REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


PARTE RECUSANTE:






PARTE RECUSADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-993.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.764, actuando en su propio nombre y representación.

Abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

RECUSACIÓN.

23-9977.

I
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 20 de marzo de 2023, que declaró INADMISIBLE la recusación planteada por el prenombrado abogado en el juicio que por NULIDAD incoara en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A.
En fecha 30 de marzo de 2023, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023, la parte recusante consignó escrito donde promovió pruebas.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) POR HABER PRESTADO LOS RECUSADOS “SU PATROCINIO A FAVOR DE LA DEMANDADA”…
Que se evidencia de las actas procesales, que efectivamente los recusados prestaron su patrocinio a favor de demandada, previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, saben y les consta que al folio 30 cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil (sic), dejando constancia de haber practicado la citación del ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su cualidad de representante legal de la demandada, con las resultas que el mentado ciudadano, recibió la boleta pero se negó a firmar la misma, hasta tanto conversara con su abogado.
(…omissis…)
Es de su conocimiento, que por auto del día siguiente a mi solicitud, es decir, 25 de enero de 2023, este Juzgado (sic) niega mi solicitud, alegando entre otros motivos que “(…) debido a que el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, conversó en el mes de diciembre con el Secretario (sic) del Tribunal (sic) y ofreció pagarle los emolumentos para que este se traslade a la siguiente dirección, OMISSIS; asimismo este ciudadano identificado UT Supra (sic), a la fecha no ha ofrecido otro medio alternativo para trasladar al Secretario (sic) para que cumpla sus funciones. Por lo que este Tribunal (sic) insta al ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, buscar una solución de transporte para llevar a cabo el procedimiento contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hace saber que este Tribunal (sic) niega la solicitud de notificación a través de la vía TELEMATICA (sic), por no haberse agotado la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cumplase (sic). (…)”
Que, aun cuando es de su conocimiento, el Juez (sic) RECUSADO, obvio (sic) señalar en el referido auto, que el Secretario (sic), estimó sus presuntos emolumentos en la cantidad de SESENTA DOLARES (sic) AMERICANOS, por cuanto el no podía cobrar lo mismo que me cobro el Ciudadano (sic) Alguacil (sic), es decir treinta dólares (sic) americanos, por ir, a la llamada Torre Chocolate, lugar donde la demandada tiene su domicilio procesal en el 5° piso, ubicada a 50 metros de la estación del Metro “GUAICAIPURO”, aunado a lo referido, dejo sentado el hecho de que en la oportunidad de mi diligencia de fecha 24 de enero, el Secretario (sic) me reclamo sobre sus honorarios, para el Juez (sic), emolumentos, y le conteste como nos enseñaron los Romanos, “Non (sic) adiplenti Contactus (sic)”, pues para la referida fecha no había emitido la boleta de Notificación (sic) a que se contrae el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, y por ende, no había cumplido con su obligación. MUTATIS MUTANDI.
Que ambos recusados les consta, que en en (sic) horas de Despacho (sic) de esa misma fecha, vale decir, 25 de enero de 2023, y en mi presencia, el Juez (sic) recusado oralmente, ordenó al secretario (sic) la emisión de la Boleta (sic) a que se contrae el mentado artículo 218, con el agravante de que la comparecencia de la demanda para contestar la demanda, fue de VEINTE (20) días de Despacho (sic) siguiente a que conste autos su citación; asimismo, me dio una perorata, pesada y sin sustancia por el presunto hecho de no cancelar al Secretario (sic) sus “emolumentos”, llegando al extremo de “regañarme”, como se regaña a un niño cuando ha cometido una fechoría; y lo mas aberrante de vuestra conducta, fue el hecho publico (sic) y notorio, que el Ciudadano (sic) Secretario (sic), recusado”, el día 25 de enero de 2023”, LIBRO (sic) LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN REFERIDA EN EL ARTÍCULO 218, YA COMENTADO, Y CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2022: Boleta (sic) que contiene dos errores garrafales y por ende no excusables, el primero que la mentada Boleta (sic) la refiere a la demandada su comparecencia a contestar la demanda en el juicio que por “NULIDAD DE ASAMBLEA”, TIENE INCOADO EN SU CONTRA EL CIUDADANO ROBERTO ALI COLMENARES; y que en su parte in fine ordenó: “Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que una vez cumplida esta diligencia y que la misma conste en autos deberá comparecer ante este Juzgado (sic) dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en las horas destinadas para el despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra (…)” Boleta firmada por el representante legal de la demandada, en la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00pm), sin numero (sic) de Cédula (sic) bajo la rúbrica, la cual, como documento público, corría inserta al folio 37 del expediente.
(…omissis…)
Y a los fines de corroborar el HABER PRESTADO LOS RECUSADOS “SU PATROCINIO A FAVOR DE LA DEMANDADA”…, se evidencia que en fecha 30 de enero de 2023, estuvo presente la demandada en este Juzgado (sic), con su escrito solicitando nulidad de la citación, escrito que riela a los folios 38 y 39, ustedes, los recusados, sustrajeron fraudulentamente del expediente y destruyeron EL DOCUMENTO cursante al folio 37 correspondiente a la Boleta (sic) de Notificación (sic) ya firmada por la demandada, emitiendo una NUEVA BOLETA, esta vez, la misma prosiguió con el vicio de la misma fecha, es decir, 21 de diciembre de 2021, la misma mal llamada nulidad de asamblea Y UNA NUEVA ORDEN COMPARECENCIA, vale decir, “(…) Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que una vez cumplida esta diligencia y que la misma conste en autos deberá comparecer ante este Juzgado (sic) dentro del segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en las horas destinadas para el despacho para el despacho a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (…)” EL SECRETARIO JOSE EDUARDO DURAN ROMERO; boleta recibida en el mismo momento de su hechura por el representante legal de la demandada, firmada, y ahora con su número de Cédula (sic), bajo de su firma o rublica (sic), con fecha 25/1/23 2;00pm (sic), documento fraudulento, que ahora corre inserto al folio 37, BOLETA QUE EN UN FOLIO ÚTIL Y POR AMBAS CARAS ACOMPAÑO MARCADO “A”, referido a los veinte ( 20) días de comparecencia y “B” a los dos (2) días de comparecencia, en copias simples, distinguidos ambos con mi sello de Inpreabogado y media firma al lado izquierdo de su margen.
CAPITULO III
POR HABER, MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE
Que se evidencia con meridiana claridad de las actas procesales, que efectivamente los recusados manifestaron su opinión sobre lo principal del pleito, previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, ambos recusados emiten su opinión sobre lo principal del pleito, por cuanto la acción está plasmada sobre “para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal (sic) en la NULIDAD de las convocatorias a Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de propietarios del edificio Los Cedros, de fechas: 12 y 14 de septiembre de 2022”, y no sobre NULIDAD DE ASAMBLEA, tal y como lo han pregonado en las referidas boletas de notificación, cursante al folio 37, con el solo objeto de hacer valer el hecho esgrimido por la demandada, que estuve presente en las tres reuniones mal llamados ASAMBLEA, y que mi presencia en las mismas convalido (sic) los vicios de la convocaría y haciendo énfasis para el juez decidirá al fondo sobre ese hecho, en segundo, el juez aquí recusado, en la oportunidad de la declaración de testigos, aparte que se constituyó como juez y parte, al repreguntar a las presuntas testigos, hizo hincapié en repreguntar sobre la presunta asamblea (…)
(…omissis…)
CAPITULO IV
POR ENEMISTAD ENTRE RECUSADOS Y MI PERSONA
Que salvo prueba en contrario, y en atención a lo procedentemente narrado existe una enemistad o aversión de los recusados hacia mi persona, toda vez, que al pretender el Ciudadano (sic) Secretario (sic), se le pagara 60 dolares (sic) americanos por ir a la Torre Chocolate y al no cumplir con su obligación, dejo de percibir la cantidad de bolívares 970,80, razón de multiplicar 60 dolares (sic) por 16,18 bolívares según cotización del Banco Central de Venezuela al 21/12/22, equivalente 7,5 salarios mínimos, presumo no ser digno de su amistad, asimismo el juez recusado, en el corto transcurso del presente proceso, por ejemplo, cuando la demandada le solicito la nulidad de su citación, y el recusado a su libre albedrío, anulo (sic) todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del día 5 de diciembre de 2022, le solicite revocara por contrario imperio su decisión, la cual estaba llena de galimatías, ultrapetita, incongruencia y error in iudicando, presumo no ser digno de su amistad (…)”.

Por su parte, el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, actuando en su condición de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su decisión de fecha 20 de marzo de 2023; adujo lo siguiente:
“(…) El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez (sic) de la causa. Siendo esto que la parte actora presentó escrito de recusación de fecha 15 de marzo de 2023, de forma extemporánea por cuanto el presente proceso se encuentra en fase de sentencia.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal; el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez (sic).
En base a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, se debe de manera inmediata y conforme a la norma referida, declarar la inadmisibilidad de la recusación, incluso por el propio juez contra la cual fue propuesta, ya que es tal la severidad impuesta por el legislador en el cumplimiento de las formalidades exigidas para a recusación, que la motivación de los hechos que las sustentan no pueden ser omitidos, so pena de inadmisibilidad (situación además prevista en la jurisprudencia antes transcrita); esto con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos esta la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI (sic) SE DECLARA.
(…omissis…)
A la luz de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DECLARA que la RECUSACIÓN formulada el día 15 de marzo de 2023, por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.764, con base al artículo 82, numeral 9, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, debe ser RECHAZADA POR INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por intentarla fuera del término legal (…)”.
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recusante, presentó ante esta alzada escrito de fecha 12 de abril de 2023 (inserto a los folios 14-16), mediante el cual consignó las siguientes documentales: (i) marcada con la letra “A”, en copia fotostática, escrito presentado por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Monalba, C.A., en fecha 30/01/2023, en el cual solicita la nulidad de la actuaciones procesales (folios 17-18); (ii) marcada con la letra “B”, en copia fotostática, auto proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/02/2023, en el cual declara la nulidad de la actuaciones realizadas a partir del 5 de diciembre de 2022, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de contestación (folios 19-20); (iii) marcada con la letra “C”, en copia fotostática, boleta de notificación librada por el referido juzgado en fecha 7/2/2023, dirigida a la empresa Inversiones Monalba, C.A., en la cual le participa de la reposición de la causa (folio 21); (iv) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, contestación a la demanda presentada por el apoderado judicial de la empresa Inversiones Monalba, C.A. en fecha 14/02/2023 (folios 22-30); (v) marcada con la letra “E”, en copia fotostática, auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 14/3/2023, en el cual ordena ratificar la prueba de informes promovida por la parte demandada (folio 31); (vi) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, comunicación suscrita por la Coordinadora de Publicidad del Diario Avance Los Teques, C.A., en fecha 22 de marzo de 2023, dirigida al tribunal de la causa (folio 32); (vii) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 23/3/2023, en el cual ordena agregar al expediente la comunicación antes indicada (folio 33); (viii) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, acta de evacuación de testigo levantada por el tribunal de la causa en fecha 3/3/2023, correspondiente a la declaración de las ciudadanas María Pasquale, Elisabeth Rodríguez y Beatriz Ortiz (folios 34-37); (ix) marcada con la letra “I”, en copia fotostática, dos (2) boletas de notificación libradas por el referido juzgado en fecha 21/12/2023, dirigida a la empresa Inversiones Monalba, C.A., en la cual le participa de la declaración del alguacil (folio 38 y vto); (x) marcada con la letra “J”, en copia fotostática, reforma libelar presentada por el Abg. Roberto Alí Colmenares en fecha 21/11/2022 (folios 39-42); y, en copia fotostática, acta de inhibición plateada en fecha 10/4/2023, por el Abg. ARTURO ROBLES TOCUYO, juez del tribunal de la causa (folio 43).
Del contenido de las documentales supra identificadas, quien aquí suscribe observa que las mismas no demuestran elemento probatorio alguno que desvirtúe la extemporaneidad de la recusación planteada en este caso, por cuanto de las mismas únicamente se desprenden una serie de actuaciones realizadas en el tribunal de origen, aparentemente dirigidas a demostrar las causales de recusación invocadas, lo cual es impertinente en este acto, por haberse declarado inadmisible la misma; en consecuencia, se debe inexorablemente desecharse dichas probanzas de la presente incidencia.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, la parte aquí recusante fundamenta la recusación en los ordinales 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse previamente, sobre la decisión proferida por el tribunal cognoscitivo a través de la cual declaró INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, ello bajo el fundamento de que operó la caducidad a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que: “(…) la parte actora presentó escrito de recusación de fecha 15 de marzo de 2023, de forma extemporánea por cuanto el presente proceso se encuentra en fase de sentencia (…)”.
Sobre este asunto, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez; así, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispuso textualmente lo siguiente:
Artículo 102.- “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Resaltado añadido).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, reiterada el 1º de junio de 2011, expediente No. 10-480, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil (…)”(Resaltado añadido).
En este sentido, se pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando se verifiquen alguna de las razones precitadas; en otras palabras, si el juez considera admisible su recusación deberá realizar el trámite respectivo, a saber, rendir informe, remitir el expediente al tribunal que corresponde, y enviar las copias conducentes a quien que deba conocer sobre la procedencia de la mismas; pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, debe declararlo sin necesidad de abrir el trámite antes indicado.
Así las cosas, esta superioridad considera necesario pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente recusación, para lo cual estima oportuno transcribir el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 90.- “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”. (Resaltado añadido).

De la norma que precede, se observa –entre otras cosas- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarseantes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviene con posterioridad o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código Adjetivo Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello bajo pena de caducidad. Así las cosas, en el caso de marras se observa que la recurrente en su escrito de recusación alegó haber tenido una serie de inconvenientes desde el comienzo de la causa, lo cual fue reiterándose a lo largo del proceso, pues –a su decir-, el tribunal a quo negó su solicitud de notificación vía telemática, lo “regaño” por no haber cancelado los emolumentos al secretario del tribunal para completar la citación de la parte demandada, ha librado boletas con errores no excusables, se han sustraído supuestamente documentos del expediente y lo ha percibido en dos oportunidades por no estar conforme con sus decisiones.
En este sentido, de las copias certificadas remitidas a esta alzada, específicamente del cómputo de los días de despacho realizado por el tribunal de la causa (inserto al folio 4), se observa que en fecha 15 de febrero de 2023, finalizó el lapso de contestación a la demanda, y en fecha 6 de marzo del mismo año, finalizó el lapso probatorio. Por consiguiente, al haberse generado las referidas causales de recusación planteadas desde el inicio del proceso, la parte recusante debió intentar la misma antes del vencimiento del lapso probatorio, lo cual no hizo, pues de los autos quedó evidenciando que el escrito de recusación contra el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, fue presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 15 de marzo de 2023, evidenciándose además de la decisión recurrida, que la causa en cuestión para ese momento se encontraba en estado de sentencia, todo lo cual evidencia la extemporaneidad de su proposición; aunado a que de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, el recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de la afirmación delatada por el juez recusado respecto a la caducidad de la recusación planteada, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad.- Así se establece.
En efecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: “(…) Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara (…)” (resaltado añadido). Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible. Así las cosas, en vista que en el presente caso en la oportunidad en que fue planteada la recusación, ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda, así como también había concluido el lapso probatorio, es por lo que evidentemente operó la caducidad prevista en el aludido artículo 90 del Código Adjetivo, siendo inexorablemente necesario declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 20 de marzo de 2023, que declaró inadmisible por extemporánea, la recusación planteada por el prenombrado abogado contra el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, quien funge como juez del mencionado órgano jurisdiccional.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 20 de marzo de 2023, que declaró inadmisible por extemporánea, la recusación planteada por el prenombrado abogado contra el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, quien funge como juez del mencionado órgano jurisdiccional, ello en el juicio que por NULIDAD sigue el recusante contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el juez ARTURO ROBLES TOCUYO, debe seguir conociendo de dicho asunto por haberse declarado inadmisible la presente recusación.
Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal a cargo del juez recusado, a saber, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9977.