REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.586.869.
Abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, RAFAEL ANTONIO COUTINHO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949, 68.877 y 27.710, respectivamente.
Ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.909.586.
Abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO y MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ALBORNOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.903 y 59.861, respectivamente.
DESALOJO (cuestiones previas).
23-9960
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, en contra de la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2023, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en auto que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 23 de marzo de 2023, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2022, el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, procedió a demandar a la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de julio de 2021, inscrito bajo el No. 42, Tomo 721, que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, sobre un inmueble constituido por un galpón, ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
2. Que en el contrato de arrendamiento, se acordó en la cláusula segunda el canon de arrendamiento mensualen la cantidad de ochocientos catorce millones quinientos veintisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 814.527.787,05), los cuales eran equivalentes a doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250,00), conforme al precio publicado por la página virtual Monitor Dólar Venezuela, el cual la arrendataria se comprometió a pagar al arrendador por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros día del mes siguiente en moneda de curso legal.
3. Que la arrendataria –a su decir- dejó de realizar los respectivos pagos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2022, por lo que se encuentra incursa en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
4. Que el objeto de la acción,es que mediante sentencia sea declarado el desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento ya señalado por la falta de pago arrendaticio correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2022, equivalentes a un mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 1.480,00), proporcional a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $ 250,00) mensuales.
5. Que el monto deudor es por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.960,00), proporcionales a QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 5$ 00,00), para la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
6. Fundamentó la pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.594, del Código de Procedimiento Civil; así como en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
7. Que por lo antes expuesto, es por lo que acude para demandar a la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MEZA, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: “(…)PRIMERO: En desalojar el inmueble, constituido un galpón, ubicado en San Diego de los Altos, calle Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, estado Miranda, por cuanto adeuda dos cánones de arrendamiento (…)SEGUNDO: En entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió(…)”
8. Por último, estimó el valor de la demanda en la suma de dos mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.960,00), equivalentes a siete mil cuatrocientas unidades tributarias (7.400 U.T.); y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 6 de diciembre de 2022, la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, debidamente asistida por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO y MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ALBORNOZ, procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada; sin embargo, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar únicamente aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
1. Que de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone como cuestión previa la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la ley prohíbe admitir la acción propuesta, ello bajo el fundamento de que –a su decir- no es aplicable al presente asunto el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a las actividades en los templos religiosos, sino el Decreto para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.
2. Que en la parte in fine de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, se evidencia que el inmueble será destinado única y exclusivamente para el uso de una iglesia Cristina Evangélica, siendo de conocimiento público –según su decir- que las actividades de culto religioso, no son actos de comercios, ya que ejercen actividades cristianas, sociales, educativas en pro de los principios, valores morales y espirituales de las familias, sin ánimo lucrativo.
3. Que en todo local donde se ejerza la actividad eclesiástica funciona –a su decir- la habitación o casa pastoral, que viene a ser un espacio de habitación utilizado por los ministros (pastores sacerdotes), por lo que el arrendador debió –a su decir- regirse por el decreto de la vivienda a los fines de que imperara la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias.
4. Que la demanda no debió ser admitida ya que –según su decir-no cumple con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Finalmente, solicitó que sea admitido el escrito de cuestiones previas y sea declarado con lugar.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2022, la abogada en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegando respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa referente a la prohibición de la ley de admitir la acción, ya que la parte demandada pretende hacer creer al tribunal que la acción en cuestión deber estar basada conforme al decreto para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, tomando como fundamento la parte final de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, la cual señala: “(…) el inmueble será destinado única y exclusivamente para uso de una Iglesia Cristiana Evangélica (…)”, pero que la demandada omitió señalar que dicha frase termina diciendo lo siguiente: “(…)y nunca como vivienda (…)”.
2. Quela parte demandada omite maliciosamente hechos esenciales a la causa, quedando así demostrado que el referido Decreto para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no es aplicable en el presente juicio, motivado a que se dejó claro a la parte demandada que el inmueble objeto del contrato no era para ser utilizado como vivienda.
3. Que se denota la falta de seriedad de la parte demandada y sus representantes, al afirmar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es aplicable en el presente juicio, pero ello no les impide hacer valer ciertos artículos de dicho decreto para efectuar sus defensas.
4. Que es falso que una iglesia no ejerza actos de comercio, ya que las mismas se mantienen por los aportes de los feligreses y de las ventas de objetos religiosos, siendo inclusive susceptibles de pagar impuestos.
5. Finalmente, solicitó que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada sean declaradas sin lugar; y asimismo esta sea sancionada por actuar en abierta contravención a los deberes establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 1º de febrero de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…)En cuanto al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión (sic) Previa (sic): (a) cuando la Ley (sic)prohíbeadmitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.-
Lacuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos (sic) que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta conffesioactoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta “(…) que no le es aplicable el Decreto para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Locales Comerciales a las actividades en los templos religiosos sino el Decreto para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda(…). Ratifica este Tribunal (sic) que esas denuncias por sí solas no constituyen prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se tratan de alegatos que deberán demostrarse ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el devenir del proceso; de manera pues que, la demandaintentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y la segunda referente a la prohibición de la Ley (sic) de admitir la acción propuesta (…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 10 de marzo de 2023, las apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, consignaron ante esta alzada, su respectivo escrito de informes, en el cual se limitaron a realizar una breve síntesis de los hechos expuestos en el escrito libelar y en el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, para finalmente solicitar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada sea declarada sin lugar, y en consecuencia, sea confirmada la sentencia del tribunal de la causa con expresa condenatoria en costas.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, presentaron ante esta alzada en fecha 10 de marzo de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual indicaron que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no es aplicable al arrendamiento de las iglesias, ya que dicha normativa fue creada a los fines de procurar el equilibrio de los actos de comercio entre las partes comerciales desde el punto de vista económico; acto seguido, indicó que la parte actora debió demostrar y contradecir la cuestión previa opuesta, y que por cuanto se limitó a decir de manera simple que la iglesia cristiana ejerce actos de comercio, la recurrida debió –a su decir- desechar la demanda por confesión ficta, declararla inadmisible y extinguido el proceso. Por último, indicaron que a pesar de haber quedado demostrado que el contrato de arrendamiento viola el orden público la recurrida no se pronuncia en su sentencia en relación a ello, por lo que solicitaron que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
La apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, consignó ante esta alzada en fecha 20 de marzo de 2023, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual indicó que la parte demandada pretende con su escrito de informes una segunda contestación a la demanda, ya que indica que el contrato de arrendamiento celebrado por su representado con la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ, no le es aplicable el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo adujo que la intención de la parte demandada en el presente juicio es permanecer en el inmueble de manera ilegal y evadir el pago del canon de arrendamiento, por lo que solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ, consignaron ante esta alzada en fecha 21 de marzo de 2023, escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en el cual indicaron que en el presente caso no se actúa de manera deliberada ni maliciosa como lo afirma la parte actora; asimismo, señalaron que la actividad de los templos religiosos no se rige por el decreto de la vivienda, pero tampoco por el decreto de uso comercial; seguido a ello, manifestaron que el argumento que los templos religiosos son acto de comercio por que los feligreses dan aporte y venden santos es un argumento infundado y sin sustento legal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de febrero de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, en contra de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo presentado por el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, en el cual demanda por desalojo a la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, sosteniendo para ello mediante contrato autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos del estado Bolivariano de Miranda de fecha 8 de julio de 2021, inscrito bajo el No. 42, Tomo 721, dio en arrendamiento a la prenombrada un inmueble constituido por un galpón, ubicado en San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por el canon mensual de ochocientos catorce millones quinientos veintisiete mil setecientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 814.527.787,05), los cuales eran equivalentes a doscientos cincuenta dólares americanos (USD $250,00), el cual la arrendataria se comprometió a pagar al arrendador por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros día del mes siguiente en moneda de curso legal; acto seguido, manifestó que la hoy demandada –a su decir- dejó de realizar los respectivos pagos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2022, por lo que se encuentra incursa en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. En consecuencia, solicitó que la accionada fuera condenada al desalojo del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana LENYS YANETH MARTINEZ MAEZA, debidamente asistida de abogados, opuso –entre otras- la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que al presente asunto no le es aplicable el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el arrendado está destinado única y exclusivamente para el uso de una iglesia Cristina Evangélica, cuyas actividades de culto religioso, no son actos de comercios, ya que ejercen actividades cristianas, sociales, educativas en pro de los principios, valores morales y espirituales de las familias, sin ánimo lucrativo. Asimismo, indicó que en todo local donde se ejerza la actividad eclesiástica funciona –a su decir- la habitación o casa pastoral, que viene a ser un espacio de habitación utilizado por los ministros (pastores sacerdotes), por lo que el arrendador debió –a su decir- regirse por el decreto de la vivienda a los fines de que imperara la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; en consecuencia, solicitó que fuera declarada con lugar cuestión previa opuesta.
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, solicita la inadmisibilidad de la demanda, bajo el fundamento que al presente juicio “no es aplicable” la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, haciendo expresa mención que el inmueble arrendado se encuentra destinado para el uso de una iglesia cristiana evangélica, y que por lo tanto, no desempeña actividades o actos de comercio; a tal efecto, hizo mención al contenido del artículo 2 de dicha disposición legal, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 2.- “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ‘inmuebles destinados al uso comercial’, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.” (negrillas añadidas por esta alzada).
De lo que precede se evidencia que el articulo antes transcrito conceptualiza lo que debe entenderse por “inmuebles destinados al uso comercial”, a los fines de la aplicación e interpretación del Decreto Ley; por lo que se puede deducir que en modo alguno se previó en dicha norma como causal de inadmisibilidad de las demandas incoadas en ocasión a una relación arrendaticia, el haberse aplicado la normativa contendida en dicha ley a un asunto cuyo objeto arrendado no estuviere destinado al uso comercial. Así pues, como anteriormente se indicó, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que –se repite- la disposición anteriormente transcrita, sólo establece lo que debe entenderse como un inmueble destinado al uso comercial, no prohibiendo el ejercicio de ningún procedimiento jurisdiccional en materia de arrendamientos, cuando el inmueble arrendado estuviere excluido del Decreto Ley ya mencionado.
Aunado a ello, esta superioridad señala que el juez en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción. Por consiguiente, la incorrecta invocación del derecho aplicable y la calificación de la pretensión que haga el demandante en su escrito libelar, no constituye causal de inadmisibilidad de la demanda en atención a los postulados de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto –se repite- tales estimaciones pueden incluso ser fijadas de oficio por el juez, por ser quien conoce el derecho.- Así se establece.
Sumado a esto, quien decide observa que la parte demandada al momento de consignar escrito de informes ante esta alzada, sostuvo a su vez, que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, es nulo por violentar el orden público al menoscabar –a su decir- los derechos irrenunciables consagrados en el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, la parte demandada señaló que el tribunal de la causa no se pronunció en la decisión recurrida sobre la violación de la norma de orden público mencionada, insistiendo en que el contrato locativo es contrario a las normas de orden público. En vista de tales alegatos, quien decide observa que la parte demandada y su abogado asistente, confunden los presupuestos de admisibilidad de una demanda con aquellas defensas de fondo que deben ser resueltas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, ya que cuando el legislador previno como presupuesto procesal, a fin de admitir la demanda presentada, que la misma no fuera contraria al orden público, se dirigió al hecho de que no exista un elemento que afecte la existencia de la acción, es decir, debe estar indefectiblemente ligada a la pretensión y no a la cuestión de fondo que se debate. Por consiguiente cada vez que el juez constata que una acción intentada es contraria al orden público, se considera que la misma se extingue, lo cual es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En tal sentido, los argumentos sostenidos por la parte recurrente, van dirigidos a sostener una presunta violación al orden público por alguna de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento objeto del litigio, corresponde a una cuestión de fondo que deberá ser resuelta por el cognoscitivo al momento de dictar el fallo definitivo, lo que en modo alguno afecta la admisibilidad de la presente demanda seguida por desalojo. En consecuencia, tales afirmaciones no constituyen causal de inadmisibilidad de la acción incoada en atención a los postulados del Código de Procedimiento Civil concatenados con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por tanto, se hace indefectible desechar del proceso tales alegatos.- Así se establece.
Finalmente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto la supuesta aplicación errónea al presente asunto de las normas contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en modo constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda, ya que el juez es quien debe observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción, sin estar atado a lo alegado por las partes; es por lo que se puede advertir que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, contra la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, por DESALOJO; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Bajo tales consideraciones, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, en contra de la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LENYS YANETH MARTÍNEZ MEZA, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano HÉCTOR IVÁN VELÁSQUEZ MENDOZA, en contra de la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos; motivo por el cual, se CONFIRMA la referida decisión, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/ad.-/
EXP. No. 23-9960
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