Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, interpuesto por los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V15.091.631 y V29.683.892, debidamente asistidos por el abogado JUAN PABLO COVA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.838, en fecha 29 de septiembre de 2022, con sus respectivos anexos (F.01 al 74).
En fecha 05 de octubre del 2022, este Tribunal admite la demanda y decreta Medida de Amparo provisional. Asimismo, ordena comisionar y librar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del tuy, a objeto de que notifique de la decisión a la parte querellada (F.-75 al 79).
Seguidamente en fecha 25 de octubre del 2022, comparece el alguacil de este Tribunal ANGELO MARQUEZ, consignando acuse de recibo dirigida al juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del tuy, debidamente firmada y sellada (F.-81 al 82).
Consecutivamente en fecha 31 de octubre de 2022, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita una ampliación y aclaratoria sobre el alcance de los efectos de dicha comisión (F- 83).
En fecha 02 noviembre del año 2022, este Tribunal dicta auto revocando la comisión de fecha 05 de octubre de 2022, y ordena librar nuevas comisión y oficio a los fines de notificar a parte demandada (F- 84 al 94). En fecha 10 de noviembre de 2022, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, manifestando la imposibilidad de entregar la comisión de notificación para la cual fue designado correo especial, devolviendo la misma. (F- 96 al 102).
En Fecha 16 de noviembre del año 2022, comparece la parte actora, mediante diligencia solicita se libre las notificaciones a la parte querellada en una nueva dirección. (F.-107).
Seguidamente en fecha 21 de noviembre del 2022, este Tribunal ordena agregar a los autos oficio procedente del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del tuy (F.-108 al 133).
En esa misma fecha, este Tribunal dicta auto dejando sin efecto las comisiones libradas en fecha 02 de noviembre del año 2022 y ordena comisionar y librar oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del tuy (F.-134 al 137).
En fecha 24 de noviembre del año 2022, comparece el alguacil de este Tribunal Ángelo Márquez, consigna acuse de recibo dirigido al juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del tuy, debidamente firmada y sellada (F.-138 al 139).
En fecha 12 de diciembre de 2022, se dicta auto mediante el cual se acuerdan Copias Certificadas solicitadas por la parte actora y agregar a los autos las resultas de Comisión (F.-141 al 155).
En fecha 19 de enero del año 2023, la ciudadana jueza suplente, Yessica Concepción, se aboca a la presente causa, y ordena librar compulsa de citación, en vista que fueron consignados los fotostatos respectivos (F.-158 al 162).
En fecha 13 de febrero del 2023, comparece el alguacil ANGELO MARQUEZ, consignando compulsas dirigidas a la parte demandada, debidamente firmadas. (F-167 al 170).
En fecha 14 de febrero del año 2023, comparece la parte demandada debidamente asistidos por abogado, y consignan Escrito de Contestación y sus respectivos anexos (F-172 al 223).
Seguidamente en fecha 16 de febrero del año 2023, este Tribunal dicta auto dejando constancia que el presente juicio se seguirá por el procedimiento establecido en el artículo 701 del Codigo de Procedimiento Civil (F.-224 al 225).
En fecha 27 de febrero del año 2023, comparece la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas (F.-226 al 243). En fecha 03 de marzo del año 2023, comparece la parte actora, consigna escrito de pruebas (F.-02 al 05 PII).
Seguidamente en fecha 06 de marzo del año 2023, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes y así mismo libra boleta de citación al ciudadano JAVIER OSANO RODRIGUEZ, identificado en autos, quien actúa como parte actora, a fin de comparecer al acto de posiciones juradas (F.-06 al 11).
Seguidamente en fecha 09 de marzo del año 2023, este Tribunal evacuo las testimoniales promovidas por la parte actora (F.12 al 19 PII).
En fecha 09 de marzo del año 2023, comparece el alguacil de este Tribunal ÁNGELO MÁRQUEZ, consigna boleta de citación dirigida al ciudadano JAVIER OSANO RODRIGUEZ, debidamente firmada (F.-20 al 21 PII).
En fecha 14 de marzo del año 2023, este Tribunal levanta acto de posiciones Juradas (F.-22 al 23PII).
Seguidamente en fecha 14 de marzo del año 2023, este Tribunal evacua las testimoniales promovidas por la parte demandada (F.-24 al 25).
En fecha 15 de marzo del año 2023, este Tribunal levanta acto de Posiciones Juradas y declara desierto uno de los testigos promovidos por la parte actora (F.-26 al 32 PII).
En fecha 16 de marzo del año 2023, este Tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 701 del Codigo de Procedimiento Civil (F.-33).
Seguidamente en fecha 20 de marzo del año 2023, comparece la parte actora, consigna escrito de alegatos y sus respectivos anexos (F.-35 al 42PII). En fecha 21 de marzo del año 2023, comparece la parte demandada, consigna escrito de alegatos (F.-43 al 45).
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
(SIC)
“Somos poseedores legítimos de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y de buena fe, de un local (inmueble) ubicado, en la carretera principal, Ocumare-Cua, Parroquia Santa Bárbara, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda identificado con el N°40, desde hace más de cuatro (04) años, cuyas medidas y linderos (…) son: Área de terreno: 52.38m2; Área de construcción: 104.76, m2; sus linderos y medida actuales son las siguientes: NORTE: EN LINEA RECTA DE 7.00. MTS CON CARRETERA OCUMARE – CUA; SUR: EN LINEA RECTA DE 6.00 MTS CON FELIX ANTOQUIA VERA, ESTE: EN LINEAS QUEBRADAS DE 6.10, 0.90, 1.60 MTS. CON ARA REINA y OESTE: EN LINEA RECTA DE 7.70 MTS CON FELIX ANTOQUIA VERA (…) en el mencionado local funciona una panadería la cual es de nosotros (…). Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que desde el día 30 de Julio del presente año 2022, los ciudadanos Argenis Jesús Rodríguez titular de la Cedula de Identidad N°-V-6.997.567 y Sagid Abel Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad N°- V- 6.997.569; se han dedicado a causar actos, para perturbar nuestra permanencia y/o posesión en el mencionado local (inmueble) enviándonos información con terceras personas, que tenemos que desalojar el local de forma arbitraria, porque, a su decir, ese local es de su señora madre la ciudadana Félix Antioquia Vera Reina CI V-2.585.014, y por lo tanto, es de ellos (…).”
Continúa arguyendo la parte actora que, se efectuó una reunión entre ellos y los hoy demandados, en la cual:
“…el día 08 de Agosto del presente año 2022, a la cual, se presentaron los ciudadanos Argenis Jesús Rodríguez y Sagid Abel Rodríguez ya identificados; sin presentar cualidad alguna, siendo infructuosa dicha reunión, ya que los ciudadanos en cuestión manifestaron que ellos lo que querían era el desalojo arbitrario de nosotros del local ya identificado, que es, a su decir, de su señora madre antes identificada, sin mostrar mejor derecho. Seguidamente efectuaron una serie de denuncias ante EL CONSEJO COMUNAL “LAS MALVINAS” y ante l CASA DE JUSTICIA Y PAZ DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER…en donde nos ordenan presentar el caso ante esta competente instancia judicial para su solución. Posteriormente haciendo caso omiso y en violación a dicha caución se han dedicado también a llevar personas al local, y que, para hacer mediciones…los ciudadanos supra mencionados han realizado acusaciones sin respaldo y/o fundamento de un mejor derecho, que la posesión de nosotros obre dicho inmueble, intentando hacernos quedar mal ante los vecinos y todas las personas de dicho sector diciéndoles que ese local es de ellos y que nosotros estamos allí de forma ilegal afectando de esta forma nuestra dignidad e integridad y nuestro honor como personas responsables, honestas y que actuamos como un buen padre de familia, ante nuestra familia y ante toda la comunidad entera, a la cual servimos con mucho gusto y buena atención desde hace varios años en nuestra panadería. Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), estos actos que han sido y son perpetrados por los ciudadanos Argenis Jesús Rodríguez y Sagid Abel Rodríguez, ya identificados constituyen una perturbación a la posesión legitima, que hemos venido ejerciendo de buena fe, en forma pacífica publica, continua, no interrumpida y con intención de tener dicho local como propio ocasionando un estado de angustia y de zozobra y/o intranquilidad, inquietud, aflicción, en nosotros e igualmente en los vecinos, los trabajadores y sus familiares, de la mencionada panadería, por no poder realizar nuestro trabajo al cien por ciento (100%), como se venía laborando normalmente antes de estos episodios de alteración del orden, de la calma y del estado normal de nuestras actividades de servicio cotidiano.
Por todo lo aquí expuesto ciudadano Juez es que acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDAMOS conforme a lo preceptuado en el artículo 782 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con los artículos 697, 698, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, por INTERDICTO DE AMPARO…
Asimismo, solicita la parte accionante en su petitorio, que:
“Con fundamento a los hechos expuestos y enmarcado en el derecho aquí invocado y cumplidos todos y cada uno lo extremos legales, es por lo que, acudimos ante su competente autoridad, como en efecto lo hacemos, fundamentados en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 782 del Código Civil de Venezuela y 697, 698, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a pedirle que decrete amparo a nuestra posesión, practicando todas las medidas y diligencia que aseguren el cumplimiento d su Derecho y cesen los actos de perturbación hacia nuestra posesión.”
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada, arguyó, entre otras cosas, lo que se transcribe de seguidas:
“Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, todas las pretensiones de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho alegando.
PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, son poseedores legítimos de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y de buena fe de un local comercial (inmueble), ubicado en la Carretera Principal Ocumare-Cua, Parroquia Santa Bárbara, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda con el Nro. 40 (…) ya que nuestra relación contractual es de arrendamiento…
SEGUNDO: Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos el contenido del Título Supletorio de fecha dieciocho de Febrero del año 2.022 y/o N° S-1084-2022-TSM, emanado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (…), ya que nosotros poseemos nuestro título supletorio de propiedad, por el mismo bien inmueble objeto de este litigio (que es nuestro) …
TERCERO: Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos el contenido de las Cartas Aval emitidas por el CONSEJO COMUNAL SIMONARE…y el CONSEJO COMUNAL DEL TAMARIANO I y II, ya que el inmueble…no se encuentra ubicado dentro de la circunscripción judicial y territorial de los Consejos Comunales antes mencionados.
CUARTO: Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos Acta Constitutiva de la Unidad Productiva Familiar…denominada “Panificadora Mi Éxito E.E.J.P” …
QUINTO: Negamos, rechazamos, contradecimos y desconocemos Acta constitutiva debidamente registrada en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo: 55-A, REGISTRO MERCANTIL TERCERO. Numero: 30 del año 2019. Denominada INVERSIONES EE 2506 MI ÉXITO C.A…
SEXTO: Negamos, rechazamos, contradecimos que nosotros hemos enviado información con terceras personas, de que tiene que desalojar el local comercial ocupado en calidad de arrendamiento…
SEPTIMO: Admitimos que asistimos a la reunión el día 08 de agosto del presente año 2022, siendo infructífera dicha reunión. Negamos, rechazamos y contradecimos que manifestamos en dicha reunión del día 08 de agosto del año 2022, que queríamos el desalojo arbitrario de los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ. En la misma únicamente se exigió el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la solicitud de una fecha aproximada para la entrega del inmueble.
OCTAVO: Admitimos que se efectuaron una serie de denuncias ante EL CONSEJO COMUNAL “LAS MALVINAS” y ante la CASA DE JUSTICIA Y PAZ DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER…
NOVENO: Admitimos que al local se trasladaron funcionarios de la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Tomas Lander…ya que se realizó la solicitud…y esta solicitud fue admitida, ya que el local anteriormente descrito le pertenece a nuestra madre, ciudadana Félix Antioquia Vera Reina…
DECIMO: Negamos, rechazamos y contradecimos que nosotros hayamos realizado acusaciones in respaldo y/o fundamento de un mejor derecho, que la posesión de los ciudadanos Javier Osano Rodríguez Vargas e Inés Patricia Bayona de Rodríguez sobre dicho inmueble, intentando hacernos quedar mal ante los vecinos y todas las personas de dicho sector diciéndoles que ese local es de ellos y que nosotros estamos allí de forma ilegal, afectando de esa forma nuestra dignidad e integridad y nuestro honor como personas responsables…
DECIMO PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos que hemos perpetrado una perturbación a la posesión legitima…
Pido por ultimo…al Tribunal que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y preciado en la definitiva…”
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio: “…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que: “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Original de Titulo supletorio, solicitud N° S-1084-2022-TSM de fecha 18 de febrero de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, marcado con la letra “A” (f. 09 al 20). Ahora bien, de las actas procesales se verifica que la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los dos (02) testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria a los fines de ratificar esta documental, sin embargo, este Juzgado constata que, solo uno de ellos compareció a la evacuación de su testimonio (f. 12 y 13 PII), siendo que la segunda de las nombradas no se presentó a declarar en la oportunidad fijada por el Tribunal (f. 32 PII) por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba, cuya valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en su conformación, para que la misma tenga valor probatorio (VID Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987), verificado que los testigos no ratificaron la documental de marras, es forzoso para quien aquí decide no concederle valor probatorio. Y así se decide. -
• Carta aval emitida por el Consejo Comunal EL TAMARINDO I y II, de fecha 07 de julio de 2022, marcada con la letra “B”. (f.21). Respecto a la presente documental, este juzgador observa que aun cuando la parte accionada la desconoce, lo que corresponde es la tacha de falsedad, por tratarse de un documento público administrativo promovido en original. No obstante, si bien los Consejos Comunales tienen la facultad de emitir cartas de residencia de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el lugar de residencia de los demandados que se desprende del contenido de tal instrumento se aparta del tema probadum, motivo por el cual, se DESECHA por resultar impertinente al proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
• Carta aval emitida por el Consejo Comunal SIMONARE, de fecha 05 de agosto de 2022, (f.22). Respecto a la presente documental, este juzgador observa que aun cuando la parte accionada la desconoce, lo que corresponde es la tacha de falsedad, por tratarse de un documento público administrativo promovido en original. No obstante, si bien los Consejos Comunales tienen la facultad de emitir cartas de residencia de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, el lugar de residencia de los demandados que se desprende del contenido de tal instrumento se aparta del tema probadum, motivo por el cual, se DESECHA por resultar impertinente al proceso, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Carta aval emitida por el Consejo Comunal FORJADORES DEL FUTURO, de fecha 08 de agosto de 2022. (f.23). Respecto a esta documental, es menester precisar que los Consejos Comunales tienen la facultad de emitir constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, de conformidad con el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y lo que se desprende del contenido de tal instrumento es la supuesta ubicación de la “UPF Panificadora Mi Éxito” que, por tratarse de una persona jurídica, mal puede el Consejo Comunal hacer constar tal circunstancia, pues se encuentra fuera del ámbito de sus funciones, motivo por el cual, quien aquí suscribe, la DESECHA por ser contrarias a disposición expresa de la Ley. Y Así se decide. -
• Acta constitutiva y estatutos de la UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR “PANIFICADORA MI ÉXITO E.E.J.P”, registrado ante la Oficina de Registro y Promoción del Poder Popular del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° OSP. UPF.2017.08.00657, marcado con la letra “C”. (f. 24 al 41). Respecto a la presente documental, que consta en Copia simple, este juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación desconoció tal instrumento, motivo por el cual, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. -
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EE 2506 MI ÉXITO, C.A”, inscrita en Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 30, Tomo 55-A. marcado con la letra “D”. (f. 42 al 52). Respecto a la presente documental, que consta en Copia simple, este juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación desconoció tal instrumento, motivo por el cual, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
• Invitación del Escritorio Jurídico Astone y Asociados, dirigida a la ciudadana Félix Antioquia Vera Reina, Cedula de Identidad N° V 2.585.014, suscrita por el abogado Juan Pablo Cova Jiménez, Inpreabogado N° 144.838, marcado con la letra “E”. (f. 53). Respecto a este documento, quien suscribe observa que se trata de una carta misiva, y a tales efectos el articulo 1.374 el cual dispone lo siguiente: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. El juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley…” En este hilo de ideas es claro que la carta misiva no se observa sellada o recibida por la persona a quien se dirigió ni por ninguno de los demandados en la presente causa, motivo por el cual, quien aquí suscribe, la DESECHA por ser contrarias a lo dispuesto en la norma sustantiva civil. Y así se decide. -
• Boletas de citación emitida por la Casa de Justicia y Paz del Municipio Tomas Lander de fecha 09 de agosto de 2022, a los ciudadanos Inés Bayona de Rodríguez y Javier Rodríguez cursantes a los folios 54 y 55, respectivamente, marcadas con la letra “F”. Respecto al referido instrumento, es preciso destacar que el mismo versa sobre instrumento público administrativo, cuyo contenido fue admitido por la parte demandada y en virtud de que esta clase de documentos gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, emitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto se verifica que tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y Así se decide. -
• ACTA DE COMPROMISO o CAUCION, cuyos comparecientes son los ciudadanos Inés Bayona de Rodríguez y Javier Rodríguez, solicitado por el ciudadano Argenis Jesús Rodríguez, emitida por la Casa de Justicia y Paz del Municipio Tomas Lander de fecha 10 de agosto de 2022, (f. 56). Respecto al referido instrumento, es preciso destacar que el mismo versa sobre instrumento público administrativo, cuyo contenido fue admitido por la parte demandada y en virtud de que esta clase de documentos gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, emitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por cuanto se verifica que tiene relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y Así se decide. -
• Impresiones fotográficas marcadas con la letra “G”. (f. 57, 58 y 59). De dichas documentales, es menester para este juzgador dejar sentado que las fotografías al ser pruebas libres, el promovente de las mismas, tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presenciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de estas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse pruebas conducentes a la demostración de su pretensión, por consiguiente forzosamente quedan DESECHADAS del proceso. Y Así se decide. –
• Original de Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (f. 60 al 73). Dicho documento autenticado constituye una prueba pre constituida y habiendo sido ratificadas las testimoniales de quienes participaron en su configuración, dichas declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales serán apreciadas por esta Juzgador de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador le otorga valor probatorio al referido justificativo de testigos. Y Así se decide. –
• Copia simple de Titulo supletorio otorgado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (y no como erróneamente indica la parte “ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”), en fecha 22 de octubre de 2001, marcado con la letra “B”. (f. 174 al 178 y del 189 al 191 todos vlto.) Ahora bien, de las actas procesales se verifica que la parte demandada, no promovió en la oportunidad legal correspondiente la prueba de testigos de quienes participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria a los fines de ratificar esta documental, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, cuya valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem, para que la misma tenga valor probatorio. (VID Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987), es forzoso para quien aquí decide no concederle valor probatorio. Y Así se decide. -
• Copia Certificada de Expediente Nº C-0065-2022-TSM del juicio de desalojo, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy. (f. 179 al 222). Respecto a la presente documental, que consta en Copia certificada, este juzgador observa que el contenido de tal instrumento se aparta del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de un interdicto de amparo, y tal documental no guarda relación con los hechos controvertidos motivo por el cual, quien aquí suscribe, la DESECHA, por resultar impertinente al proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. -
• Copia simple de documento de adjudicación de terreno por ante el Instituto Agrario Nacional, agregado bajo el Nº 935, al cuaderno de comprobantes correspondiente al 4º trimestre del año 1983, (f. 188). Respecto a la presente documental, que consta en Copia simple, este juzgador observa que el contenido de tal instrumento se aparta del tema probadum, toda vez que nos encontramos en presencia de un interdicto de amparo, y tal documental no guarda relación con los hechos controvertidos motivo por el cual, quien aquí suscribe, la DESECHA, por resultar impertinente al proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide. –
• Copia simple de CONSTANCIA suscrita por la ciudadana Félix Antioquia Vera Reina, marcada con la letra “D” (f. 192). El presente documento se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte del juicio. En este sentido, visto que la parte demandada no promovió la prueba de testigos a los fines de ser ratificada, resulta forzoso para este juzgador DESECHARLA, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Recolección de firmas de fecha 05 de agosto de 2022, marcada con la letra “C”. (f. 229 al 239). El presente documento se trata de un documento privado emanado de terceros que no son parte del juicio. En este sentido, visto que la parte demandada no promovió la prueba de testigos a los fines de ser ratificada por los terceros que la suscribieron en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador DESECHARLA, de conformidad con la referida normal. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
En la oportunidad legal correspondiente, fueron promovidos como testigos por la parte accionante, los ciudadanos GARCIA MADRID GLADYS NOHEMI, MARSELLA CIFELLI LUCIANO y OROPEZA JOSE ANTONIO, titulares de las cedulas de identidad Nº V6.058.708, V12.822.919, V4.847.501 respectivamente, a los fines de ratificar el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por la testigo, ciudadana GARCIA MADRID GLADYS NOHEMI identificada up supra (f. 14 y 15 P II), este Juzgador observa que quedó evidenciado de sus declaraciones al ser preguntada por el promovente, así como, por la parte contraria, y en concatenación a las declaraciones insertas en el justificativo, que la ciudadana no fue conteste, tuvo incongruencias, y hubo contradicción, no hubo firmeza al declarar entre otras cosas, a la TERCERA PREGUNTA de la evacuación de su testimonio ante este Despacho que “Si tengo conocimiento, los rumores que se manejan en la comunidad tienen un problema, las dos personas que me estas nombrando no los conozco físicamente”, (subrayado de este juzgado). En este sentido se precisa que la declarante no es una testigo presencial de los hechos por cuanto se refiere a “rumores”, y que ni siquiera conoce a los ciudadanos demandados, así como que su testimonio no es concordante entre sí, interrelacionadas con las preguntas efectuadas extra litem razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la DESECHA. Así se decide. –
En cuanto a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano MARSELLA CIFELLI LUCIANO identificado up supra (f. 18 y 19 P II), este Juzgador observa que al ser preguntada por el promovente, así como, por la parte contraria, y en concatenación a las declaraciones insertas en el justificativo, que tuvo incongruencias, hubo contradicción y no hubo firmeza en su declaración, por cuanto a la TERCERA PREGUNTA del justificativo contestó “si es cierto y me consta ellos estuvieron recogiendo firmas…”, mientras que a la PRIMERA REPREGUNTA de la parte demandada, respondió: “No los conozco”. Expuesto lo que antecede, queda evidenciado que la declarante no es una testigo presencial de los hechos, y que ni siquiera conoce a los ciudadanos demandados, así como que su testimonio no es concordante entre sí, interrelacionadas con las preguntas efectuadas extra litem razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la DESECHA. Así se decide. -
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA identificada up supra (f. 16 y 17 P II), este Juzgador observa que quedó evidenciado de sus declaraciones al ser preguntado por el promovente, así como, por la parte contraria, y en concatenación a las declaraciones insertas en el justificativo, que el ciudadano tuvo incongruencias, y hubo contradicción, no hubo firmeza al declarar a la TERCERA PREGUNTA del justificativo (f. 72) PI), que “si es cierto y me consta…”, para responder luego, a la TERCERA PREGUNTA de la evacuación de su testimonio ante este Despacho, que: “Si paso eso no estaba en ese momento...”; en este sentido se precisa su testimonio no es concordante entre sí, interrelacionadas con las preguntas efectuadas extra litem razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la DESECHA. Así se decide. –
En la oportunidad legal correspondiente fueron promovidos por la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos JOSE CASTRO SALAZAR E INOCENCIO CORREA MUÑOZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° V 10.892.150 y V 3.224.561.
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano INOCENCIO CORREA MUÑOZ identificado up supra (f. 25 y vlto. P II), este Juzgador observa que las declaraciones del testigo al ser preguntado por el promovente, por la parte contraria, así como por el ciudadano Juez, fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que conoce a los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ, SAGID ABEL RODRÍGUEZ, JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, partes demandada y accionante respectivamente en este juicio, así como que los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ poseen un local de una panadería por 04 años, y que son ellos quienes trabajan en la panadería así como que, abren a las 7 de la mañana y cierran a las 8 de la noche, asimismo, manifiesta que no conoce de perturbación; igualmente, el testigo es hábil, es un testigo presencial de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se decide. –
Ahora bien, en cuanto a la declaración efectuada por el testigo, ciudadano JOSE CASTRO SALAZAR identificado up supra (f. 24 y vlto. P II), este Juzgador observa que las declaraciones del testigo al ser preguntado por el promovente, por la parte contraria, así como por el ciudadano Juez, fue conteste, tuvo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza al declarar entre otras cosas, que conoce a los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ, SAGID ABEL RODRÍGUEZ, JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, partes demandada y accionante respectivamente en este juicio, así como que los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ se encuentran en el local comercial objeto del litigio desde el año 2019, y que ellos trabajan en el local comercial así como que, funciona allí una panadería que abre a las 7 de la mañana y cierra a las 7 de la noche y que ellos trabajan allí con los obreros; igualmente, el testigo es hábil, es un testigo presencial de los hechos, y no fue tachado en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. Así se decide. -
DE LAS POSICIONES JURADAS
En la oportunidad legal correspondiente, tuvieron lugar los actos de posiciones juradas de los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ (parte actora), SAGID RODRIGUEZ VERA y ARGENIS RODRIGUEZ VERA (parte demandada), plenamente identificados en autos.
Ahora bien, respecto de la absolución de la posición jurada del ciudadano JAVIER OSANO RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, identificado en autos, este Tribunal observa que el apoderado de la parte actora se opuso a esta deposición en la oportunidad del acto, a lo que este Juzgado dejo establecido que emitiría pronunciamiento al respecto en la definitiva. Así las cosas, vista tal oposición con fundamento en la impertinencia de las preguntas porque, según su decir, “estamos en un caso donde se está llevando un interdicto de amparo por perturbación, entonces aquí no tiene pertinencia, porque no se está tratando caso de acción reivindicatoria, es contradictoria”, este Tribunal, realizado un examen integral a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil adminiculada con los demás medios de pruebas aportados verifica de la deposición de marras, que el mismo se aparta del tema probadum, toda vez la actividad probatoria que debería desplegar el promovente de esta prueba, es la de demostrar o excepcionarse de la concurrencia de elementos de los cuales se desprenda los elementos propios de este tipo de acciones como lo serian, por ejemplo la ocurrencia o no de una perturbación a la supuesta posesión, en el entendido que nos encontramos en presencia de un interdicto de amparo. Así las cosas, por cuanto la referida deposición, no guarda relación con los hechos controvertidos, quien aquí suscribe, la DESECHA. Y ASI SE DECIDE. -
Respecto de la absolución de la posición jurada del ciudadano SAGID RODRIGUEZ VERA, parte demandada en la presente causa, identificado en autos, este Tribunal precisa que el ciudadano reconoce, entre otras cosas que conoce a los ciudadanos accionantes, que ellos tienen un tiempo de 04 años en un local identificado con el numero 40 ubicado en la carretera Ocumare Cúa donde tienen una panadería, y que los demandantes fueron citados a la Casa de Justicia y Paz donde ambas partes firmaron una caución. Asimismo, en el interrogatorio, el ciudadano respondió que es falso que hayan notificado a los demandantes de nada, usando a terceros. Expuesto lo anterior, es menester dejar asentado que, las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido realizado un examen integral a esta absolución de posición jurada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil adminiculada con los demás medios de pruebas aportados le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. -
Respecto de la absolución de la posición jurada del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ VERA, parte demandada en la presente causa, identificado en autos, este Tribunal precisa que el ciudadano reconoce, entre otras cosas que conoce a los ciudadanos accionantes, que ellos tienen más o menos un tiempo de 04 años en un local identificado con el numero 40 ubicado en la carretera Ocumare Cúa donde tienen una panadería y que ellos citaron a la Casa de Justicia y Paz a los demandantes. Asimismo, en el interrogatorio, el ciudadano respondió que es falso que hayan notificado a los demandantes de nada, usando a terceros. Expuesto lo anterior, es menester dejar asentado que, las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido realizado un examen integral a esta absolución de posición jurada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil adminiculada con los demás medios de pruebas aportados le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa este juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a una Acción Interdictal de amparo instaurada por los ciudadanos JAVIER OSANO RODRIGUEZ VARGAS e INES PATRICIA BAYONA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, contra los ciudadanos ARGENIS JESUS RODRIGUEZ y SAGID ABEL RODRIGUEZ, ya identificados, respecto de un local (inmueble) ubicado, en la carretera principal, Ocumare-Cúa, Parroquia Santa Bárbara, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda identificado con el N°40, quienes arguyen que, son poseedores legítimos del bien descrito por un tiempo de 04 años, y que esta posesión ha sido perturbada por los ciudadanos demandados.
Ahora bien, el interdicto es definido por el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como: “...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”; de modo que, las acciones interdictales tienen lugar esencialmente para proteger el hecho de la posesión.
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, los interdictos: “constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.”
De lo expuesto anteriormente, y siendo entonces el interdicto, el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que, en el sentido amplio, se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva, entonces, de naturaleza posesoria –señala el autor Duque Sánchez- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento Interdictal una materia ajena a la posesión.
El Interdicto posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En este orden de ideas, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, que en su encabezado dispone: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
Al respecto establece la doctrina, los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella Interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”
De la doctrina y la norma precitadas se colige que, los requisitos para la procedencia del interdicto de amparo, se resuman en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año.
2. Que dicha posesión sea legítima.
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
6. Que la ejerza el poseedor legítimo y;
7. Que se ejerza contra el perturbador.
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Respecto a este tipo de acciones, determinó la Sala de Casación Civil en fallo N° RC-95 de fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), que son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de la posesión legitima y la perturbación, la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.”

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Así las cosas, de los testimonios rendidos en la oportunidad evacuatoria en el presente juicio, por los ciudadanos Inocencio Correa Muñoz y José Castro Salazar, adminiculadas con los indicios que emanan de las deposiciones de las posiciones juradas de los ciudadanos demandados, Sagid Rodríguez Vera y Argenis Rodríguez Vera, se verifica que el objeto de la presente acción es un local comercial (inmueble), ubicado en la carretera principal Ocumare-Cúa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el N° 40, el cual se encuentra en posesión legitima de los ciudadanos querellantes por un tiempo aproximado de (cuatro) 4 años, y que allí ha funcionado una panadería que ellos abren y cierran cada día, cuestiones en las que tanto los testigos como los deponentes han coincidido, y en virtud de lo cual se verifican los requisitos: (1) posesión ultra anual; (2) posesión legitima; (3) que se trata de un bien inmueble y; (6) que la acción fue ejercida por los poseedores legítimos del bien. Y ASI SE DECLARA. -
En este mismo orden de ideas se precisa que, la parte actora arguye que desde el día 30 de Julio del año 2022, los ciudadanos Argenis Jesús Rodríguez y Sagid Abel Rodríguez, identificados plenamente en autos y querellados en esta causa, supuestamente, han causado actos de perturbación a su permanencia o posesión en el local objeto del presente juicio, manifestando que dicha perturbación radica en que los querellados envían información con terceras personas, que tienen que desalojar el local, “de forma arbitraria” y que han recogido firmas; asimismo que los demandados se han dedicado también a llevar personas al local, para hacer mediciones y que han realizado acusaciones sin respaldo, afectando su dignidad e integridad y su honor, en este sentido se verifica de las actas contenidas en expediente de marras que la presente querella fue incoada en fecha 29 de septiembre de 2022, dos meses después de la presunta perturbación, y en contra los ciudadanos Argenis Jesús Rodríguez y Sagid Abel Rodríguez, quienes son los sujetos demandados, de modo que se verifican los requisitos: (5) la demanda fue intentada dentro del año siguiente a la supuesta perturbación y (7) la demanda fue incoada contra los ciudadanos señalados como presuntos causantes de la perturbación. Y ASI SE DECLARA. -
Ahora bien, en armonía con lo que antecede, es necesario dejar sentado que, el hecho generador que motiva el interdicto de amparo, se caracteriza por la sola turbación de la paz posesoria. Se inquieta al poseedor a través de actos de terceros que con intención o sin ella impiden que el poseedor realice todos los actos posesorios a que tiene derecho y que hasta entonces venía realizando sin perturbación alguna, resulta entonces que, este requisito de procedencia del interdicto de amparo es el fundamento de la acción.
Dicho esto, se trae a colación la definición que la doctrina patria le ha proferido a la “perturbación”, a saber: “el hecho constitutivo de la acción interdictal debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”
Por consiguiente, y a los fines de determinar el cumplimiento de esta condición de procedencia del interdicto de amparo indicada con el numeral (4) ut supra, este Tribunal precisa que, de acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, tanto las pruebas testimoniales, como de los indicios que emanan de las posiciones juradas y lo verificado de las Boletas de citación y Acta de Compromiso o Caución emitidas por la Casa de Justicia y Paz del Municipio Tomas Lander, solicitada por los ciudadanos querellados procurando así, un medio alternativo de resolución de conflictos con los querellantes, mediante el cual llegaron a un convenimiento, el cual fue suscrito por todas las partes, se precisa que la parte accionante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la perturbación de la posesión sobre un local comercial, ubicado en la carretera principal Ocumare-Cúa, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el N° 40, no logró probar, como elemento necesario y concurrente para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo la perturbación a su posesión, en el entendido que la misma, no se ha visto alterada, lesionada o menoscabada, por cuanto no se verifica la interrupción de dicha posesión mediante algún acto que atente contra el ejercicio de la posesión por parte de los accionantes, es decir, que no ha quedado demostrado acto suficiente y arbitrario que atropelle o haya atropellado la posesión del actor. Y ASI SE DECLARA. –
En consecuencia, por cuanto en la fase plenaria del presente juicio no quedaron plenamente demostradas los requisitos a que se refiere el artículo 782 del Código Civil, los cuales deben ser concurrentes, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR la presente querella interdictal SIN LUGAR, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. -