Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto por MANUEL ANTONIO RIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V6.961.996, asistido por el abogado MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634, quien procedió a incoar la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contrala ciudadana ANA MARIELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V8.011.853, recibida en fecha 16 de diciembre del dos mil dieciséis (2016), con sus anexos (F. 01 al F.16).
Este Tribunal, admite la demanda por auto de fecha 21 de diciembre del dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada así como la apertura de un Cuaderno separado a los fines de proveer respecto de la medida solicitada (F. 17).
En fecha 02 de febrero de 2017, este Tribunal mediante auto procede a librar la compulsa de citación a la ciudadana demandada, ya identificada en autos. (F. 20 al F. 22)
En fechas16 y 20 febrero de 2017, el alguacil de este Juzgado diligencia haciendo constar que se trasladó a la dirección de la demandada, aportada en autos sin lograr encontrarla, por lo que se las reserva para intentar en otra oportunidad. (F. 23 y F. 24)
En fecha 23 de febrero, el alguacil de este Juzgado diligencia haciendo constar que se trasladó a la dirección de la demandada, aportada en autos sin lograr encontrarla, por lo que consigna la compulsa sin firmar. (F. 25 al F. 30)
En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal ordena la citación por carteles de la ciudadana demandada de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32 al F. 34)
En fecha 28 de abril de 2017, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio de la ciudadana ANA MARIELA GUTIERREZ, ya identificada, parte demandada en la presente causa. (F. 35)
En fecha 21 de septiembre de 2017, comparece el ciudadano actor, MANUEL ANTONIO RIVAS LUGO, ya identificado, asistido por abogado a los fines de consignar la publicación de los dos carteles de citación ordenados. (F. 37 al F. 39). En la misma fecha el ciudadano actor, plenamente identificado consigna poder apud acta otorgado a la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733. (F. 40)
En fecha 17 de noviembre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, solicita nombrar Defensor Ad Litem a la parte demandada. (F. 41)
En fecha 22 de noviembre de 2017, este Juzgado designa como Defensor ad litem al abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.692 a quien ordena notificar de su designación. (F. 42 al F. 43)
En fecha 30 de noviembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consigna diligencia mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente recibida por el designado Defensor, ya identificado. (F. 44 y F. 45).
En fecha 06 de diciembre de 2017, el defensor ad litem de la parte demandada diligencia solicitando se oficie al SAIME, a los fines de de informar al Tribunal el ultimo domicilio de la parte demandada, teléfono y movimientos migratorios. (F. 46)
En fecha 12 de diciembre de 2017, este Juzgado acuerda lo solicitado, y a tales efectos libra Oficio al SAIME. (F. 47 y F. 48)
En fecha 08 de febrero de 2018, el alguacil de este Tribunal consigna, acuse de recibo de oficio dirigido al SAIME. (F. 50 y F. 51)
En fecha 08 de marzo de 2018, este Tribunal ordena agregar al expediente Oficio proveniente del SAIME, mediante el cual informa el domicilio que registra la parte demandada. (F. 52 y 53)
En fecha 04 de abril de 2018, consta auto mediante el cual este Juzgado ordena librar compulsa de citación al Defensor ad Litem de la parte demandada, plenamente identificados. (F. 55 y F. 56)
En fecha 04 de mayo de 2018, el ciudadano alguacil diligencia a los fines de hacer constar la entrega de la Citación al Defensor Ad Litem de la parte demandada. (F. 57 y F. 58)
En fecha 22 de mayo de 2018, diligencia el Defensor ad litem de la parte demandada, el abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda. (F. 59)
En fecha 20 de junio de 2018, este Tribunal declara improcedente la solicitud el Defensor Ad Litem y ordena la notificación de las partes. (F. 60 y F. 61)
En fecha 22 de junio de 2018, la apoderada de la parte demandante consigna escrito de pruebas. (F. 62 y vlto)
En fecha 17 de julio de 2018, consta Sentencia interlocutoria emanada de este Tribunal mediante la cual, repone la causa al estado de designar nuevo Defensor Ad Litem a la ciudadana ANA MARIELA GUTIERREZ, parte accionada. (F. 63 al F. 77)
En fecha 07 de agosto de 2018 comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita la designación de un nuevo Defensor ad litema la parte demandada. (F. 78), así, en fecha 10 de agosto de 2018 este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena designar a la abogada Thiara De Jesús Brito De Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.606 como Defensora Ad Litem de la parte demandada y ordena su notificación (F. 79 y F. 80).
Posteriormente, en fecha 26 de septiembredel 2018, la abogada Thiara De Jesús Brito De Ortega, ya identificada, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y jura cumplir los deberes inherentes. (F. 81)
En fecha 15 de noviembre de 2018, la apoderada actora, consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora ad Litem (F. 82); y en fecha 21 de noviembre del mismo año, este Tribunal ordena librar la compulsa de citación. (F. 83 y F. 84)
En fecha 20 de febrero de 2019, diligencia el alguacil de este Juzgado haciendo constar que la parte actora suministró los emolumentos a los fines de practicar la citación a la defensora ad litem de la parte demandada. (F. 85)
En fecha 07 de marzo del mismo año, el ciudadano alguacil consigna diligencia mediante la cual hace constar la entrega de la compulsa de citación a la defensora ad litem plenamente identificada. (F. 86 y F. 87)
En fecha 23 de abril de 2019, la defensora ad litem referida, consigna escrito de contestación de la demanda con sus anexos. (F. 88 al F. 95)
En fecha 13 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas. (F. 96 y vltos); y en fecha 05 de junio del mismo año, este Tribuna admite las mismas. (F. 97)
En fecha 18 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando el abocamiento el Juez a la causa y la notificación al defensor al litem. (F. 98 al F. 100)
En fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal de aboca a la causa y ordena notificar a la Defensora Ad Litem de la parte demandada. (F. 101 al F. 103)
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2022, este Tribunal dicta auto ordenador del proceso, determinando que el proceso se encuentra en evacuación de pruebas. (F. 104 y F.106)
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto declara que el Juicio se encuentra en estado de sentencia. (F. 107)
Finalmente, en fecha 21 de noviembre de 2022, se dicta auto de diferimiento de sentencia. (F. 108)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 21 de diciembre de 2016, se abre Cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada en el libelo. (F. 01)
En fecha 19 de enero de 2017 la parte actora ratifica solicitud de prohibición de Medida de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras y consigna Copia Certificada del inmueble. (F. 02 al F. 13)
En fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito y oficio al Registro. (F. 14 al F. 17)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el demandante en su escrito libelar que en fecha veintidós (22) de febrero de 1990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandada ANA MARIELA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Valle, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y se adquirió para la comunidad de bienes gananciales de la comunidad conyugal un inmueble, constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 7, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, en la Urbanización Colinas de Matalinda, I etapa, Macroparcela 1F-1, situado en el Parcelamiento urbanístico Colinas de Matalinda, sector Las Colinas, ubicada en la urbanización Cantarrana-Matalinda, en jurisdicción del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Seguidamente aduce el demandante que, en virtud que dicho inmueble se adquirió durante el matrimonio, en la fecha de protocolización del mismo, y forma parte de la comunidad de bienes del matrimonio ya disuelto mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016 y ejecutada la misma quedando firme el 1º de diciembre de 2016.
Expone que, habiendo contraído matrimonio civil el día 22 de diciembre del año 1990 y habiéndose disuelto el matrimonio en fecha 1º de diciembre de 2016, la compra del inmueble aconteció el 07 de diciembre del año 2000 a titulo oneroso durante la vigencia de la unión matrimonial. Que en consecuencia, el inmueble le pertenece en una proporción del 50%, y le corresponde por derecho, el 50% del valor del inmueble, es por lo que demanda a la ciudadana ANA MARIELA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V8.011.853, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en entregarle el valor del inmueble en el citado porcentaje. Fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta que ha tratado por distintos medios conversaciones para buscarle una solución a la partición de la comunidad de gananciales para que la demandada le dé su parte y no ha sido posible llegar a un acuerdo, así, inútiles como han sido las gestiones para percibir lo que le corresponde por sus derechos, ocurre a demandar a la ciudadana prenombrada.
Solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensora ad litem de la ciudadana ANA MARIELA GUTIERREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V8.011.853, abogada Thiara De Jesús Brito De Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.606,consigna Escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hace oposición a la demanda de partición, y consigna adjunto a su escrito, informes médicos de su defendida.
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo“incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, ha establecido el siguiente criterio: “…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que: “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…”ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que“…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…”por todo lo anterior concluye que“…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
Con relación al mérito favorable invocado por la parte demandante en el aparte I de su escrito de pruebas, este Juzgado precisa que, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que el mérito favorable promovido de forma genérica, no constituye medio de prueba alguno, en tal sentido y en apego al criterio jurisprudencial expuesto por nuestro máximo órgano jurisdiccional, y como quiera que la observación relativa a los indicios y presunciones, resulta del estudio analítico del sentenciador de las pruebas promovidas por ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda y de las defensas o excepciones opuestas, resulta forzoso NEGAR su admisión. Y así se establece. -
En relación al principio de comunidad de la prueba, del cual la parte actora promueve en el particular II de su Escrito, quien decide hace del conocimiento de la parte, que en el principio de comunidad de la prueba o también llamado de la adquisición, se considera una consecuencia del principio de la Unidad de la Prueba según la cual, no pertenece a quien la aporta por lo que no es procedente pretender que sólo beneficie a una de las partes, en el entendido que, una vez introducida a la causa el Juez la tomará en cuenta en función de determinar la existencia o inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, cuestión ésta que representa una obligación para el Juez a los fines de la realización del Derecho y como fin del proceso, nada importa quién la haya pedido o aportado, la función del Juez es valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas independientemente de cuál de las partes las produzca, es por lo que, en consecuencia dicha solicitud debe reputarse como INADMISIBLE. Y así se establece. -
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia simple de Certificación de Gravamen (f. 03 al f. 05), sobre el inmueble tipo Parcela de terreno y casa, distinguido con el Nº 7, ubicado en la Urbanización COLINAS DE MATALINDA, I etapa, MACROPARCELA 1F-1, situado en el Parcelamiento urbanístico COLINAS DE MATALINDA, SECTOR LAS COLINAS, ubicada en la urbanización Cantarrana - Matalinda, en jurisdicción del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, cuyo documento se encuentra asentado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 12 de fecha 7 de diciembre del año 2000, expedida por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, trámite: Nº 236.2015.1.30. Tal copia fotostática de documento público no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tal certificación es del bien inmueble objeto de la demanda, este Jurisdicente, de conformidad con el1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y así se establece. -
• Copia simple de Documento de propiedad (f. 06 al f. 13), del inmueble tipo Parcela de terreno y casa, distinguido con el Nº 7, ubicado en la Urbanización COLINAS DE MATALINDA, I etapa, MACROPARCELA 1F-1, situado en el Parcelamiento urbanístico COLINAS DE MATALINDA, SECTOR LAS COLINAS, ubicada en la urbanización Cantarrana - Matalinda, en jurisdicción del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, cuyo documento se encuentra asentado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 12 de fecha 7 de diciembre del año 2000, expedida por el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, trámite: Nº 236.2015.1.30. Tal copia fotostática de documento público no fue impugnada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa, que una Copia Certificada de este documento consta en el Cuaderno de Medidas y por cuanto este documento no fue tachado de falsedad y corresponde al bien inmueble objeto de la demanda, este Jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y así se establece. -
• Copia certificada de Sentencia de divorcio (f. 14 al f. 16) entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVAS LUGO, titular de la Cedula de Identidad N° V6.961.996 y ANA MARIELA GUTIEEREZ, titular de Cedula de identidad N° V8.011.853, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal observa que tal instrumento público no fue tachado de falsedad, y por cuanto de la documental se deriva, la disolución del vínculo conyugal entre las partes, en consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Y así se establece.–
DOCUMENTALES ADJUNTAS A LA CONTESTACIÓN
• Copia simple de Hoja de referencia con membrete de la Dirección General de Salud, Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, de fecha 03 de noviembre de 2018 a nombre de la ciudadana ANA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V 8.011.853. (f. 91). Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por el mismo en juicio, este Juzgador la DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
• Copia simple de Estudio histológico biopsia N° 010-19, emitido por el Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, de fecha 11 de febrero de 2019 a nombre de la ciudadana ANA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V 8.011.853. (f. 92). Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por el mismo en juicio, este Juzgador la DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia simple de Informe, con membrete del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, de fecha 20 de noviembre de 2018 a nombre de la ciudadana ANA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V 8.011.863 (SIC). (f. 93). Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo,por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por el mismo en juicio, este Juzgador la DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia simple de Estudio histológico biopsia N° 013-19, emitido por el Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, de fecha 11 de febrero de 2019 a nombre de la ciudadana ANA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V 8.011.853. (f. 94). Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por el mismo en juicio, este Juzgador la DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
• Copia simple de Informe, con membrete del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, de fecha 25 de febrero de 2019 a nombre de la ciudadana ANA GUTIERREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V 8.011.853. (f. 95). Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo, por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado por el mismo en juicio, este Juzgador la DESECHA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto debatido de la siguiente manera:
El presente asunto se circunscribe a una acción por Partición de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V6.961.996, contra la ciudadana ANA MARIELA GUTIERREZ, titular de la Cedula de identidad Nº V8.011.853. Así las cosas, este Juzgado pasa a exponer lo siguiente:
DE LA PARTICION
Puntualizado lo que antecede, se entiende la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, cuya finalidad radica en otorgar a cada una de las personas, debidamente legitimadas como sujetos activos y pasivos titulares de los derechos de cuya partición se trate, la parte material o porción que realmente les corresponde sobre los bienes indivisos.
Ahora bien, la Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho común. El concepto genérico de partición es conocido como de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues, convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente, cada sujeto de la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece tanto en las ventajas como en las cargas.
Dicho ésto, la normativa jurídica que rige el procedimiento de partición, se encuentra establecida en el Titulo V, Capitulo II, de los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos del caso de marras, es preciso señalar lo dispuesto en los Artículos 777 y 778 eiusdem, que rezan:
Artículo 777: “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.”
Se desprende del artículo ut supra transcrito que, en principio, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En este sentido, ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal de la República hasta el presente, lo pronunciado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data, de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.”
Así las cosas, descansa en hombros de los interesados realizar oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 de nuestra norma adjetiva Civil, y cumplido el trámite mediante el procedimiento ordinario, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, a saber:
Artículo 780:“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En consonancia con lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que,en virtud de haberse agotado el procedimiento respecto de la citación a la parte demandada, el Tribunal designó a la accionada, Defensor ad litem, quien dio contestación y se opuso a la presente partición, sustanciándose el procedimiento, en consecuencia, por la vía ordinaria, motivo por el cual toca a quien suscribe verificar si la presente demanda de PARTICIÓN de bienes de la comunidad conyugal, está apoyada en instrumentos fehacientes que acredite la existencia de dicha comunidad de bienes. Y así se declara. -
DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
El Código Civil Venezolano en su Libro Primero, Título IV, Capitulo XI:” De los efectos del Matrimonio”; Sección II: “Del régimen de los bienes. De la comunidad de bienes”, establece las normas sustantivas, relativas a la comunidad de bienes de los cónyuges. En este sentido, contempla como efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad conyugal, el referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad pertenecen de por mitad a cada uno de los cónyuges; cómo podemos observar, la demostración de su existencia, provoca surjan derechos de propiedad de éstos, respecto a los bienes que integran la comunidad. En efecto, el artículo 148, eiusdem establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Pudiendo definirse a la comunidad patrimonial conyugal, siguiendo al Civilista español Joaquín Escriche, como:
“… la sociedad que, por disposición expresa de la ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual, se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro.”
De la misma forma, para la Civilista Nacional, Isabel Grisanti Aveledo De Luigi (Lecciones de Derecho de Familia. Ed. Vadell, Undécima Edición, Pág. 236), la comunidad limitada de gananciales es:
“… es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…”
De tales definiciones pueden destacarse dos (02) características propias de este tipo de comunidad, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil, que dispone: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”y; el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica - como expresa el tratadista Venezolano Raúl Sojo Bianco -, (Apuntes de Derecho de Familia Sucesiones. Ed. Mòbil – Libros, Caracas 2001, Pág. 200): “… el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente…”
En tal sentido, como puede observarse, la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio y forman parte de esa comunidad, los determinados por el artículo 156 de nuestro Código Civil, a saber:
“Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Así las cosas, el sistema legal venezolano vigente, prevé el régimen patrimonial matrimonial de libertad contractual, no obstante, establece el régimen supletorio de comunidad limitada de gananciales, para el caso de que los contrayentes decidan no hacer uso de esa libertad conferida por la ley. De modo pues, que cuando los contrayentes no celebran capitulaciones matrimoniales los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio y así como todas las ganancias y beneficios que se obtengan durante mismo forman parte de la comunidad conyugal y pertenecen a ambos de por mitad. Por tanto, la ley es suficientemente clara en cuanto al régimen del patrimonio conyugal, de allí que los bienes que se adquieren por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la comunidad, a menos que conste que se adquirió con dinero propio del cónyuge, proveniente de su patrimonio, considerando que los cónyuges no pueden tener como privativamente de ellos sino los bienes que les pertenecían antes de la celebración del matrimonio y los que durante este adquirieron por herencia, legado o donación, así como los que han ha habido después por permuta, dación en pago o inversión de esos valores hechas conforme a la ley. (Artículo 152 eiusdem)
En este sentido entonces, establece el Código Civil venezolano, en su Artículo 164, que: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”; asimismo, en el caso de nos ocupa, se trae a colación lo dispuesto en el Artículo 173 de la norma sustantiva civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Así las cosas, en el caso de marras, este Jurisdicente, observa que el bien que se pretende partir se encuentra constituido por un UNICO bien con las siguientes características: una parcela de terreno identificada con el N° 7, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, en la Urbanización Colinas de Matalinda, I etapa, Macroparcela 1F-1, situado en el Parcelamiento urbanístico Colinas de Matalinda, sector Las Colinas, ubicada en la urbanización Cantarrana-Matalinda, en jurisdicción del Municipio autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 12 de fecha 7 de diciembre del año 2000, y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240.00 mt²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: parcela Nº 66; SUR-ESTE: parcela Nº 5; SUR-OESTE: calle colina 1 y; NOR-OESTE: parcela Nº 9; y le corresponde un porcentaje del 1,24%; según documento de Parcelamiento y Reparcelamiento, registrados en esa oficina bajo el N° 2; Protocolo 1°; Tomo 13, de fecha 28-03-2000 y N° 10; Protocolo 1°, Tomo 7, de fecha 8-11-2000.
Ahora bien, quien aquí suscribe debe precisar que el demandante, ciudadano MANUEL ANTONIO RIVAS LUGO, plenamente identificado contrajo matrimonio con la demandada, ciudadana ANA MARIELA GUTIERREZ, ya identificada en autos, en fecha 22 de diciembre de 1990 tal y como se observa de la lectura pormenorizada de la Sentencia de divorcio, a saber: “ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1990, según consta en certificación de acta de matrimonio N° 389 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1990 por ese Despacho”; siendo disuelto el vínculo matrimonial, en fecha 17 de noviembre de 2016, quedando definitivamente firme y decretada su ejecución en fecha primero (1°) de diciembre de 2016, tal como se evidencia de la Sentencia de divorcio cursante en la presente causa, específicamente a los folios 14 y vto.,15 y 16. igualmente, la parte actora consignó junto al escrito libelar copia simple del Documento de propiedad (f. 06 al f. 13), del inmueble ut supra descrito, asentado bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 12 de fecha 7 de diciembre del año 2000, inscrito en el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, trámite: Nº 236.2015.1.30,decuyafecha de protocolización se deriva, que el bien del cual el ciudadano actor solicita la partición es común de los cónyuges, en el entendido de que, eran cónyuges para el momento de su adquisición, aun cuando el referido documento de propiedad se encuentra a nombre de ANA MARIELA GUTIERREZ, como se observa del ya descrito documento de propiedad y de la Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda que cursa en autos a los folios del 03 al 05.Y así se declara.-
En razón de lo anterior, verificado como ha sido que el referido bien fue adquirido durante el matrimonio, motivo por el cual el señalado bien pertenece a la comunidad conyugal, quedando evidenciado indefectiblemente de las actas que la adquisición de tales bienes fue producto del peculio común dela hoy demandada y el demandante durante la duración de su matrimonio, resulta forzoso para quien juzga, declarar CON LUGAR en derecho la demanda ejercida y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. -
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