REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º

PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.881.265.

Abogadas en ejercicio ROSALINDA BLANCO y MARÍA ANTONIETA ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.034 y 40.415, respectivamente.

Ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.043.449.

Abogados en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS OROPEZA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.645 y 77.437, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

23-9957.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de febrero de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante reforma libelar presentada en fecha 27 de septiembre de 2021, la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ROSALINDA BLANCO y MARÍA ANTONIETA ROJAS, procedió a demandar a la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el Nº 2019.218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.7022, que es la legítima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, identificado como lote E-35, ubicado en el lugar denominado El Hoyo del Muerte y El Limón, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda signado con el número catastral CM0001974, cuyo terreno tiene una superficie de un mil noventa y ocho metros cuadrados (1.098,00 mts2).
2. Que –según su decir- no ha podido tomar posesión del inmueble a pesar de no tener otra vivienda, circunstancia que la ha obligado a vivir bajo el cobijo de familiares o amigos y en otras ocasiones como inquilina en inmuebles de terceros junto con su grupo familiar, toda vez que el inmueble que con mucho esfuerzo compró, está siendo ocupado por la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con su persona, ni autorización para detentarlo desde hace varios años, ello a pesar de los reclamos y gestiones extrajudiciales realizadas por las antiguas propietarias ciudadanas OLGA JOSEFINA YANES DE MULLER, EIDI ANGELINA MULLER YANES y JOSEFINA HEDDY MULLER YANEZ, en su condición de herederas del causante JOCHEN HEMBERT MULLER LAUER.
3. Que –a su decir- en reiteradas ocasiones le ha sido requerido a la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, que le haga entrega del inmueble de su propiedad obteniendo como respuesta una actitud airada y violenta por parte de la referida ciudadana a sabiendas que el inmueble en cuestión no le pertenece y que ha ejercido posesión sobre el mismo sin tener título que avale o legitime su permanencia en la cosa ajena, lo que la obliga a incoar la presente acción para recuperar el inmueble.
4. Fundamentó la presente acción en el artículo 548 del Código Civil; y que en vista de los hechos expuestos, solicita que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: Soy la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un (1) lote de terreno y casa quinta sobre él construida, el cual se encuentra identificado como lote E-35, que formo parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado EL HOYO DE LA PUERTA Y EL LIMÓN en jurisdicción del hoy Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda) (…) SEGUNDO: La demandada ha venido ocupado indebidamente desde hace varios años, el inmueble de mi propiedad sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con mi persona ni autorización para detentarlo. TERCERO: La demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión, por ende, debe restituirlo a mi persona sin plazo alguno (…)”.
5. Finalmente, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil doscientos siete millones novecientos veinte mil bolívares (Bs. 259.207.920,00) equivalentes a doce millones novecientas sesenta mil trescientos noventa y seis unidades tributarias (12.960.396 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2021, los abogados en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE y ELÍAS OROPEZA MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, procedieron a oponer cuestiones previas, aduciendo para ello lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la demanda la cuestión previa de inadmisibilidad de “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Efectivamente ciudadana Juez (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto Nº 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011 contentivo del “DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS”, es menester antes de proceder a ejercer la presente acción, cumplir con el procedimiento administrativo previo, ante las autoridades administrativas con competencia en materia de vivienda, como se lee de las normas que procedemos a transcribir:
(…omissis…)
Con fundamento a lo anterior, solicitamos respetuosamente delo (sic) Tribunal (sic), tenga a bien declarar con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad promovida (…)”

CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2022, las abogadas en ejercicio ROSALINDA BLANCO y MARÍA ANTONIETA ROJAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, procedieron a contradecir la cuestión previa opuesta por la accionada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando para ello lo siguiente:
1. Que rechazan, niegan y contradicen la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ello bajo el fundamento de que en el presente caso no puede hablar –a su decir- de un procedimiento administrativo por cuanto no se está en presencia de una relación arrendaticia y menos aun de un comodato, ya que su poderdante es la legítima propietaria del inmueble objeto de la controversia.
2. Que las jurisprudencias señaladas por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa, pretenden erróneamente ser subsumidas en el caso de marras, siendo la naturaleza de éstas complemente diferente, ya que se está de una acción reivindicatoria basada en la legítima propiedad de su representada sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, el cual se encuentra identificado como lote E-35, que formó parte de mayor extensión ubicado en el lugar denominado EL Hoyo del Muerto y El Limón, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que la contraparte pretende confundir con sus aseveraciones al tribunal sobre la verdadera esencia del procedimiento aplicable y pautado en el artículo 548 del Código Civil, y que por ello, está completamente excluida la acción reivindicatoria de la ley especial.
4. Por último, solicitaron que se desestime la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta, y se declare sin lugar.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron lo siguiente: (i) el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y, (ii) REPRODUJO el documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2019`, bajo el Nº 2019.218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.7022. No obstante a ello, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de marzo de 2022 (folios 83-85 del expediente) negó la admisión de las referidas probanzas por no guardar relación con los hechos debatidos en la cuestión previa, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la articulación probatoria abierta de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron lo siguiente:
Único.- (Folios 68-72 del presente expediente) en copia certificada, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 66 expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de marzo de 2018, correspondiente al ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA –tercero ajeno al proceso-, quien falleció en fecha 7 marzo de 2018; en copia certificada, dos (2) ACTAS DE MATRIMONIO levantadas por el Registro Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda correspondiente a los ciudadanos GLORIA YRAIDA PEREIRA y EMENEGILDO CALZADILLA, de fecha 24 de marzo de 2006, asentada bajo el número 7. Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de marzo de 2022 (folios 83-85 del expediente) negó la admisión de las referidas probanzas por no guardar relación con los hechos debatidos en la cuestión previa, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBAS DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demanda promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiaran a las siguientes entidades: (a) Gerencia de Seguridad del Banco Provincial BBVA, C.A.; (b) oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; (c) oficina de Hidrocapital de San Antonio de Los Altos; y, (d) oficina de CORPOELEC. Ahora bien, de la revisión a los autos se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de marzo de 2022 (folios 83-85 del expediente) negó la admisión de las referidas probanzas por no guardar relación con los hechos debatidos en la cuestión previa, por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierta la incidencia probatoria respecto a la cuestión previa opuestas, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano DOMINGO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.363. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaración rendida por el prenombrado, ello en los siguientes términos:
En fecha 15 de marzo de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano DOMINGO ESCALANTE (folios 94-96 del presente expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, dónde vive?CONTESTÓ: En San Antonio, Urbanización (sic) El Limón, Calle (sic) 7, Quinta (sic) El Nido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuándo vive en la dirección indicada?CONTESTÓ: Desde el 2004. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la señora ANA MARÍA PALUMBO? CONTESTÓ: Si la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si la señora ANA MARÍA PALUMBO, fue su vecina en la Urbanización (sic) El Limón? (…) CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció al ciudadano EMENEGILDO CALZADILLA, hoy difunto?CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana GLORIA IRAIDA PEREIRA DE CALZADILLA?; (sic) CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA PREGUNTA:? (sic) Diga el testigo, si sabe si esas personas eran casados; CONTESTÓ: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si los esposos CALZADILLA PEREIRA, viven en la casa al lado a la suya?. (sic) CONTESTO (sic): Si. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la señora OLGA MULLER, le entregó a los CALZADILLA, esa casa. CONTESTÓ: Si (…)”. En este estado la representación de la parte actora, pasa a formular sus repreguntas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde cuanto (sic) vive en la dirección indicada por usted?CONTESTÓ: Desde 2004. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que (sic) se dedica, en que trabaja?CONTESTÓ: Yo me dedico, a lo que salga, jardinero, plomero, herrero. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si trabajó para el señor EMENEGILDO CALZADILLA, realizando trabajos de jardinero, plomero o herrería?CONTESTÓ: En vida con el señor no trabaje (sic), les pinte la casa el año pasado. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cómo conoció al señor EMENEGILDO CALZADILLA?.CONTESTÓ: Somos vecinos, como los otros vecinos que tengo normal. QUINTA RE-PREGUNTA: Diga el testigo, si ha trabajado para la señora GLORIA IRAIDA PEREIRA, realizando trabajos de jardinería, plomería o herrería?; (sic) CONTESTÓ: Si. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si ha sido la señora GLORIA IRAIDA PEREIRA, quien ha contratado sus servicios y ha pagado?; (sic) CONTESTÓ: Si. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como (sic) le consta que la señora OLGA MULLER, “les entregó” la casa a los esposos CALZADILLA PEREIRA? CONTESTÓ: Cuando ellos llegaron allí, yo vi a la señora OLGA, con ellos. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, si fue amigo del señor EMENEGILDO CALZADILLA?. (sic) CONTESTÓ: No, simplemente vecinos (…)”.

Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte demandada, ante transcrito, es menester indicar que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el ciudadano DOMINGO ESCALANTE, no es seria, convincente, ni guarda relación con los hechos debatidos en la presente incidencia de cuestiones previas, por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por impertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Bajo tales premisas y a fin de resolver lo planteado por la parte accionada este Tribunal encuentra que, la presente acción petitoria tiene por objeto la restitución de la posesión respecto de un inmueble destinado a vivienda, razón por la cual la parte accionada aduce que la misma es inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que a la letra dispone: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado añadido), tal protección se encuentra dirigida a “los sujetos protegidos por este Decreto-Ley”, los cuales se encuentran determinados en el Artículo 1º eiusdem, como sigue: “…El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda …”.
En otros términos, la disposición antes trascrita presupone que los beneficiarios de la ley son quienes ejerzan respecto del inmueble destinado a vivienda “posesión legítima”, término que difiere del contenido en la ley civil sustantiva, previsto en Artículo 772, según el cual: “…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia necesariamente debemos desarrollar…”, concepto que excluye a quienes ejercen posesión precaria, lo que no fue precisamente la intención del legislador en el referido Decreto Ley, pues los incluye expresamente, de allí que debamos concluir que, los protegidos por la ley son quienes ejercen una posesión lícita, es decir, pacífica y legal y así se establece.
(...omissis...)
Aunado lo anterior al hecho que considerar aplicable a las acciones reivindicatorias la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10 contradice el criterio sostenido en distintos fallos por la Sala de Casación Civil, entre ellas la decisión N° RC. 000397, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 15-506, caso: DORKY TERESA ABREU, contra los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS así como significaría un desconocimiento del principio pro actione y así se establece.
(...omissis...)
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil son los que debe seguir –en principio- el Juez para pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de una demanda y excepcionalmente podría aplicar causales de inadmisibilidad distintas siempre que ello no limite o comprometa el derecho de accionar que poseen los ciudadanos y así se decide (...)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 27 de febrero de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY, consignaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizaron una breve síntesis de las actuaciones que dieron origen al presente recurso, señalando a su vez que la parte demandada interpone la presente cuestión previa trata de confundir al tribunal sobre la verdadera esencia del procedimiento aplicable y pautado en el artículo 548 del Código Civil, al subsumirla en un procedimiento previo administrativo, y que a todas luces está completamente excluido de la acción reivindicatoria. Finalmente, solicitaron que se desestimen los argumentos esgrimidos por la parte demandada y en consecuencia, se confirme la decisión apelada con los demás pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 13 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY contra la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY, contra la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, aduciendo para ello que mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda de fecha 13 de diciembre de 2019, bajo el Nº 2019.218, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 232.13.13.1.7022, es la legítima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, identificado como lote E-35, ubicado en el lugar denominado El Hoyo del Muerte y El Limón, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda signado con el número catastral CM0001974, cuyo terreno tiene una superficie de un mil noventa y ocho metros cuadrados (1.098,00 mts2); asimismo, afirmó que no ha podido tomar posesión del inmueble a pesar de no tener otra vivienda, circunstancia que la ha obligado a vivir bajo el cobijo de familiares o amigos y en otras ocasiones como inquilina en inmuebles de terceros junto con su grupo familiar, toda vez que el inmueble que con mucho esfuerzo compró, está siendo ocupado por la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, sin poseer título alguno, contratación o vinculación contractual con su persona, ni autorización para detentarlo desde hace varios años, por lo que intenta el presente juicio a fin de que la prenombrada le restituya dicho inmueble sin plazo alguno.
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, en vez de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la ley, sosteniendo para ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto Nº 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester -según su decir- antes de proceder a ejercer la presente acción, cumplir con el procedimiento administrativo previo, ante las autoridades administrativas con competencia en materia de vivienda; por consiguiente, solicitó que se declarara con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad promovida.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dicha norma, específicamente en su ordinal 11º, se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrillas de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, afirmó que para poder intentar el presente juicio seguido por acción reivindicatoria, debía la parte demandante agotar el procedimiento especial administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; al respecto, es de precisar que desde el momento de entrada en vigencia de la referida disposición legal, los jueces de la República cuentan con un deber insoslayable, de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen “(…) en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (…) el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos de vivienda o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos (…)”; en tal sentido, el referido Decreto-Ley previno en sus artículos 1, 2, 4 y 5, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Artículo 4:“A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda”.(Subrayado y negritas añadidas)

De las normas que preceden, se puede entonces precisar que en cuanto al ámbito de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a “vivienda principal”, merece protección en los términos del aludido Decreto-Ley cuando ha sido ejercida de manera legítima. Por tanto, una vez verificado tales extremos se debe cumplir con el procedimiento previo a las demandas, cuando la decisión que recayera en un proceso pudiera derivar en la práctica material que comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Así las cosas, esta juzgadora observa con detenimiento que para el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda en cuestión, se debe verificar que la posesión, ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal, el cual aduce el Decreto-Ley, es ejercida de manera legítima; por lo que, se estima necesario traer a colación sentencia Nº 15 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde expresó sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal lo siguiente:
“(...) el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.” (Resaltado añadido)

Asimismo, mediante sentencia No. 1763, del 17 de diciembre de 2012, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó:
“…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.
Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad”. (Resaltado añadido)
En efecto, en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece. La Sala de Casación Civil, ha definido la acción reivindicatoria, como: “(…) una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce “erga omnes”, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad” (Sentencia N° 341 del 27 de abril del 2004); como puede observarse, existen acciones que nacen de los derechos sustantivos contractuales, tales como las acciones de cumplimiento, resolución o nulidades contractuales, fundadas en el Código Civil y en leyes especiales, se generan a través de la existencia de relaciones contractuales, tales como ventas, permutas, comodatos, arrendamientos entre otra gran variedad, tanto nominadas como innominadas de convenios o acuerdos; en cambio, las acciones en defensa de la propiedad, entre las que se encuentran, - como en el caso de autos-, la reivindicación, nace como consecuencia del derecho que tiene el propietario de usar, gozar y disponer de la cosa; en consecuencia, siendo que la presente acción real va dirigida contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de titulo de propiedad y esté poseyendo el inmueble objeto de reivindicación de manera ilegitima, considera esta juzgadora que en el caso de autos no resulta aplicable el procedimiento previo a la demanda previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Así se establece.
En suma a lo anterior, es preciso indicar que ha sido reiterado por el máximo tribunal que las normas contenidas en la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, no son aplicables a las acciones reivindicatorias, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 427, expediente N° 21-007 de fecha 7 de octubre 2022, criterio reiterado en sentencia N° 689, expediente N° 22-386 de fecha 22 de noviembre de 2022, en el que estableció:
“(...) El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada declaró la inadmisibilidad de la acción Reivindicatoria, a juicio de que la parte actora hoy recurrente debió haber agotado la vía administrativa previo a la presente demanda.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción Reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción Reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción Reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del Procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un Procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción Reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el Procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo (...)” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana ANA MARIA PALUMBO MONRROY contra la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA., por ACCIÓN REIVINDICATORIA; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA YRAIDA PEREIRA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana ANA MARÍA PALUMBO MONROY contra la prenombrada, todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la dependencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-*/ad.-
EXP. No. 23-9957