REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º
JUEZA INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
INHIBICIÓN.
23-9986.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 10 de abril de 2023, presentado por el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, en su carácter de juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Por cuanto el Abogad (sic) en ejercicio Roberto Ali Colmenares (…) parte actora en el presente expediente ha realizado señalamientos injuriosos y ofensivos en contra de este Tribunal (sic), y considerando que tales circunstancias han generado en mi animadversión en contra del asunto que se me presenta para conocer, es por lo que procedo a inhibirme de la presente causan fundamentado en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no estoy en ánimo sereno de sustanciar el presente juicio, e incluso, en caso de allanamiento (…)”
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, actuando en su condición de juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se desprendió del conocimiento de la causa que por NULIDAD incoara el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., sosteniendo para ello que la parte demandante ha realizado señalamientos injuriosos y ofensivos en contra de su persona, generando en él animadversión en contra del asunto que se le presenta conocer, por lo que consideró que tales circunstancia encuentran su fundamento para inhibirse en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, señalando a su vez que no se encuentra en ánimo sereno de sustanciar el presente juico.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el acta de fecha 10 de abril de 2023, mediante el cual el juez ARTURO ROBLES TOCUYO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción de NULIDAD incoada por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., signado con el No. E-22-014; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, el juez aquí inhibido fundamenta su inhibición en una causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 18º de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”
A los fines de fundamentar dicha causal, el juez inhibido no remitió a esta alzada ningún elemento probatorio, a fin de demostrar circunstancias que puedan considerarse como una manifiesta enemistad entre la parte demandante, y el juez inhibido, por cuanto la misma debe constituir la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento; asimismo, tampoco se advirtió advierte alguna injuria o amenaza hecha por el juez o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.- Así se precisa.
No obstante a ello, el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, procede a su vez a fundamentar su inhibición como causa -y no causal- de la inhibición, que una situación como la planteada, produce animadversión en contra del asunto, manifestando expresamente que no se encuentra en ánimo sereno de sustanciar el juicio; en vista de ello, esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse al juez inhibido a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales; de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, en su carácter de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en 10 de abril de 2024, por el abogado ARTURO ROBLES TOCUYO, en su carácter de juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con respecto al juicio que por NULIDAD incoara por el ciudadano ROBERTO ALÍ COLMENARES contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., signado con el No. E-22-014 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo al juez inhibido para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; asimismo, por cuanto no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
Exp. No. 23-9986.
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