REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 164º

En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió ante este juzgado, acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana PLACIDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.760.430, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.917, constante de dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, ordenándose darle entrada en el libro de causas que al efecto lleva el tribunal. Seguido a ello, en esa misma fecha, se ordenó a la parte querellante a que dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, compareciera ante este Despacho a los fines de su aclarar su solicitud.
Mediante acta levantada por la secretaria de este tribunal e fecha 27 de marzo de 2023, se hizo constar que en esa misma fecha se notificó a la ciudadana PLACIDA ESPINOZA, y a su abogado asistente LUIS ALFONSO SARAUZ, del contenido del despacho saneador dictada, mediante correo electrónico. Seguido a ello, se evidencia que en fecha 29 de marzo del mismo año, oportunidad para que la parte querellante aclarara su solicitud, ésta compareció y mediante diligencia, solicitó que se prorroga el lapso concedido para ello hasta el 3 de abril de 2023.
Acto seguido, este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte interviniente en el presente juicio, acordó para el día lunes, tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), la oportunidad para que la parte querellante comparezca ante este despacho a los fines de aclarar su solicitud; sin embargo, de la revisión a los autos se evidencia que llegada dicha fecha, compareció el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, a fin de manifestar que motivado a que la ciudadana PLACIDA ESPINOZA “…presenta problemas de salud que requiere de especial atención…”, solicita que se fijara el 10 de abril del año en curso, la oportunidad para consignar el respectivo escrito de subsanación a la solicitud de amparo.
En vista de ello, este juzgado superior mediante auto de fecha 3 de abril de 2023, acordó lo peticionado, y fijó para el día lunes, 10 de abril del mismo año, la oportunidad para que la parte querellante comparezca ante este despacho a los fines de aclarar su solicitud, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte interviniente en el presente juicio.
Ahora bien, visto que en fecha 3 de abril de 2023, la ciudadana PLACIDA ESPINOZA, no compareció a subsanar las deficiencias del escrito de solicitud de protección constitucional, conforme a los términos indicado en el auto del 27 de marzo del mismo año, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el momento de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este tribunal una vez revisados los términos expuestos en la pretensión de amparo, dictó auto de fecha 27 de marzo de 2023 (inserto al folio 31-32), a través del cual ordenó a la querellante de conformidad con el artículo 18 concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la subsanación de su solicitud, motivado a que “(…)la misma resulta oscura, pues no entiende quien aquí suscribe cuál es el hecho, acto y/o omisión que motivan la solicitud de amparo, por cuanto la querellante por una parte alega que la pretensión va dirigida “contra Decisión” del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; posteriormente, señala que el mencionado órgano jurisdiccional “…está actuando fuera de su competencia…”, al solicitar el desalojo de la hoy querellante, sin aportar al proceso las actuaciones en las cuáles se patentice presuntamente dicha actividad (…)”.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el auto anteriormente referido, corresponde al ejercicio de la potestad del juez de dictar un despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 19.- “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Conforme a lo transcrito, es de precisar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante ello, si la parte querellante no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta conforme al citado artículo 19 de la ley tantas veces mencionada.
Cabe aquí mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000, caso: José Curiel Rodríguez, reiterada el 12/12/2002, expediente No. 02-2606, indicó lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional, no puede estar fundada en dudas sobre la actuación de un órgano del Poder Público, sino por el contrario en actuaciones concretas de los órganos que ejercen el Poder Público. En efecto, estar dirigida al restablecimiento de situaciones jurídicas que se estiman infringidas, por cuanto se han violado de manera directa e inmediata derechos o garantías constitucionales, o a evitar las amenazas de violación a derechos y garantías constitucionales. Esto conlleva a que se precise y pruebe cuáles son los hechos que configuran la lesión o la amenaza, lo que en este caso no alegan como causa del amparo.
(...Omissis...)
Ahora bien, la matriz de opinión, no pasa de ser eso, una opinión, sin que existan para esta Sala hechos probados que le permitan formarse un juicio, ya que las opiniones son juicios de valor muy diferentes a los eventos perceptibles por los sentidos: hechos, que son las bases de las decisiones judiciales.
Para el actor del amparo, es necesario aportar los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Con esa carga debe cumplir el actor.
La Sala observa, que es una carga del accionante en amparo cumplir con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carga que se ve matizada por la facultad que tiene el juez de amparo de exigir se corrijan los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo, como lo ordena el artículo 19 eiusdem. Pero ese poder de solicitar correcciones debe tener un fin útil, de manera que su ejercicio impida, de ser el caso, la irreparable violación a la situación jurídica del actor en el amparo (...)
Previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el juez del amparo tiene el deber de solicitar la aclaratoria de la solicitud oscura, o de ordenar la corrección de los defectos en las menciones a que se refiere el artículo 18 eiusdem (...)”.

De ello se desprende, que el juez de amparo tiene la facultad de exigirle al accionante la corrección de los defectos y oscuridades en la solicitud de amparo por no haber cumplido los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo para ello ordenar la notificación del interesado a fin de cumplir con lo exigido concediéndole un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente participación, si no lo hiciere, su solicitud es inadmisible. Al respecto, en el caso de marras se observa que aún cuando este juzgado ordenó la notificación de la parte querellante del despacho saneador dictado, e incluso prórroga en dos (2) oportunidades dicho acto previa solicitud de la ciudadana PLACIDA ESPINOZA, ésta no compareció al proceso y por ello, no subsanó lo ordenado en el auto de fecha 27 de marzo del año en curso, esto es, el señalamiento preciso del hecho, acto y/o omisión que motivan la solicitud de amparo.
Así, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito continente de la demanda, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de tal conducta imperfecta equivale a la no presentación de escrito alguno. Por consiguiente, ya que no se cumplió con la obligación de subsanación de las imprecisiones que habían sido señaladas por este tribunal en fecha 27 de marzo de 2023, dentro del plazo acordado en autos, es por lo que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PLACIDA ESPINOZA, plenamente identificada, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.- Y así se decide.
II
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana PLACIDA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.760.430, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.917, ante este órgano jurisdiccional escrito de fecha 27 de marzo de 2023.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9972.