y HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos privados, consignados en originales, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, los cuales no fueron tachados ni desconocidos de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, este Jurisdicente advierte que en la referida prueba, intervienen terceros que no forman parte directa en la presente causa, en lo que respecta a la presencia de unos testigos que comparecieron por ante la Notaría, por lo que su promovente debió agotar los mecanismos legales pertinentes para hacer valer la prueba, de conformidad con el artículo 431 ejusdem, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Marcada con la letra “B” Acta de defunción del ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA (F-08 al 10). Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos públicos de carácter administrativos, consignados en copias certificadas, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, los cuales no fueron tachados ni desconocidos, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, considerando que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “C” Copia de cedulas de identidad de HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO y FREDDY GUILLERMO MENDOZA (F-11). Al respecto, quien decide observa que dicho documento público de carácter administrativo, consignado en copia simple, el cual no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, venezolano que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Promovió Fotografías, marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” (F-12 al 20). Al respecto, este Juzgador observa que se trata de reproducciones fotostáticas, que fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dichas pruebas no están relacionadas con otras. En consecuencia, este decisor judicial, se pronuncia en los siguientes términos: se declara procedente la impugnación, por cuanto su promovente no las hizo valer, no utilizó los mecanismos legales pertinentes para su procedencia, motivo por el cual se desechan. Así se decide.
Marcadas con las letras “O”, “P” y “Q”, Recibos de cancelación de los servicios públicos (electricidad, agua potable y teléfono) (F-103 al 105), con la finalidad de demostrar la Unión estable de hecho que tuvo el ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA y la ciudadana HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO. Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos privados, consignados en originales, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por su adversario en su oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, no demuestran los hechos que son objeto de controversia en la presente causa, motivo por el cual, se desechan del debate probatorio. Así se decide.-
Marcada con la letra “R”, Carta de Unión de Hecho o concubinato (F-106), emanada del Consejo Comunal “El Gran Cacique”, con la finalidad de demostrar una relación continua y permanente desde el 05 de agosto de 1989 hasta el 15 de noviembre de 2015. Al respecto, quien decide observa que se trata de documento público de carácter administrativo, consignado en original, el cual no fue tachado ni desconocido, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, este Jurisdicente advierte que los miembros de los consejos comunales no tienen facultad plena para certificar o dar fe sobre la existencia de unión estable de hecho, siendo competentes otros organismos administrativos y judiciales, motivo por el cual, se desecha del debate probatorio. Así se decide.-
Marcadas con las letras “S”, “T” y “U”, Carátulas de Cassette (F-107 al 109). Al respecto, quien decide observa que se trata de documentos privados, consignados en originales, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por su adversario en su oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, las referidas pruebas no aportan nada al proceso, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.-
Marcada con la letra “V”, Constancia de residencia de la ciudadana HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO (F-110), con la finalidad de demostrar que la prenombrada reside en la dirección señalada y en la vivienda marcada con el número 283, por hace más de 25 años, avalada por el Concejo (sic) Comunal El Gran Cacique. Al respecto, quien decide observa que se trata de un documento público de carácter administrativo, consignado en original, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le confiere valor probatorio a los fines pretendidos por su promovente. Así se decide.-
La parte demandada promovió pruebas documentales que analizaremos a continuación:
Marcado con la letra “A” Acta de entrevista realizada a la ciudadana HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO (F-87). Al respecto, quien decide observa que se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, Visto que no fue ratificada por el tercero que la suscribió, resulta forzoso par este juzgador desecharla de conformidad con el articulo 431 dl código de procedimiento civil . Así se decide.
Marcada con la letra “B” Acta de entrevista realizada a la ciudadana LISNEY YESENIA MIJARES MACERO (F-88). Al respecto, quien decide observa que se trata de documento privado, consignado en original, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, se observa la intervención de un tercero que no forma parte directa en la presente causa, sin embargo la misma fue promovida como prueba de testigos, la cual fue valorada en el acápite correspondiente, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.-
Marcado con la letra “C” Acta de entrevista realizada a la ciudadana MORELVIA ISABEL MACERO RIOS (F-89). Al respecto, quien decide observa que se trata de documento privado, consignado en original, el cual no fue tachado ni desconocido por su adversario en la oportunidad procesal útil, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, se observa la intervención de un tercero que no forma parte directa en la presente causa, sin embargo la misma fue promovida como prueba de testigos, la cual fue valorada en el acápite correspondiente, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente caso, estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses. En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior. Ahora bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.292.900 y su persona, por lo que está la única vía para lograr satisfacer la parte demandada sus intereses, por lo que es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
En este sentido el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos las uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil.
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio 2005, con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…).
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…).
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal).
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos:
1) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer;
2) Que ambos sean solteros, divorciados o viudos;
3) Que exista cohabitación o vida en común;
4) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo alegado pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja; y
5) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, este Juzgador con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO contra el ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA, en la que pide se reconozca que entre su persona y el prenombrado ciudadano existió una relación concubinaria desde la fecha cinco (05) de agosto de 1989, hasta la fecha de su ruptura ocurrida a mediados de noviembre del 2015, fecha en la cual falleció el ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que cursa al folio 11 copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-10.074.140, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO, parte actora donde se le acredita el estado civil SOLTERA, expedido en fecha 03 de agosto de 2012; por otra parte, se observa que cursa al mismo folio, copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-4.292.900, cuya titularidad le corresponde al ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA, presunto concubino donde se le acredita el estado civil DIVORCIADO, expedida en la misma fecha 03 de agosto de 2012, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato que sean ambos de estado civil solteros, divorciados o viudos.- Así se declara.
Así las cosas, a los anteriores requisitos referidos al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, la parte actora tiene la obligación de probar sus alegatos, por lo que este Juzgador observa que la parte actora promovió las testimoniales de los LUZ MARIA RODRIGUEZ GRATEROL, JOSE MANUEL GUILLEN GOMEZ, MAGALI ESPERANZA ALVAREZ YSTURIZ, NAUDYS ALEXANDER APARICIO y MARYURI RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-6.417.172, V-6.414.581, V-3.559.110, V-11.239.262 y V-6.991.069, respectivamente, de cuyas declaraciones las testigos depusieron que conocen a los ciudadanos HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO (parte accionante) y al ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA (parte accionada); que les consta que los mencionados ciudadanos iniciaron una unión concubinaria a partir de la fecha del 05 de agosto de 1989, de manera estable, en armonía e ininterrumpida de manera pública, asimismo, manifestaron que dicha unión tuvo la ruptura a mediados del mes de noviembre del 2015, a tales declaraciones de los testigo este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento le otorgó valor probatorio, ya que sus dichos fueron contestes, reafirmando los mismos, la prueba documental que demuestra la residencia de la pareja, como garante del cuerpo social, por lo que de la valoración otorgada ut supra a los testigos promovidos por las partes y la prueba documental de la constancia de residencia, reúne los requisitos tercero, cuarto y quinto, exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se declara.
En virtud de lo antes planteado y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, y las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad, así las cosas, analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas, genera a quien suscribe la firme convicción, que entre los ciudadanos HAIDEE JUANA AZUAJE ROSENDO (parte accionante) y al ciudadano FREDDY GUILLERMO MENDOZA (parte accionada), existió una Unión Estable de Hecho desde el 05 de agosto de 1989, hasta 19 del mes de noviembre del 2015. En consecuencia, este Juzgador declara como en efecto lo hará en la parte de la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la presente demanda. Así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
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