REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
212º y 163º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.281.288.

Abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.371 y 104.971, respectivamente.

Ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.531.874 y V-11.612.462, respectivamente.

No constituyó apoderado judicial en autos.

TERCERÍA.

23-9980.


I
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2023, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA incoada por el prenombrado contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente en fecha 4 de abril de 2022, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, mediante diligencia consignada ante esta superioridad en la fecha 10 de abril de 2023, el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por el prenombrado en la diligencia consignada en fecha 10 de abril de 2023; lo cual hace de seguida:

“(…) A los fines legales pertinentes, y en aras de la celeridad procesal y para evitar el uso de este órgano de administración de justicia de manera innecesaria, desisto en este acto del recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de inadmisibilidad de la demanda de tercería (…)” (Negritas y subrayado añadido).

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte apelante en el juicio por tercería, expresó en forma clara y precisa su voluntad de desistir de recurso de apelación; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal observa que riela a los autos PODER APUD ACTA consignado en fecha 20 de marzo de 2023 (inserto al folio 117 del presente expediente), a través del cual el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, le confirió expresamente a los abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, la facultad para “(…) desistir, convenir, transigir, seguir el juicio en todas sus instancias (…)”; en consecuencia, vista la facultad expresa a los mencionados profesionales del derecho para desistir del presente recurso de apelación, es por lo que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.
III

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el desistimiento del RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, ampliamente identificados en autos, mediante diligencia consignada en fecha 10 de abril de 2023 (inserta al folio 125 del expediente), contra el fallo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2022, en el juicio que por TERCERÍA intentara el prenombrado contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Remítase inmediatamente, el presente expediente al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9980.