Se recibe en fecha 15 de abril del 2021, demanda de NULIDAD DE CONVENIO TRANSACCIONAL y sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.482.552, debidamente representado por la abogada YUNIRA C. MARQUEZ F, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.415, contra el ciudadano JHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.456.549. (F-01 al 31).
En fecha 16 de abril del 2021, se da por recibida la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º, se insta a la parte actora a consignar la documentación faltante. (F-32).
En fecha 09 de junio del 2021, la parte actora consigno la documentación requerida. (F-33 y 39).
En fecha 09 de junio del 2021, la parte actora mediante diligencia consigno poder apud acta, otorgado a la abogada YUNIRA C, MARQUEZ FUENTES (F-40 al 41).
En fecha 14 de junio del 2021, se dictó sentencia declarándose inadmisible la presente demanda (F-42 al 54).
En fecha 21 de junio del 2021, la apoderada actora mediante diligencia apelo de la decisión dictada en fecha 14-06-2021 (F-55).
En fecha 12 de Julio del 2021, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en ambos efectos (F-56 al 57).
En fecha 29 de Julio del 2021, recibe el presente expediente (F-58).
En fecha 12 de agosto del 2021, recibe escrito de informes, consignado por la apoderada judicial de la parte actora (F-59 al 64).
En fecha 25 de agosto del 2021, dictó auto de visto para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F-65).
En fecha 16 de septiembre del 2021, dictó sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora y revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por este despacho en fecha 14-06-2021. (F-66 al 69).
En fecha 17 de septiembre del 2021, dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes. (F-70).
En fecha 04 de octubre del 2021, dicto auto mediante el cual se practicó por secretaría cómputo de oficio y auto de definitivamente firme, asimismo se libró oficio a este juzgado remitiendo el presente expediente. (F-71 al 72).
En fecha 15 de octubre del 2021, se da por recibido el presente expediente, bajo su mismo número. (F-73).
En fecha 27 de octubre del 2021, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos litis consorcio pasivo necesario IRMA RODRIGUEZ QUINTERO y JHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ y litis consocio activo ciudadanos JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA y la COOPERATIVA LA REVOLUCION ECONOMICA R.L. (F-74 al 76).
En fecha 15 de noviembre del 2021, la apoderada actora mediante diligencia, consigno los domicilios solicitados en el auto de admisión. (F-77).
En fecha 17 de noviembre del 2021, se ordenó librar las respectivas compulsas. (F-78 al 83).
En fecha 18 de enero del 2022, el alguacil mediante diligencia dejo constancia que, hasta la presente fecha, no le ha sido entregado los emolumentos, para la práctica de las citaciones correspondientes. (F-85).
En fecha 03 de febrero del 2022, el alguacil mediante diligencia dejo constancia que la apoderada actora le suministro los emolumentos, para la práctica de la citación de la parte demandada ciudadano Jhonny Alfredo Delgado Álvarez. (F-86).
En fecha 08 de febrero del 2022, el alguacil mediante diligencia dejo constancia de no poder citar al ciudadano Jhonny Alfredo Delgado Álvarez, por lo que se reserva la compulsa para seguir insistiendo. (F-87).
En fecha 25 de febrero del 2022, el alguacil mediante diligencia dejo constancia de no poder citar al ciudadano Jhonny Alfredo Delgado Álvarez, por lo que se reserva la compulsa para seguir insistiendo. (F-88).
En fecha 10 de marzo del 2022, el alguacil mediante diligencia consigno recibo de citación de la parte demandada ciudadano Jhonny Alfredo Delgado Álvarez, antes identificado, debidamente firmado. (F-89 al 90).
En fecha 21de marzo del 2022, el alguacil mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada Cooperativa la Revolución Económica, R.L, en la persona de la ciudadana Juana Gregoria Useche Rangel, antes identificada, así como copia de poder otorgado a la apoderada judicial. (F-91 al 98).
En fecha 29 de marzo del 2022, el alguacil mediante diligencia consigno recibo de citación de la parte demandada ciudadana Irma Rodríguez Quintero, antes identificada, debidamente firmado. (F-99 al 100).
En fecha 29 de marzo del 2022, la parte demandada ciudadana Irma Rodríguez Quintero, asistida por la abogada Jesús Nakay Hernández y mediante diligencia consigno poder apud acta. (F-101 al 102).
En fecha 04 de mayo del 2022, la apoderada de la parte demandada litis consorcio pasivo ciudadana Irma Rodríguez Quintero, consignó escrito de contestación. (F-103 al 104).
En fecha 05 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la COOPERATIVA LA REVOLUCION ECONOMICA R.L consigna Escrito de alegatos. (F-105 vto al 121)
En fecha 05 de mayo del 2022, se dictó auto mediante el cual se practicó por secretaria cómputo de oficio y se dejó constancia que la parte demandada ciudadano Jhonny Alfredo Delgado Álvarez, antes identificado, no consigno escrito de contestación. (F-122 al 123).
En fecha 19 de mayo del 2022, compareció la abogada Ailyde Marín Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado Nº 10.275, mediante diligencia consignó poder apud acta otorgado por la parte demandada ciudadano JHONNY Alfredo Delgado Álvarez, y Escrito de pruebas. (F-124 al 125).
En fecha 23 de mayo del 2022, la apoderada de la parte demandada litis consorcio pasivo ciudadana Irma Rodríguez Quintero, consignó escrito de pruebas. (F-126).
En fecha 27 de mayo del 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas de la parte demandada. (F-127 al 156).
En fecha 02 de junio del 2022, la apoderada de la parte actora ciudadano José Antonio Garabàn Molina, consigno escrito de pruebas. (F-157 al 158vto).
En fecha 02 de junio del 2022, la apoderada de la parte demandada litis consorcio activo ciudadana Juana Gregoria Useche Rangel consigno escrito de pruebas. (F-159 al 160 vto.)
En fecha 03 de junio del 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas de la parte actora y de la parte demandada litis consorcio activo y se deja sin efecto el auto de fecha 27 de mayo de 2022. (F-161).
En fecha 14 de junio del 2022, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. (F-162 al 169).
En fecha 19 de septiembre del 2022, la apoderada de la parte actora ciudadano José Antonio Garabàn Molina, consigno escrito de informes. (F-170 al 172).
En fecha 24 de octubre de 2022 este Tribunal declara la presenta causa en estado de sentencia. (F-173)
En fecha 06 de febrero de 2023, se dicta auto de diferimiento de la sentencia. (F-174)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente caso se circunscribe a una Acción de Nulidad de Transacción Judicialinstaurada por el ciudadano JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V7.482.552, debidamente representado por la abogada YUNIRA C. MARQUEZ F, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.415en contra de JHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V 14.456.549, originada dicha transacción en un juicio de DESALOJO tramitado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, incoada por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad NºV 6.452.787 en contra del ciudadano prenombrado, también demandado en la presente causa. Asimismo, se conformólitis consorcio necesario activo y pasivo, siendo el litis consorcio activo la COOPERATIVA LA REVOLUCION ECONOMICA, R.L; y el litis consorcio pasivo la ciudadanaIRMA RODRIGUEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
(SIC)
“En este acto en nombre propio y con Fundamento en el Articulo 1.713 Y 1.714 del Código de Procedimiento Civil (SIC), de seguida pasa a ejercer el RECURSO DE NULIDAD DEL CONVENIO TRANSACCIONAL celebrado por el Apoderado Judicial de mi Concubina ciudadana:IRMA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº.-6.452.787, Abogado GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-70.727, con el ciudadano: JHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº.-14.456.549, debidamente asistido por el profesional del Derecho JUAN MANUEL FIGUEIRA, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO Nº-. 86.772, Tal y como consta en el Folio Nº. -Trece (13) del Expediente signado bajo el Nº. -2492/2017, llevado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual consigno en este acto en Copia certificada debidamente certificada signada con la letra “A”.
Es el caso ciudadano Juez, que soy conjuntamente con mi concubina ciudadana: IRMA RODRIGUEZ QUINTERO, antes identificada, legítimo propietario de un local comercial, ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas, entre calle 7 y 8, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de OCHO METROS (8Mts) DE LARGO por tres metros con treinta (3,30MTS) DE ANCHO, el cual nos pertenece por ser Asociados de la COOPERATIVA LA REVOLUCION ECONOMICA C.A. (SIC)…”
(Mayúsculas y negrillas del transcrito)
Continúa arguyendo la parte actoraqueen su condición de Asociados a esta Cooperativa son propietarios todos los asociados de una mayor extensión de terreno ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas entre calle 7 y 8, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas y que cada asociado tiene el derecho a una porción de 2X2 aproximadamente y que:
• El local les pertenece en iguales condiciones y fue arrendado por su concubina.
• De mutuo y amistoso acuerdo decidieron interponer Demanda de Desalojo por insolvencia de cánones de arrendamiento, la cual fue interpuesta por su concubina por ser la persona que había firmado contrato de arrendamiento con el ciudadano JHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ.
• El apoderado judicial de su concubina, sin su consentimiento efectuó Transacción Judicial con el arrendatario, lesionando sus derechos como legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) del local arrendado, siendo hasta la actualidad infructuosas todas las gestiones tendientes a obtener conocimiento de dicha transacción, ya que nunca dio copia del mismo a su concubina ni a él, en su condición de legítimo propietario.
• Hecho por el cual, en fecha 19/11/2020, su concubina solicitó por ante el Tribunal A-quo copia certificada de la transacción efectuada.
• Motivado a la inconstitucionalidad y falta de respeto y visto que nunca renunció a sus derechos como legítimo propietario del cincuenta por ciento (50%) del local arrendado, solicita la NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL celebrado el 13/12/2017, entre los ciudadanos GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio con el ciudadanoJHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ, y por ende se SUSPENSA LA EJECUCION JUDICIAL DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO, ya que, según su decir, se le han cercenado sus derechos, y solicita de declare la nulidad, porque el convenimiento celebrado por los antes mencionados, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su validez.
En este mismo orden de ideas, manifiesta el actor en su petitorio, lo que de seguidas se transcribe: (SIC)
“Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que actuando en nombre propio Finalmente, demando la nulidad del “convenimiento transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil. Celebrado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD (SIC) DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIURCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Expediente signado bajo el Nº. - 3492/2017. Y sea repuesta la causa al estado que se encontraba antes de la celebración del Viciado Convenio Transaccional”
(Mayúsculas del transcrito)
ALEGATOS DEL LITIS CONSORTE ACTIVO
Asimismo,la parte litis consorte activo, COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN ECONÓMICA, R.Lrepresentada por la ciudadana Juana Gregoria UsecheRangel,consignó escrito, alegando lo siguiente: (SIC)
“En mi condición de Presidenta (En ese entonces) de la instancia de Administración de la Cooperativa la Revolución Económica R.L, tal como consta en Acta de debidamente Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo del 2009, quedando inscrito bajo el Nº-41 folios 187 del Tomo 23, la cual riela en autos, y vista condición de Litis consorcio activo de la COOPERATIVA LA REVOLUCION ECONOMICA R.L comparezco a los fines de dar fe y constancia que los ciudadanos: JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, y Titular de la cedula de Identidad NºV-7.482.552, conjuntamente con La ciudadana: IRMA RODRIGUEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº-6.452.787, son legítimos propietarios, cada uno de Una cuota de Participación que les da el derecho de propiedad sobre una extensión de terreno OCHO METROS (8 Mts) DE LARGO por TRES METROS CON TREINTA (3,30 MTS) DE ANCHO, el cual les pertenece por ser Asociados de la COOPERATIVA LA REVOLUCION ECONOMICA C.A condición esta la cual consta respecto al PRIMERO DE LOS NOMBRADOS en Acta de Asamblea Extraordinaria de la asociación Cooperativa LA REVOLUCION ECONOMICA R.L, Debidamente Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en fecha 12 de Marzo del 2009, quedando inscrito bajo el Nº-41 folios, 187 del Tomo 23, cursante en autos anteriores y la SEGUNDA DE LAS NOMBRADAS, tal y como consta en Acta de Asamblea debidamente Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto del 2006, quedando inscrito bajo el Nº -19, folios 135 al 140, del Tomo 18 del tercer trimestre del año 2006, la cual consigno en este acto signado con la letra “A”.
Ahora bien, ciudadano Juez, los ciudadanos: JOSE GARBAN MOLINA e IRMA RODRIGUEZ QUINTERO, antes identificado, por ser concubinos, todos los Asociados, incluyendo los antes mencionados, tal y como consta en documento de compra Venta, debidamente Notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, de fecha 4 de septiembre del 2007, anotado bajo el Nº-58, tomo 104, de los libros de autenticaciones, un (1) local comercial de dos plantas, ubicado en la avenida Cristóbal Rojas, entre calle 7 y 8, el mismo posee un área de OCHO METROS (8M) DE LARGO Y TRES METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS DE ANCHO (3,53M), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En Ocho metros y medio (8.50M) con local propiedad de IVONNE OLOYOLA, SUR: En Nueve metros (9,00M) con local comercial propiedad de la Sra. Alicia Rondón; ESTE: Que es su frente en tres metros con treinta cinco centímetros (3,35 M) con la avenida Cristóbal Rojas; OESTE: Que es su fondo en tres metros con treinta cinco centímetros (3,35M) con terreno propiedad de la Cooperativa la revolución Económica R.L. Teniendo la Cooperativa la Revolución económica R.L, el debido conocimiento que el Local Comercial antes identificado sus legítimos Propietarios son los ciudadanos JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA e IRMA RODRIGUEZ QUINTERO, antes identificados.
Respecto la Relación arrendaticio y/o convenios Transaccionales que pudieran celebrar los asociados en el local de su Legitima propiedad, no es Competencia de la cooperativa la Revolución Económica R.L, cada propietario goza de libre albedrio sobre su propiedad.”
(Mayúsculas y negrillas del transcrito)
ALEGATOS DEL LITIS CONSORTE PASIVO
La parte litis consorte pasivo, ciudadana IRMA RODRÍGUEZ QUINTERO,plenamente identificada en autos, en su escrito de contestación alega lo siguiente: (SIC)
“Ratifico a todo evento legal, lo expuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO GARBAN MOLINA, antes identificado, quien alega que conjuntamente y en nuestra condición de Concubinos somos, legítimos propietarios de un local comercial, ubicado en la Avenida Cristóbal Rojas, entre calle 7 y 8, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de OCHO METROS (8Mts) DE LARGO por TRES METROS CON TREINTA (3,30 MTS) DE ANCHO, el cual nos pertenece por ser Asociados de la COOPERATIVA LA REVOLUCION ECONOMICA C.A, Teniendo en nuestra condición de Asociados, el derecho a una porción de 2x2, aproximadamente, que al unificarlo construimos un local de OCHO METROS (8Mts) DE LARGO por TRES METROS CON TREINTA (3,30 MTS) DE ANCHO, Local este antes identificado el cual nos pertenece en iguales condiciones, y el cual fue arrendado por mi tal y como consta en contrato de arrendamiento el cual cursa en el Expediente signado bajo el Nº 2492/2017, tal y como consta en autos anteriores copia debidamente certificada y signada bajo la letra marcada “A”.
Ratifico a todo evento legal, lo expuesto por el ciudadano: JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA, anteriormente identificado, que de mutuo y amistoso acuerdo decidimos interponer Demanda de Desalojo por insolvencia en los cánones de arrendamiento, la cual fue interpuesta por mí por ser la persona que había firmado contrato de arrendamiento con el ciudadano JHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº-14.456.549.
Ratifico a todo evento legal lo expuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA, quien alega que se realizó sin su consentimiento, por parte del Apoderado judicial que me represento en dicho Juicio, Transacción Judicial con el arrendatario, lesionando sus derechos como Legítimo Propietario del Cincuenta Por Ciento (50%) del local arrendado. Ya que nunca se le notificó que dicha transacción, aunque se sabía por parte de mi Representante legal para dicho momento Dr. Abogado GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.727 que era un bien inmueble adquirido bajo comunidad concubinaria. Transacción Judicial está la cual fue firmada por mi Apoderado quien me notificó luego de haber sido celebrada y firmada la misma ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano, Reconozco que en la referida Transacción se violo el derecho de Propiedad del ciudadano: JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA, quien como legítimo propietario del 50%, debía emitir el debido consentimiento en acuerdo por fijación de cánones de arrendamiento, y la duración del contrato de arrendamiento.
Ratifico, a todo evento legal, lo alegado por la parte actora que tal “convenimiento” adolece de ciertos vicios que afectan su validez, a saber:
a- En el elemento subjetivo, dado que la persona que suscribió dicha transacción en representación de Representada tenía conocimiento que dicho local pertenecía a la comunidad concubinaria, derechos estos adquiridos por ser ambos Asociados de la Cooperativa la Revolución Económica R.L.
b- En el elemento objetivo, debido a que no se efectúan concesiones reciprocas, estipula un canon de arrendamiento equivalente a un Salario mínimo, violando lo establecido en el artículo 17 de la Ley del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial que prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley Ofrece, vale decir el estipulado en el artículo 32 Eiusdem.
c- Se modifica, La cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, causándole un perjuicio al propietario del 50% del bien inmueble, al ser cambiada de un Plaza de duración Seis (69 meses a un plazo de duración según convenio Transaccional a Cinco (05) años, violándose los artículos 1.713 y 1.714 del código de Procedimiento Civil, dicha transacción no contiene reciprocas concesiones, aunado a esto no se tenía la capacidad total para disponer de la cosa comprendida en la transacción.”
Culmina la ciudadana litis consorcio pasivo, ya identificada, su petitorio de la siguiente manera:
“En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, pido que la demanda incoada por el ciudadano: JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA…se declare formalmente CON LUGAR. -
(Mayúsculas y negrillas del transcrito)
En este mismo orden de ideas, se precisa, que el ciudadano demandado JHONNY ALFREDO DELAGDO ALVAREZ, ya identificado, no consignó Escrito de contestación.
Expuesto lo anterior, debe quien aquí suscribe, fijados los hechos manifestados por las partes intervinientes en el presente proceso, realizar las siguientes consideraciones, devenidas de una revisión y análisis exhaustivo del Expediente, así como de los documentos fundamentales con los que el demandante, acompañó su escrito libelar,de la manera que sigue:
DEL ACERVO PROBATORIO
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más al demandado, toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente. En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 292, de fecha 03 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, ha establecido el siguiente criterio:
“…la Sala (…), reexaminó lo concerniente al establecimiento de los elementos correspondientes a la Carga de la Prueba u Onus Probandi de las partes y en tal sentido, busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia…” ello para alejarse de los análisis pragmáticos de rigidez que contrasta con el dinamismo del derecho la Sala dejo establecido que el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad)” que las partes deben colaborar con la justicia y este que “el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad” ante un Juez que debe resolver en la estática posición de quien alega debe probar sin poder materializar la “…construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil…”
Con esta sentencia ha querido significar la Sala de Casación Civil que: “…en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos…” ello porque el fin del proceso es la justicia y el proceso debe desarrollarse dentro del marco constitucional por lo que dicho fallo asume que “…quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva…” por todo lo anterior concluye que “…existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada de Expediente signado con el Nº 2492/2017, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuaciones contenidas en este expediente, cursantes desde el folio 05 al 24. Tal instrumento en no fue objeto de tacha de falsedad, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio con base al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece. -
2. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Revolución Económica R.L., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 41, folios 187, del Tomo 23 (F. 25 al 30 y 106 al 111). Tal instrumento en copia fotostática no fue objeto de impugnación, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece. -
3. Original de Acta de Unión estable de hecho, entre los ciudadanos José Antonio Garabàn Molina e Irma María Rodríguez Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nº V 7.482.552 y V 6.452.787 respectivamente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nº 12, de fecha 14 de mayo de 2021 cursante al folio 34. Tal instrumento autentico no fue objeto de tacha de falsedad, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio con base al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece. -
4. Copia simple de Documento Compra-Venta, entre la Sucesión Viña y la COOPERATIVA LA REVOLUCION ECONOMICA R.L., otorgado ante la Notaria Publica de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 04 de septiembre del 2007, inserto bajo el Nº 59, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios del 35 al 39; y desde el 117 al 121 riela en original. Tal instrumento autenticado consta tanto en copia fotostática como en original, no fue objeto de impugnación ni de tacha respectivamente, en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece. -
5. Copia simple del Poder Especial otorgado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 09 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nº 002, Tomo 268, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria por la ciudadana JUANA GREGORIA USECHE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.221 y otros, a las abogadas YUNIRA CONCEPCION MARQUEZ FUENTES y AIZKEL ORSI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.415 y 25.299, el cual riela a los folios del (93 al 98) del presente expediente. Tal instrumento autenticado no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece. -
6. Original de Acta de Asamblea Nº 12 de la Asociación Cooperativa La Revolución Económica R.L., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 18, cursante a los folios (del 112 al 116). Tal instrumento en no fue objeto de tacha de falsedad, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio con base al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece. -
PRUEBAS DE LA PARTE LITIS CONSORTE ACTIVO
COOPERATIVA LA REVOLUCIÓN ECONÓMICA R.L.
1. Copia simple del Poder Especial otorgado por ante la Oficina de Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 09 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nº 002, Tomo 268, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria por la ciudadana JUANA GREGORIA USECHE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V6.426.221 y otros, a las abogadas YUNIRA CONCEPCION MARQUEZ FUENTES y AIZKEL ORSI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.415 y 25.299, el cual riela a los folios del (93 al 98) del presente expediente. Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo fue valorado y otorgado valor probatorio, tal y como se evidencia en el particular 5. De las “pruebas del actor” descrito ut supra, de modo que, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto de su valoración nuevamente. Y así se declara. -
2. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Revolución Económica R.L., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 41, folios 187, del Tomo 23 (F. 25 al 30 y 106 al 111). Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo fue valorado y otorgado valor probatorio, tal y como se evidencia en el particular 2. De las “pruebas del actor” descrito ut supra, de modo que, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto de su valoración nuevamente. Y así se declara. -
3. Original de Acta de Unión estable de hecho, entre los ciudadanos José Antonio Garabàn Molina e Irma María Rodríguez Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nº V 7.482.552 y V 6.452.787 respectivamente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nº 12, de fecha 14 de mayo de 2021 cursante al folio 34. Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo fue valorado y otorgado valor probatorio, tal y como se evidencia en el particular 3. De las “pruebas del actor” descrito ut supra, de modo que, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto de su valoración nuevamente. Y así se declara. –
4. Copia simple de Documento Compra-Venta, entre la Sucesión Viña y la COOPERATIVA LA REVOLUCION ECONOMICA R.L., otorgado ante la Notaria Publica de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 04 de septiembre del 2007, inserto bajo el Nº 59, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios del 35 al 39; y desde el 117 al 121 riela en original. Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo fue valorado y otorgado valor probatorio, tal y como se evidencia en el particular 4. De las “pruebas del actor” descrito ut supra, de modo que, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto de su valoración nuevamente. Y así se declara. -
5. Original de Acta de Asamblea Nº 12 de la Asociación Cooperativa La Revolución Económica R.L., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 18, cursante a los folios (del 112 al 116). Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo fue valorado y otorgado valor probatorio, tal y como se evidencia en el particular 6. De las “pruebas del actor” descrito ut supra, de modo que, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto de su valoración nuevamente. Y así se declara. -
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Instrumento Poder marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril de 2022, inserto bajo el Nº 44, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con la letra “A” (f. 134 al 136). Tal instrumento consignado en original, no fue objeto de tacha en la oportunidad legal correspondiente confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece. -
2. Copia Certificada de Expediente signado con el Nº 2492-2017 marcado con la letra “C” (F. 140 al 155), llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Tal instrumento en no fue objeto de tacha de falsedad, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le confiere pleno valor probatorio con base al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece. -
3. Copia simple de Contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “B”, suscrito por los ciudadanos IRMA RODRIGUEZ QUINTERO y JHONNY DELGADO (f. 137 al 139). Tal instrumento no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece. -
PRUEBAS DE LA PARTE LITIS CONSORTE PASIVO
IRMA RODRÍGUEZ QUINTERO
1. Copia Certificada de Expediente signado con el Nº 2492/2017, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuaciones contenidas en este expediente, cursantes desde el folio 05 al 24). Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo fue valorado y otorgado valor probatorio, tal y como se evidencia en el particular 1. De las “pruebas del actor” descrito ut supra, de modo que, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto de su valoración nuevamente. Y así se declara. -
2. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La Revolución Económica R.L., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 2009, inserto bajo el Nº 41, folios 187, del Tomo 23 (F. 25 al 30 y 106 al 111). Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo fue valorado y otorgado valor probatorio, tal y como se evidencia en el particular 2. De las “pruebas del actor” descrito ut supra, de modo que, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto de su valoración nuevamente. Y así se declara. -
3. Original de Acta de Unión estable de hecho, entre los ciudadanos José Antonio Garabàn Molina e Irma María Rodríguez Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nº V 7.482.552 y V 6.452.787 respectivamente, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Nº 12, de fecha 14 de mayo de 2021 cursante al folio 34. Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo fue valorado y otorgado valor probatorio, tal y como se evidencia en el particular 3. De las “pruebas del actor” descrito ut supra, de modo que, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto de su valoración nuevamente. Y así se declara. -
4. Copia simple de Documento Compra-Venta, entre la Sucesión Viña y la COOPERATIVA LA REVOLUCION ECONOMICA R.L., otorgado ante la Notaria Publica de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 04 de septiembre del 2007, inserto bajo el Nº 59, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios del 35 al 39; y desde el 117 al 121 riela en original. Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo fue valorado y otorgado valor probatorio, tal y como se evidencia en el particular 4. De las “pruebas del actor” descrito ut supra, de modo que, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto de su valoración nuevamente. Y así se declara. -
5. Original de Acta de Asamblea Nº 12 de la Asociación Cooperativa La Revolución Económica R.L., registrada por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 30 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 18, cursante a los folios (del 112 al 116). Respecto al presente instrumento, este Tribunal observa que el mismo fue valorado y otorgado valor probatorio, tal y como se evidencia en el particular 6. De las “pruebas del actor” descrito ut supra, de modo que, se hace inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto de su valoración nuevamente. Y así se declara. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En el asunto de autos la parte actora JOSE ANTONIO GARABAN MOLINA, plenamente identificado en autos,pretende ante este órgano jurisdiccional que sea declarada la nulidad de la transacción celebrada por la ciudadana Irma Rodríguez Quintero y el ciudadano Jhonny Alfredo Delgado Álvarez en fecha 20 de diciembre de 2017, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual las partes previamente identificadas convinieron, por cuanto el Tribunal impartió la homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no obstante,conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en mi condición de director del proceso, a los fines de evitar confusiones o ambigüedades que menoscaben el principio de transparencia de las actuaciones judiciales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resulta menester para quien aquí juzga, analizar de manera pormenorizada, la figura de la transacción en materia civil, a los fines de pronunciarse del asunto de marras. En este sentido, pasa quien aquí suscribe las siguientes consideraciones, a saber:
DE LA TRANSACCION
La Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 de nuestro Código sustantivo Civil es definida como: “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Así, para poder transigir se debe cumplir con la condición establecida por la ley respecto a la capacidad de las partes, estipulándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, de acuerdo al artículo 1714 del citadoCódigo Civil y como consecuencia, la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo que antecede se trae a colación lo planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, la cual dejo sentado que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.
“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (negritas y subrayado de este tribunal).
En este mismo orden de ideas, para que la transacción sea ejecutable, debe ser homologada por el juez, quien previamente debe verificar que: (i) se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que; (ii) no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo prevé el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, determinó criterio respecto a la transacción, el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en Sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, a saber:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
En atención a lasnormasy las jurisprudenciales transcritas, se deduce que la transacción es a la vez, un contrato yun modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante concesiones reciprocas acuerdanel modo de dar cumplimiento a estas, a los fines de poner fin a la controversia suscitada entre las mismas.
En este orden de ideas,a los efectos del caso objeto de estudio, consta a los folios del 05 al 24 y del 140 al 155 del expediente, Copias Certificadas del Expediente Nº 2492-2017, emanado del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, del cual se evidencia Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, que homologó la transacción judicial objeto de nulidad, cuya dispositiva se transcribe parcialmente, de seguidas:
“TERCERO
DISPOSITIVA
“Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le imparte su HOMOLOGACION en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado la ciudadana IRMA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO contra el ciudadano JHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia, da por terminado el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara CONVENIMIENTO, teniéndose la presente como documento liberatorio del gravamen indicado ut supra.”
Precisado lo anterior, considera pertinente para quien aquí suscribe, advertir lo establecido en el Código Civil, específicamente en sus artículos 1.133 y 1.159, a saber:
Artículo 1.133:“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Ahora bien, estas normas sustantivas civiles, ratificadas por nuestro máximo tribunal en las jurisprudencias traídas ut supra, plasman que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para los mismos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, es decir, que versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
De tales afirmaciones,se deriva que el contrato se encuentra regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, de conformidad con el precitado artículo 1.159 de nuestro Código sustantivo Civil y que el autor patrio José Melich Orsini, ha definido en su obra Doctrina General del Contrato como:
“…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.
Siendo ello así, cuando se formalizauna transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en contienda, la misma adquiere la fuerza de ley que el mismo Código Civil le otorga, sustituyendo de esta forma, la voluntad que circunstancialmente pudo haber desplegado el órgano jurisdiccional medianteuna sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre esas partes, pues, es la voluntad de ellas, la que, mediante el acto de autocomposición procesal, deslastra de su labor en el proceso, al órgano jurisdiccional, dejándole la labor concerniente de la fase ejecutiva del proceso en lo relativo a tal transacción, una vez que esta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Así las cosas, este Tribunal observa que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Miranda, homologóel acto de autocomposición procesal, declarando el convenimiento en dicha causa, dando por terminado el juicio por desalojo incoado por la ciudadana IRMA MARIA RODRIGUEZ QUINTERO contraJHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. –
Puntualizado lo que antecede, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, respecto de la figura y los alcances de la cosa juzgada:
“En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido, pues exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 2212 del 9 de noviembre 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes), en la cual señaló que:”
“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.
En atención a la jurisprudencia constitucional precitada, quien aquí suscribe alcanza a concluir en este punto, que la existencia y defensa de la cosa juzgada como expresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituye una de las columnas más importantes de nuestro ordenamiento jurídico y en este sentido, origina que las instituciones y acciones disponibles a los efectos de la nulidad de los efectos de la cosa juzgada, tengan que ser interpretadas de manera estrictamente restrictiva, y en la materia que nos ocupa, ergo, la materia civil, los recursos contemplados por el legislador y el constituyente de forma exclusiva y excluyente son el de (i) invalidación; (ii) la acción de amparo constitucional contra sentencia; (iii) el recurso extraordinario de revisión Constitucional; así como más recientemente (iv) el juicio por fraude procesal, cuya tramitación es autónoma, no dejando de reconocer la existencia de (v) el juicio autónomo de nulidad, con singularidades de procedencia concurrentes y taxativos y en consecuencia excluyentes.
Así las cosas, considera este juzgador traer los aspectos relativos al juicio de nulidad establecido en nuestra norma sustantiva civil, lo cual se hace de seguidas:
DEL JUICIO DE NULIDAD
Continuando con el hilo argumental de la presente sentencia, nuestro Código Civil establece, las normas que rigen los supuestos mediante los cuales, es posible atacar una transacción celebrada ante un Tribunal de la República mediante la acción de nulidad, disponiendo que esto puede intentarse por las causales taxativasprevistas en los artículos 1.719 al 1.723 eisudem, a saber:
Artículo 1.719:“La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.”
Artículo 1.720: “Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.”
Artículo 1.721:“La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.”
Artículo 1.722:“Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.”
Artículo 1.723: “Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.”
Así lo ha ratificado, nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.588 de fecha 19 de diciembre de 2003,determinó:
“Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Destacado de este Tribunal)
(Subrayado de este Tribunal)
Tal y como se colige de las normas y la jurisprudencia traídas ut supra, la nulidad de la transacción puede ser intentada, siempre que se fundamente en instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violente la cosa juzgada. Sin embargo, la parte actora en el presente juicio, intenta la acción nulidad contra la transacción celebrada, en base al artículo 1.714 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la falta de capacidad para disponer del objeto del contrato o la falta de consentimiento, por cuanto alega que “En este acto en nombre propio y con Fundamento en el Articulo 1.713 Y 1.714 del Código de Procedimiento Civil (SIC), de seguida pasa a ejercer el RECURSO DE NULIDAD DEL CONVENIO TRANSACCIONAL celebrado por el Apoderado Judicial de mi Concubina ciudadana: IRMA RODRIGUEZ QUINTERO (…)con el ciudadano: JHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ, Tal y como consta en el Folio Nº.- Trece (13) del Expediente signado bajo el Nº.- 2492/2017, llevado por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…” y continua manifestando que: “(…) el Apoderado judicial de la misma sin mi consentimiento efectuó Transacción Judicial con el arrendatario, lesionando mis derechos como Legítimo Propietario del Cincuenta Por ciento (50%) del local arrendado(…)”; no obstante tal alegato atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otroJuez modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada, pues, como ha establecido en Sala Plena, el Tribunal Supremo de Justicia: “…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.” (Vid. Sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso Raúl Rodríguez contra Iris Angarita, expediente N° 06-066.)
Dicha conclusión, deviene de la propia existencia de la cosa juzgada y la interpretación efectuada por la Sala Constitucional a la transacción como contrato y la realizada por Sala Plena a la características de la Cosa Juzgada, previamente citadas, en el entendido que, como fue determinado, las causales estipuladas entre los artículos 1.719 al 1.723 no contemplan la nulidad por capacidad o consentimiento y la razón se fundamenta en que es precisamente esas condiciones conjuntamente con la disponibilidad del derecho mismo,las que tiene el deberde examinar el Tribunal que homologa la transacción. Así, el Juzgado que conoce de la transacción en principio,realiza la revisión de esos requisitos y luego de verificarlos, es cuando dicta la homologación, luego de lo cual, es decir, una vez firme, adquiere el carácter de cosa juzgada, conforme a la disposición contenida en el artículo 1.718 de eisudem, que reza: “La transacción tiene entre las partes a misma fuerza que la cosa juzgada”, con lo cual se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia, pues ya no se puede discutir el mismo asunto, porque haber adquirido carácter definitivo.
Es conteste entonces deducir, que el Tribunal que conoce de la transacción, no tiene modo de conocer si existen instrumentos nulos o falsos, ocultos, o se violenta la cosa juzgada, por ello de acuerdo a lo determinado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la acción que corresponde en estos supuestos,es el juicio de nulidad, no así, respecto del consentimiento o capacidad, pues clara y explícitamente el legislador en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil exige su constatación,a los fines de adjudicar la respectiva homologación.
En correspondencia alo anterior, quien aquí suscribe precisa que si este Tribunal Tercero de Primera Instancia, decidiera nuevamente sobre la capacidad de las partes y el subsiguiente consentimiento de la transacción ya plenamente descrita, comportaría por unaparte, violentar la cosa juzgada declarada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien examinó dichos aspectos los cuales, como se ha expuesto, no se encuentran incluidos como presupuesto o causal para intentar la nulidad, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional Nº 3.588 de fecha 19 de diciembre de 2003.Y así se declara. -
Establecido lo que antecede, es menester para este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en relación a la admisibilidad de una acción de nulidadpretendida respecto de una transacción celebrada, ya decidida y homologada por un Tribunal, a saber:
“Todo lo anterior, tiene fundamento jurídico en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto señalan lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro
Artículo 49.- (…) Ordinal 7°: Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, una vez analizados todos los aspectos doctrinales y jurisprudenciales de la cosa juzgada y la fundamentación jurídica respectiva, la Sala estima que la transacción judicial celebrada en fecha 24 de febrero de 2010 entre las partes y homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 26 de febrero de 2010, adquirió el carácter de cosa juzgada material, siendo un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda.
De manera que, al ser admitida la presente acción de nulidad de la transacción judicial efectuada en fecha 24 de febrero de 2010, se quebrantó las formas procesales previstas en los artículos 12, 15, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y el consecuente menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada por haberse violentado la cosa juzgada y el debido proceso, al estar vedado a las partes de acuerdo con los artículos 272 y 273 eiusdem que se vuelva a conocer una controversia ya decidida por una sentencia con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia fueron infringidos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 ordinal 7° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”
(Vid. Sentencia N° RC 000651 de fecha 06 de noviembre de 2003, caso: sociedad de comercio PGV, C.A. contra Mario Eliecer Villegas y otros)
Así las cosas, por las razones expuestas, a los fines de resguardar el carácter de la cosa juzgada de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de diciembre de 2017 entre la ciudadana IRMA RODRIGUEZ QUINTEROy el ciudadano JHONNY ALFREDO DELGADO ALVAREZ,homologada en fecha 20 de diciembre de 2017por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,de conformidad con lo dispuestoen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en salvaguarda de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia patria emanada de Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de nulidad de transacción judicial, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y Así se decide. -
En consecuencia, se hace innecesario pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto.
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