REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.913.451.
Abogados en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.517 y 126.516, respectivamente.
Ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.802.906.
Abogadas en ejercicio LUISA GIOCONDA YASELLI y LISMAR YALY NASR JAMES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.205 y 305.279, respectivamente.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
23-9944.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de diciembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, todos ampliamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2023, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, evidenciándose que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho; y asimismo dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este juzgado superior procede a decidir el presente asunto bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentados en fecha 15 de marzo y 5 abril de 2022, respectivamente, la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, representada por los abogados en ejercicio ELVIS RAMÓN PARRA SÁNCHEZ y JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, procedió a demandar al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que inició a partir del día 9 de junio del año dos mil trece (2013), una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, culminando dicha relación el día siete (7) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo su última residencia, una vivienda ubicada en la carretera panamericana, sector Las Minas, Conjunto Residencial Sierra Brava, piso 4. apartamento 4-2, en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que para mayor abundamiento de dicha unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, consigna una documental de la cual se certifica que se produjo un embarazo, el cual se vio interrumpido por sangrado genital.
3. Que su patrocinada y su concubino, obtuvieron –a su decir- los siguientes bienes inmuebles y muebles:
a. Un inmueble constituido por una quinta con sus respectivas anexidades y accesorios, así como la parcela de terreno sobre la que está construida, distinguida con el número uno (1) y la letra “E” (Nº 1E) la cual tiene una superficie aproximada de novecientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (972,67 mts2), ubicada en la urbanización La Rosaleda Norte, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2015, No. 2015.105, matrícula 232.13.13.1.5168, Asiento Registral 1.
b. Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la urbanización Rosaleda Sur, jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nº 54 en el plano de Parcelamiento de la Zona “A” de dichaurbanización, la cual tiene una superficie aproximada de mil ciento trece metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (1.113,74 mts2), según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2017, No. 2017.39, matrícula 232.13.13.1.6234, Asiento Registral 1.
c. Un (1) vehículo marca: FORD; modelo: ESCAPE; año: 2006; serial de carrocería: 1FMYU92166KC693; placas: DCG08V.
d. Un (1) vehículo marca: TOYOTA; modelo: LAND CRUSER; año: 1.993; serial de carrocería: FJ709006013; placas: XPR227.
e. Un (1) vehículo marca: TOYOTA; modelo: TOYOTA MERU; año: 2007; serial de carrocería: 9FH11UN0790138J6; placas: AE569NM.
f. Un (1) vehículo marca: MITSUBISHI; modelo: LANCER; año: 2013; serial de carrocería: 8X1SRCS64DB002037; placas: AI343HA.
4. Que aunado a ello, existe un fondo de comercio denominado INVERSIONES P.H. BAY VIEW-1213, S.A., la cual –a su decir- tiene sus operaciones en la ciudad de Panamá, del cual el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, es socio único con el cien por ciento (100%) de la participación; asimismo, indicó que existe otro fondo de comercio denominado REPRESENTACIONES 2952, C.A., el cual tiene sus operaciones en la ciudad de Rio Chico del estado Bolivariano de Miranda, cuyo documento está –a su decir-se encuentra en posesión del demandado siendo socio único con el cien por ciento (100%) de la participación, y que aún cuando su constitución es posterior a la ruptura de la unión concubinaria, por no haberse liquidado la misma, forma parte del patrimonio común a liquidar.
5. Fundamentó la presente demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Miranda, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 767 del Código Civil.
6. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicita que se declare procedente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a favor de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, en el periodo comprendido desde el día 9 de junio de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018, y que en consecuencia de la declarativa de concubinato se establezca que la hoy demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente a la alícuota de los bienes inmuebles, bienes muebles y los fondos de comercio ante sindicados.
7. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que mediante escrito de contestación a la demanda y su posterior corrección presentadas en fecha 25 de mayo y 1º de junio de 2022, respectivamente, la abogada en ejercicio LISMAR YALY NASR JAIMES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, procedió a exponer lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por fundarse –a su decir- en hechos falsos, por no existir una unión estable de hecho entre las partes y mucho menos por haber nacido derecho patrimonial por comunidad concubinaria, sobre los bienes pertenecientes con exclusividad a su representado, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda.
2. Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la unión concubinaria naciera en fecha 9 de junio de 2013, por cuanto en un entrevista dada por la demandante en fecha 16 de marzo de 2022, ante la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la defensa de los derechos de la mujer, la misma afirma que solo había un noviazgo con su defendido desde el mes de junio de 2013, por lo que la afirmación de la relación concubinaria inició en fecha 9 de junio de 2013, es –a su decir- completamente falsa.
3. Que la demandante también afirmó que pocos días después de conocer a su representado, éste pasó un mes fuera de Venezuela, cuyo viaje se materializó en fecha 6 de julio de 2013 al 29 de julio de 2013, por lo que la afirmación de la demandante de que el día 9 de junio de 2013, nació una unión concubinaria es –a su decir- falsa de toda falsedad, porque no nació ni existía un concubinato, si no que apenas se habían conocido las partes y no existía ninguna relación estable.
4. Que su defendido ciertamente en el período de que estuvo fuera del país, estuvo –a su decir- visitando a su pareja de años que por haberse ido y establecerse en los Estados Unidos de Norteamérica, sobrevino una separación fáctica, pero que sin embargo, en ese momento la visitó y convivió con ella por aún haber sentimientos mutuos, cuya situación de compromiso emocional impedía –a su decir- la existencia o nacimiento de una relación concubinaria.
5. Que la verdad es que para la fecha 9 de junio de 2013, no existía –a su decir- ni siquiera un noviazgo, sólo había un gusto ,una atracción y un interés de conocerse, de salir juntos, pero que eso no puede calificarse como una unión concubinaria, noviazgo o como una unión estable de hecho, por lo que queda claro que la parte demandante sobre calificala situación con un propósito personal, para crear la existencia de un falso derecho que le permita acceso a convertirse en la propietaria de unos bienes que pertenecen exclusivamente a su representado.
6. Que tampoco hay congruencia con el resto de la historia puesto que en la demanda se afirma que ambas partes convivían en la misma residencia, lo cual niega rotundamente, puesto que, de una conversación vía WhatsAppla ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, afirmó que no vivía con la parte demandada, no solo en ese momento sino que la situación personal de la prenombrada se extendía mínimo a dos (2) años anteriores al mes de octubre de 2015.
7. Que si bien las partes se conocieron en junio de 2013, no se evidencian pruebas de que hayan vivido juntos; asimismo niega, rechaza y contradice que en los años 2014 y 2015, haya habido convivencia entre las partes con ánimo de vivir como un matrimonio; asimismo, expuso que para los años 2016 y 2017, la demandante afirmó –a su decir- que vivía en otro domicilio distinto al del demandado, lo cual demuestra lo falso de sus afirmaciones.
8. Que si bien para finales del año 2017, existió –a su decir-una intención de establecer una relación estable con ánimos de estabilidad que pudiera traducirse en un concubinato, ello nunca se logró; por lo tanto, manifestó que la fecha que alega la demandante como inicio de la relación estable de hecho, es completamente falsa.
9. Que la ciudadana Juveidi Sánchez (tercera ajena a la controversia), fue –según su decir- la pareja del ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, desde el 10 de enero de 2017, hasta el mes de marzo del mismo año.
10. Que no niega que entre las partes hubieran relaciones íntimas, pero que las mismas por sí mismas no constituyen una relación estable de hecho que merezca al reconocimiento de los derechos de un matrimonio; asimismo, indicó que durante el tiempo que alega la demandante en el cual se desarrolló la negada relación concubinaria, el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, debido a la poca seriedad y formalidad que tenía la relación, conoció a la ciudadana SORAYA BETZABE MARTÍNEZ TORRES, siendo que para agosto del 2017, la relación se convirtió en noviazgo encontrándose vigente hasta la fecha con altas probabilidades de convertirse en una relación estable.
11. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, haya estado en la espera de un hijo del demandado, ya que –a su decir- para ese momento las partes no tenían relaciones íntimas, estando cada uno por su lado, siendo que además la prenombrada viajó a Panamá por su cuenta, y que al regresar llamó a su representado para solicitarle su ayuda como corredor de seguros, a fin de que el seguro le cubriera una operación que debía realizarse, encontrándose con el siniestro de la pérdida del bebé.
12. Que se prueba la falsedad de la demanda de existencia de concubinato, cuando la parte actora enumera bienes en la demanda que no pertenecen al demandado o que le pertenecieron hace muchos años, demostrándose que la demandante tuvo que investigar cuáles eran los bienes del demandado para meterlos en una lista a los que pretende acceder.
13. Que niega, rechaza y contradice rotundamente que haya habido una relación concubinaria entre las partes, ni que hubieran concebido un hijo no nato; además, manifestó que no hubo vida en común, no existió la exclusividad en la pareja, no hubo continuidad en el tiempo, no hubo socorro mutuo ni obligación alimentaria entre las partes, no hubo compromiso ni dese de presentar la relación frente a terceros como si fuera un matrimonio, y no tuvieron hijos en común.
14. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, en contra de su representado, y que sea condenada en costas por resultar totalmente perdidosa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 10-14, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO DE INGRESO suscrito por el Dr. Roi Javier Pousada Chas en fecha 15 de septiembre de 2017, adscrito a la Clínica Leopoldo Aguerrevere, C.A., correspondiente a la paciente ROSSANA BETHAZALI GUZMÁN TORRES –aquí demandante–, en el cual se indica que la paciente “(…) cursa con embarazo de 8 semanas, la cual acude (…) por referir sangrado a través de genitales (…)”,siendo la conclusión “(…) Embarazo ectópico tubarico derecho roto (…)”; en copia fotostática, RECIBO DE CAJA expedido por el Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” de fecha 22 de septiembre de 2017, cancelado por la ciudadana ROSSANA BETHAZALI GUZMÁN TORRES.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por lo tanto, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 15-40, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2015, el cual quedó inscrito bajo el No. 2015.105, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5168; a través del cual se demuestra que el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una quinta con sus respectivas anexidades y accesorios y la parcela de terrenos sobre la que está construida distinguida con el número y letra 1E, la cual tiene una superficie aproximada de novecientos setenta y dos metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (972,67 mts2), ubicada en la urbanización “La Rosaleda Norte”, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “C”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de febrero de 2017, el cual quedó inscrito bajo el No. 2017.39, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6234; a través del cual se demuestra que el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en la “La Rosaleda Sur”, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el Nº 54 en el plano titulado plano de Parcelamiento de la Zona “A” de la urbanización La Rosaleda, con un área aproximada de mil ciento trece metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (1.113,74 mts2);y marcado con la letra “D”, en copia fotostática, PACTO SOCIAL de la sociedad anónima INVERSIONES P.H. BAY VIEW-1213 S.A., debidamente inscrito ante el Registro Público de Panamá, República de Panamá en fecha 17 de julio de 2018, Asiento Nº 1, folio Nº 155667764, de la cual se desprende que dicha sociedad fue constituida por los ciudadanos EYDER ROBERT CASASOLA y EDILBERTO ATENCIO ÁLVAREZ, siendo sus directores y dignatarios los ciudadanos MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y JULIO JOSÉ BARBOSA BRAFFITTE. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que los mismos nada aportan para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria de la demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de las probanzas bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad de los referidos bienes), esta alzada los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 41-44, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, RESOLUCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada en fecha 3 de septiembre de 2021, en el expediente signado con el No. MP-173261-2021, de la nomenclatura llevada por el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género adscrito al Ministerio Público, a favor de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES en contra del ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, de cuyo contenido se desprende que la presunta víctima manifestó lo siguiente: “(…) COMPAREZCO A LOS FINES DE DENUNCIAR AL CIUDADANO MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA (…) QUIEN FUE MI PAREJA POR 6 AÑOS, YO ME MUDE (sic) A VIVIR A CARACAS CON ÉL, ME CELABA, ME PUSO MICRÓFONOS EN EL CARRO, PUSO UNA PERSONA PARA VIGILAR ME (sic) (…) HACE 2 AÑOS Y MEDIO NOS DEJAMOS, Y (sic) HIZO QUE YO DEJARA MIS PERROS Y ME LLAMABA PARA DECIRME QUE LOS VA A REGALAR (…)”. Ahora bien, en vista de que el instrumento público en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES (aquí demandante), en fecha 3 de septiembre de 2021, denunció al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA (aquí demandado), manifestando –entre otras afirmaciones- que el prenombrado fue su pareja por seis (6) años, con quien vivió en la ciudad de Caracas, y que dicha relación terminó hace dos (2) años y medio, es decir, para finales del año 2018, por lo que de una simple operación aritmética, se entiende que la hoy demandante afirmó en esa oportunidad haber tenido una relación que inició aproximadamente a finales de 2012, con una duración de seis (6) años.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 45-72, I pieza del expediente) en formato impreso, cincuenta y seis (56) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES –parte demandante-, conjuntamente con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA –parte demandada-, en diferentes ocasiones (festividades, familia, con amigos, viajes). Ahora bien, en vista que la parte contraria no desvirtuó ni impugnó las fotografías bajo análisis, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028); por tanto, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de que los prenombrados compartían con familia y amistades.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 73-75, I pieza del expediente) en copia fotostática, PASAPORTE VENEZOLANO Nro. 134091642, perteneciente a la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, del cual se desprenden las entradas y salidas del país que a continuación se indican: (i)Salida del país en fecha 7/5/2017, con entrada a la República de Panamá en esa misma fecha; (ii)Entrada al país en fecha 14/5/2017;(iii)Salida del país en fecha Salida del país en fecha 4/9/2017, con entrada a la República de Panamá en esa misma fecha; (iv)Entrada al país en fecha 11/9/2017; (v) Salidadel país en fecha 22/11/2017, con entrada a la República de Panamá en esa misma fecha; (vi)Entrada al país enfecha 28/11/2017; (vii)Salida al país en fecha 2/10/2018, con entrada a la República de Panamá en esa misma fecha; (viii)Entrada al país en fecha 5/10/2018;y (ix)dos (2) entradas por tierra a la República de Colombia en fechas 17 y 28 de octubre de 2021.Ahora bien, aun y cuando la presente documental no fue impugnada por la contraparte, esta juzgadora observa que la misma en nada contribuye en la resolución del presente proceso que se sigue por acción mero declarativa de concubinato, en consecuencia se desecha del proceso por impertinente .- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 76, I pieza del expediente) en copia fotostática CONTRATO SE SUSCRIPCIÓN Y MEMBRECÍA AL PROGRAMA RCI WEEKS celebrado en fecha 31 de marzo de 2015, entre el desarrollo Dunes Beach Resort y los ciudadanos ROSSANA GUZMÁN y MARIO BENEDETTI. Ahora bien, aun y cuando el instrumento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe observa que el mismo corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 77-78, I pieza del expediente) en formato impreso, MENSAJE DE DATOS enviado por la mensajería instantánea de WhatsApp, del emisario “Mario Benedetti” en fecha 23 de abril de 2021, con el siguiente contenido: “(…) Durante estos 2 ½ años que llevamos separados me sirvieron para darme cuenta de que a pesar de que pasaron cosas desagradables entre nosotros (de ambas partes) eras la persona que amo, con la que quería estar y con la que quería corregir mis fallas para hacer una familia felíz (sic) el resto de la vida, con la que quería tener mis hijos y disfrutar y compartir por lo que he trabajado toda mi vida (…)“. Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, y como quiera que éstas se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 125, de fecha 11/3/2014, expediente N° 13-551),es por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a la instrumental bajo análisis como demostrativa de que el ciudadano MARIO BENEDETTI (aquí demandada), afirmó haber tenido una relación con la hoy demandante, sin embargo, no se puede determinar del contenido de la documental bajo análisis, que la misma haya cumplido con los requisitos necesarios para constituir un concubinato.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 79-80, I pieza del expediente) en formato impreso, MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados ente las cuentas mariomig17@gmail.com, perteneciente al ciudadano MARIO BENEDETTI y “rossanabgt@gmail.com”, perteneciente a la ciudadana ROSSANA GUZMÁN, en fechas 7 , 11, y 22 de abril del año 2021, entre las cuales se observa mensaje enviado por ésta última, en el cual manifiesta lo siguientes: “(…) Una mujer que compartió contigo casi 7 años de su vida, que no fue perfecta y tan poco busco (sic) serlo, pero si detuve mis sueños por ti, porque quería construir un imperio contigo y tu desplante tras desplante lo que hiciste fue lastimarme, claramente me dijiste que yo no era una mujer con la que tu (sic) te casarías, siempre me trataste como una ladrona (…)”.Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, y como quiera que éstas se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 125, de fecha 11/3/2014, expediente N° 13-551),es por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a la instrumental bajo análisis como demostrativa de que la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN (aquí demandante), afirmó haber tenido una relación con el hoy demandado por casi siete (7) años, lo cual contradice las afirmaciones expuestas en el escrito libelar.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 85 y 86, I pieza del expediente) en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-15.913.451 y V-13.802.906, cuya titularidad corresponde a los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA; instrumentos estos a los cuales se les confiere pleno valor probatorio, como demostrativos de la identificación de las partes intervinientes en el presente juicio.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 59-65, II pieza del expediente) Marcado con la letra y número “A-1”, en original,RECIBO DE CAJA expedido por el Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” de fecha 22 de septiembre de 2017, cancelado por la ciudadana ROSSANA BETHAZALI GUZMÁN TORRES; y, en original, INFORME MÉDICO DE INGRESO suscrito por el Dr. Roi Javier Pousada Chas en fecha 15 de septiembre de 2017, adscrito a la Clínica Leopoldo Aguerrevere, C.A., correspondiente a la paciente ROSSANA BETHAZALI GUZMÁN TORRES –aquí demandante–, en el cual se indica que la paciente “(…) cursa con embarazo de 8 semanas, la cual acude (…) por referir sangrado a través de genitales (…)”, siendo la conclusión “(…) Embarazo ectópico tubarico derecho roto (…)”; y, marcado con las letras “B” y “C”, en original, ESTUDIO ANATOMOPATOLÓGICO realizado por la Dra. Ana Ramirez Casadiego, adscrita ll Laboratorio de Patología Marín 2010, C.A., en fecha 18 de septiembre de 2017, correspondiente a la paciente ROSSANA GUZMÁN.Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión corresponden a un instrumento privado que emana de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que si bien la parte demandante promovió prueba de informes dirigida al Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere”, a fin de que certifican el contenido de los instrumentos bajo análisis, se evidencia que no impulsó la evacuación de la misma. En consecuencia, visto que no puede verificarse la autenticidad de las documentales promovidas, es razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa
Segundo.- (Folios 66-71, II pieza del expediente) Marcada con la letra “D”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOSevacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2022, previa solicitud de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de las testigos IRMA CRISTINA PEREIRA SILVA y NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, quienes afirmaron conocer de conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante y al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA; que ambos mantuvieron una unión estable de hecho de forma ininterrumpida desde el 9 de junio del año 2013 hasta el 7 de octubre del 2018; que saben y les consta que durante dicha unión se prodigaron tratamientos de esposos ante círculos familiares, amigos y relacionados, y que concibieron cuyo embarazo fue interrumpido; y por último firmaron que la última dirección de residencia de los ciudadanos era una vivienda ubicada en la carretera panamericana, recta de Las Minas, subiendo por donde esta Café Racer y la sede de Poli Salias, Conjunto Residencial Sierra Brava, piso 4, apartamento 4-2, Municipio Los Salias estado Bolivariano de Miranda.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial únicamente de la ciudadana NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, de cuya evacuación (ver folios 35-37, III pieza), se desprende que la prenombrada manifestó que conoce al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI, “(…) desde finales 2013 (…)” (ver segunda pregunta), sin embargo, sostuvo en el justificativo de testigos bajo análisis, que le consta la relación del prenombrado con la demandante desde junio de 2013, lo cual genera una contradicción en sus dichos; seguido a ello, se observa que la testigo si bien manifestó en el documento bajo análisis, que le consta que las partes intervinientes en este juicio tuvieron un trato de esposos antes “círculos familiares”, manifestó en la declaración de testigo rendida ante el tribunal de la causa, específicamente en la cuarta y sexta repregunta, que no compartió en eventos sociales con la familia del demandado ni asistió a la supuesta vivienda de las partes. Por consiguiente, en vista que la declaración rendida por la ciudadana NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, no es seria, no es convincente, ni se encuentra sustentada por otras probanzas cursantes en autos, aunado a que no se promovió en autos la testimonial de la ciudadana IRMA CRISTINA PEREIRA SILVA, a fin de que ratificar sus dichos, es por lo que consecuentemente, esta alzada desecha las declaraciones rendidas por las prenombradas en el justificativo bajo análisis, y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 72-85, II pieza del expediente) Marcada con la letra “E”, en formato impreso, veintiséis (26), REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES –parte demandante-, conjuntamente con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA –parte demandada-, en diferentes ocasiones (festividades, familia, amigos y viajes). Ahora bien, en vista que la parte contraria no desvirtuó ni impugnó las fotografías bajo análisis, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028); por tanto, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de que los prenombrados compartían con familia y amistades.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 86-88, II pieza del expediente) Marcada con la letra “F”, en fcopia fotostática, PASAPORTE VENEZOLANO Nro. 134091642, perteneciente a la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, del cual se desprenden las entradas y salidas del país. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 89, 90, 103-104 y 206-210, II pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, FINIQUITO expedido por la Gerencia de Crédito y Cobranza de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., en fecha 14 de agosto de 2015; a través de la cual hacen constar que los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, pagaron la totalidad del contrato de tiempo compartido mixto por puntos Nro. 108495; marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CERTIFICADO Nº 2 expedido por la sociedad anónima INVERSIONES PH BAY VIEW–1213, S.A., en fecha 15 de agosto de 2018, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, en el cual se ha constar que la ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, es propietaria de veinticuatro (24) acciones totalmente pagadas y liberadas de esa sociedad; marcado con la letra “K”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA y ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, en representación de la sociedad anónima INVERSIONES PH BAY VIEW 1213, S.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y el ciudadano EYDER CASASOLA DOMINGO (tercero ajeno a la controversia), en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, mediante el cual dan en arrendamiento la finca No. 8700 identificada como el apartamento No. 1213, ubicada en el edificio PH BAY VIEW, torre 200, Corregimiento de Calidonia, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá; y, marcado con la letra “N”, en original, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizado por la Lic. Millinyceut Quintana de Mujica, en fecha 27 de mayo de 2021, a la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, de cuyo diagnóstico se determinó lo siguiente: “(…) Síndrome ansioso-depresivo persistente: F34.1 Trastorno distímico Depresión situacional o como reacción de adaptación: F43.21 Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (…)”.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por lo tanto, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 91-101, II pieza del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, DOCUMENTO COMPRA VENTA inscrito bajo el No. 1024, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Panamá en fecha 23 de enero de 2018, a través del cual la sociedad CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN DE VIVIENDAS, S.A. (COPROVISA), vende a la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, una finca inscrita al folio real Nro. 30.227.183, correspondiente a la unidad inmobiliaria Nro. 1213, torre 200 del P.H. BAY VIEW CIUDAD PANAMÁ. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe estima que el mismo nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por acción mero declarativa de concubinato, en la cual la actividad probatoria del demandante debiera hincarse en demostrar la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho(tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas y ante la evidente impertinencia de la probanza bajo análisis (pues no está en discusión la propiedad del referido inmueble), esta alzada lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 102, II pieza del expediente) Marcado con la letra “J”, DISCO COMPACTO (CD) contentivo de un video de veintitrés segundos titulado “PASANDO EL RATO 16 DE ENE DE 2014”, en el cual se encuentran fotografías en las cuales repetidas veces aparece el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA; ahora bien, es preciso indicar que aun cuando el presente instrumento no fue desvirtuado por la parte demandado, no se desprende de su contenido, elementos probatorios que demuestren la concurrencia de los elementos que configuran las uniones estables de hecho (tales como, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, la estabilidad, socorro, fidelidad, respeto y solidaridad); en efecto, por las razones antes expuestas esta alzada lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 105-205, II pieza del expediente) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. AP01-M-2021-5625, de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, seguido por el delito de violencia contra la mujer, en el cual interviene la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, como víctima, y el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, como imputado, entre las cuales se observan –entre otras- las siguientes actuaciones:
(i)Acta de denuncia MP-173261-2021, levantada por el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género en fecha 2 de septiembre de 2021, en la cual ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, denuncia al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, por la presunta comisión de delitos contra la mujer, manifestando –entre otros hechos- que el prenombrado:“(…) FUE MI PAREJA POR 6 AÑOS, YO ME MUDE A VIVIR A CARACAS CON ÉL (…) HACE 2 AÑOS Y MEDIO NOS DEJAMOS (…)”;
(ii)Ampliación de denuncia, levantada ante la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer en fecha 16 de marzo de 2022, en la cual la presunta víctima manifestó lo siguiente:“(…) Comencé una relación de noviazgo con Mario en junio de 2013, donde empezamos a compartir a nivel personal y familiar por unos motivos de él, tuvo que salir un mes de país y comenzamos a hacer planes para irnos delpaís (…) él regresó a finales de julio de 2013, ahí comenzamos a compartir mas, él estaba haciendo las remodelaciones de un apartamento aquí en Caracas, Santa Inés, que allí donde a finales de 2013 comenzamos a vivir juntos (…) a mediados del año 2016 nos mudamos a San Antonio, hacía todo con él (…) en el 2016 comenzó a presionarme para tener un hijo y yo le decía que yo me quería casar, que yo quería tener un hijo, pero quería estar casada, para brindarle una protección a mi hijo y me decía que un matrimonio no era garantía de nada, que él no se iba a casar (...)”.
(iii) Informe de evaluación psicológica, realizado por el psicólogo Gregory Peña Terán, adscrito al Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2022, a la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN, de cuyos resultados se determinó: “(…)acorde a los instrumentos psicométricos empleados es probable que existan altos niveles de ansiedad y rasgos de un trastorno depresivo; síndrome de la mujer maltratada (…)”;
(iv)Acta de imputación realizada por la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer en fecha 28 de abril de 2022, en contra del ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica; y,
(v)Auto expedido por el tribunal de control mencionado en fecha 5 de mayo de 2022, en el cual fija la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de mayo del mismo año a las 10:00 am.
Ahora bien, siendo que las documentales en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso, este tribunal las tiene como fidedignas de sus original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, formuló denuncia en contra del hoy demandado en el mes de septiembre del año 2021, en cuya oportunidad manifestó que el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, fue “(…) MI PAREJA POR 6 AÑOS (…)”, con quien supuestamente vivió en la ciudad de Caracas; asimismo, se demuestra que posterior a ello, procedió a ampliar la denuncia en fecha 16 de marzo de 2022, en la cual manifestó que “(…) Comencé una relación de noviazgo con Mario en junio de 2013 (…)”, además, expuso que a finales del año 2013, comenzó a vivir con el hoy demandado en la ciudad de Caracas, y luego a mediados del año 2016, se mudaron a la ciudad de San Antonio de Los Altos.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 206-210, II pieza del expediente) Marcado con la letra “N”, en original, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA realizado por la Lic. Millinyceut Quintana de Mujica, en fecha 27 de mayo de 2021, a la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, de cuyo diagnóstico se determinó lo siguiente: “(…) Síndrome ansioso-depresivo persistente: F34.1 Trastorno distímico Depresión situacional o como reacción de adaptación: F43.21 Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo (…)”.Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado emana de un tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al (i) Centro Clínico de Maternidad “LEOPOLDO AGUERREVERE” y a la (ii) Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Sin embargo, de la revisión a los autos se observa que aún cuando el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, admitió dicha probanza, no fueron librados los respectivos oficios por “falta de impulso procesal”; al respecto, es oportuno indicar que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el recurrente manifestó en referencia a ello, que no era potestad de la parte librar los oficios correspondientes, a lo que se debe señalar que si bien el órgano jurisdiccional es quien debe librar el oficio in comento, ello solo es posible previa consignación en el expediente de los fotostatos del escrito de prueba y del auto de admisión para su certificación, los cuales se deberán acompañar al oficio que a tal efecto se libre, y como quiera que de la revisión a los autos no se desprende que la parte promovente haya cumplido con su carga, es por lo que la probanza en cuestión no fue evacuada, y por ello este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, IDALIS ESTHER MARIN DE OCHOA y LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.851.315, V-4.362.755 y V-18.597.901, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por las prenombradas, ello en los siguientes términos:
*En fecha 25 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 35-37, III pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo donde (sic) vive o tiene fijada su residencia y cuanto (sic) tiempo tiene viviendo en dicha ubicación o sitio? CONTESTO(sic): vivo en el solar de la quinta vía San Pedro de los Altos y tengo aproximadamente nueve años (09) viviendo allí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mario Miguel Benedetti Arocha y Rossana Bethzali Guzmán torres y desde hace cuanto(sic) tiempo? CONTESTO(sic): a Rossana la conozco desde 2007 y a Mario lo conozco desde finales 2013, Rosana y yo estudiamos juntos en el IUT. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si sabe y consta que Mario Benedetti y Rossana Guzmán, mantuvieron relación concubinaria desde el 09 de junio 2.013 hasta el 07 de octubre de 2.017 y si dicha fue pública y notoria ante círculos familiares y de amigos prodigándose asistencia y ayuda mutua? CONTESTO(sic): si, si me consta e incluso en varias ocasiones el (sic) la llevaba a la universidad. CUARTA PREGUNTA: ¿diga si sabe y le consta que Mario Benedetti y Rossana Guzmán consiguieron gemelos, embarazo que fue interrumpido medicamente, por representar alto riesgo a la vida de la madre? CONTESTO(sic):si, estoy en conocimiento de ese hecho eran gemelas niñas. QUINTA PREGUNTA: ¿diga si sabe y le consta que la ciudadana Rossana bethzali(sic) Guzmán Torres fue hospitalizada y sometida a intervención quirúrgica en el centro clínico de maternidad Leopoldo Aguerrevere en fecha 21 de septiembre de 2.017? CONTESTO(sic): si, incluso tengo entendido que, la póliza no le cubría la intervención y fue él quien le pago(sic). SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y tiene conocimiento que el ciudadano Mario Miguel Benedetti Arocha pago (sic) en el centro clínico de maternidad Leopoldo Aguerrevere todos gastos de hospitalización cirugía y tratamiento de Rossana Bethzali Guzmán Torres para el evento donde consiguieron gemelos? CONTESTO(sic): si, como dije anterior mente (sic) la póliza de ella no tenía el tiempo suficiente para cubrir esos gasto (sic), y por eso él fue quien los pago (sic). SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y tiene conocimiento que la pareja constituida por Mario Miguel Benedetti Arocha y Rosana BethzaliGuzman Torres cohabitaron por espacio de seis (06) años y que producto de momentos elocuentes existen abundaste (sic) memorias fotográficas que recuerdan tantas vivencias? CONTESTO(sic): si, incluso varias de esas fotos las tome (sic) yo, tuvimos la oportunidad de compartir juntos específicamente recuerdo en drosstore con motivo de celebración del acto de maestría de Rossana y mía. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si Ud. compartió algún evento familiar o social de la pareja Mario Benedetti y Rossana Guzmán donde la testigo aparezca en alguna grafica fotográfica? CONTESTO(sic): si, como dije anterior mente (sic) pude compartir con ambos y hay fotos que registran los hechos. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo si llego (sic) a compartir en alguna oportunidad con Mario Benedetti y Rossana Guzmán durante su relación concubinaria y de hecho? CONTESTO(sic):si, claro, aparte de esas salidas Rossana es la madrina de mi hija y en varias oportunidades la invite (sic) a salir y en varias oportunidades él la llevaba cuando podía asistir porque él era una persona súper absorbente en esos seis años fue muy difícil que ella compartiera con la misma frecuencia porque era muy absorbente en la relación y cuan (sic) la lleva y no se quedaba. DECIMA (sic) PREGUNTA: diga la testigo si sabe o conoce de la relación de pareja de Mario Benedetti y Rossana Guzmán quienes son AdselMamba y Quimo?CONTESTO(sic): si, Adsel y Mamba son los perros de Rosana y Quimo es el perro de él, incluso cuando se separaron él se quedo(sic) con los perros y no dejo (sic) que ella se los llevara(…)”. Seguidamente, la testigo paso a ser interrogada por la contraparte, siendo conteste en lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo de donde (sic) conoce al señor Mario Benedetti y la Sra. Rossana Guzmán y de razón fundada de su dicho?CONTESTO(sic): a Rossana la conozco de la universidad porque estudio conmigo la ingeniería y la maestría y a Mario lo conocí porque era su pareja durante varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuál es su relación Mario Benedetti? CONTESTO(sic): no tengo ninguna relación con él, lo conocí por Rossan (sic) porque me lo presento (sic) y compartimos juntos porque esa era la pareja de ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántas veces en virtud de usted conoce de la supuesta relación del sr (sic) Mario Benedetti y la Sra. Rossana Guzmán realizo (sic) usted visita en el domicilio de caracas y descríbala? CONTESTO(sic): yo no realice visitas en e (sic) domicilio de caracas (sic) las veces que yo los vi juntos fue aquí en San Antonio de los (sic) altos (sic), se que ella vivió allá, pero yo nunca realice (sic) visitas en ese apartamento(…) CUARTA PREGUNTA: diga usted si tuvo conocimiento que la Srta. Rossana Guzmán tuvo un viaje a los (sic) Roques en 2.017, en un yate privado?CONTESTO(sic): no, no tengo conocimiento(…)”. Acto seguido, la coapoderada judicial de la parte demandada continuó las repreguntas a la testigo, quien expuso lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA:señale el testigo donde (sic) supuestamente vivían Rossana Guzmán y Mario Benedetti? CONTESTO(sic): tengo el conocimiento de que vivieron unos meses en Caracas y luego vivieron en San Antonio, específicamente en la residencia esta (sic) alfrente de Farmatodo, esa residencia le dicen la pajarera pero no recuerdo el nombre de la residencia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿señale el testigo cuantas (sic) veces visito (sic) la residencia de Mario Benedetti y Rossana Guzmán tanto en Caracas como en San Antonio. CONTESTO(sic): yo no visite (sic) la residencia en Caracas, ni la de san Antonio que esta (sic) al frente de Farmatodo pero si hubo una oportunidad que la busque(sic) en una casa en club de campo, estaban los dos, cero (sic) que estaban haciendo una remodelación en una casa que habían comprado. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si no visito (sic) la residencia donde supuestamente convivían Mario Benedetti y Rossana Guzmán como puede severa (sic) que tuvieron una relación de parejas desde el año 2.013 hasta el 2.018, de (sic) razón fundada de su dicho?CONTESTO(sic): lo puedo asegurar porque como nombre (sic) anteriormente, porque durante nuestros estudios ella vivía en Caracas, y él la llevaba a la universidad y aquí en san (sic) Antonio tuvimos la oportunidad de salir en parejas Mario y Rossana y yo y mi pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿señale la testigo si compartió eventos sociales en la familia del sr Mario Benedetti? CONTESTO(sic): no, no compartí. QUINTA PREGUNTA: señale la testigo como le consta que Mario Benedetti fuera el padre del embarazo cuya pérdida sufrió la Sra. Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): mi amiga durante ese tiempo no tenía ninguna otra pareja, ese era su novio formal. SEXTA PREGUNTA: señale la testigo como le consta que la relación de Mario Benedetti y Rossana Guzmán, supuestamente fue ininterrumpida desde el año 2.013 al año 2.018, si no llego (sic) a compartir con la familia del sr Benedetti ni visito (sic) la casa de habitación donde supuestamente convivían?CONTESTO(sic): como dije anterior mente (sic) durante todo ese tiempo cuando salíamos compartíamos en otros sitios mas no en ninguna de las dos casas durante todo ese tiempo ella no tenía otra pareja era su novio formal. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: explique la testigo como (sic) puede afirmar que la supuesta relación de pareja entre Mario Benedetti y Rossana Guzmán duro (sic) desde el 2.013 hasta el años 2.018, si solamente compartieron en el acto de maestría de Rossana Guzmán y la Testigo (sic). CONTESTO(sic): porque, cuando estábamos estudiando en varias oportunidades él la llevaba a la universidad y cuando hacíamos reuniones en mi casa de motivo que ella es la madrina de mi hija él la llevaba y la iba a buscar. OCTAVA PREGUNTA: señale la testigo como (sic) era el vehículo donde el Sr. Mario Benedetti llevaba y buscaba a la Sra. Rossana? CONTESTO(sic): recuerdo porque cuando la llevaba a mi casa y la buscaba la dejaba en la entrada de la residencia igual que en la universidad incluso cuando asistimos al acto de maestría nos encontramos dentro del recinto, y no recuerdo el carro en el que llegaron. Es todo(…)”.
*En fecha 25 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada (inserto al folio 39-41, III pieza), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo donde (sic) vive o tiene fijada su residencia y cuanto (sic) tiempo tiene viviendo en dicha ubicación o sitio? CONTESTO(sic): San Pedro de los Altos Urbanización (sic) el Portalón, cuatro años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Mario Miguel Benedetti Arocha y Rossana Bethzali Guzmán torres y desde hace cuanto (sic) tiempo? CONTESTO(sic): si a los dos, a Rossana desde los años 2.005 o 2.006, y a Mario como pretendiente de ella desde finales de 2.012, antes de que formalizaran su relación. TERCERA PREGUNTA: ¿diga si sabe y consta que Mario Benedetti y Rossana Guzmán, mantuvieron relación concubinaria desde el 09 de junio 2.013 hasta el 07 de octubre de 2.018 y si dicha fue pública y notoria ante círculos familiares y de amigos prodigándose asistencia y ayuda mutua? CONTESTO(sic): si, Rossana fue la madrina de mi boda, del año 2.014 que yo mecase(sic) y todo el año 2.013, ellos me acompañaban a los preparativos a la compra de los anillos y en toda la parte eclesiástica ellos me acompañaron, de hecho fue mi chofer en el carro de la mama de Rossana. CUARTA PREGUNTA: ¿diga si sabe y le consta que Mario Benedetti y Rossana Guzmán consiguieron gemelos, embarazo que fue interrumpido medicamente, por representar alto riesgo a la vida de la madre? CONTESTO(sic): si, de hecho me entero muchos meses después de la perdida (sic) porque ella estuvo muy aislada, solo precencie(sic)los malestares. QUINTA PREGUNTA: ¿diga si sabe y le consta que la ciudadana Rossana bethzali(sic)Guzmán Torres fue hospitalizada y sometida a intervención quirúrgica en el centro clínico de maternidad Leopoldo Aguerrebere en fecha 21 de septiembre de 2.017? CONTESTO(sic): si, tristemente lo sé. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y tiene conocimiento que el ciudadano Mario Miguel Benedetti Arocha pago (sic) en el centro clínico de maternidad Leopoldo Aguerrebere todos gastos de hospitalización cirugía y tratamiento de Rossana Bethzali Guzmán Torres para el evento donde consiguieron gemelos? CONTESTO(sic): si tuvo que haberla pagado el (sic), porque después de ser publicista con lo que iniciamos relación ella y yo fui su personal de confianza y llegue (sic) a manejar sus finanzas y no tuve registros de pago de ella por ningún lado, para cuando me entrego (sic) facturas de los gastos le pedi(sic) el respaldo y me dijo que eso lo había pagado él. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe y tiene conocimiento que la pareja constituida por Mario Miguel Benedetti Arocha y Rosana Bethzali Guzmán Torres cohabitaron por espacio de seis (06) años y que producto de momentos elocuentes existen abundaste memorias fotográficas que recuerdan tantas vivencias? CONTESTO(sic): si, de hecho viajamos a la casa de las Mercedes de Páparo, conocí una casa que él había adquirido allí que estaba en remodelación, antes de irnos a ese viaje guardamos el carro de Rossi en el apartamento de Caracas para irnos en la Hilux, los apoyaba armando las nominas(sic) semanales del personal obrero de la casa en construcción detrás de la (sic) casona (sic), acudía a todas las fiestas familiares donde yo como amiga de Rossana también estaba y almorzábamos en san (sic) Antonio cuando se mudaron para acá, no recuerdo como se llaman esos edificios yo los conozco como la pajarera, allí fui muchas veces. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si Ud. compartió algún evento familiar o social de la pareja Mario Benedetti y Rossana Guzmán donde la testigo aparezca en alguna grafica fotográfica? CONTESTO(sic): aparece en el video de mi boda, en las fotos de las playas, que hayan fotografías esas. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo si llego (sic) a compartir en alguna oportunidad con Mario Benedetti y Rossana Guzmán durante su relación concubinaria y de hecho? CONTESTO(sic): si, en muchos eventos, parrillas a él le gusta hacer muchas parrillas, hacíamos parrillas en su casa y todos íbamos para allá. DECIMA (sic) PREGUNTA: diga la testigo si sabe o conoce de la relación de pareja de Mario Benedetti y Rossana Guzmán quienes son AdselMamba y Quimo?CONTESTO(sic): los perros, los perros que comen pechuga, Adsel y Mamba eran de Rossi y Quimo creo que él venía con su perrito. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los ciudadanos Alejandra Benedetti Cleiver José Rodríguez Valderrama y Reinaldo JoseOvallesGarcia? CONTESTO(sic): a Alejandra nada más y no de trato y comunicación, por foto, supe quien era ella cuándo muere el papa (sic) de Mario, Rossana compartió una foto donde salen Alejandra Mario Papá Mamá y Rossana sentados en un mueble blanco, a la mama (sic) de Mario en esos tiempos había escases de medicina y yo le compraba eutirox de 100 mg medicamento de la tiroides, se compraban a precio elevado y los pagaba Rossana. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe la ocupación profesión u oficio de Mario Benedetti y de Rossana Guzman? CONTESTO(sic): Rossana es químico trabaja haciendo detergentes, suavizantes y cremas corporales yo era la publicista de Soluciones Createx y Mario trabajaba con seguros que de hecho nunca me llego (sic) a asegurar. DECIMA (sic) TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. Rossana Guzmán viajo (sic) a los (sic) Roques en un yate Privado (sic)?CONTESTO(sic): si, y el (sic) no fue al viaje de margarita nos dejo(sic) con el boleto comprado(…)”.Seguidamente, la testigo paso a ser interrogada por la contraparte, siendo conteste en lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo de donde (sic) conoce al Sr. Mario Benedetti? CONTESTO(sic): lo conocí a finales del 2.012 en mi trabajo de ese momento Producciones Grafic Vial, donde era Gerente de Medios, le entregue (sic) la propuesta de logos a Rossana y la trajo el (sic) y me lo presenta como su novio pero aun ellos eran pretendientes, empezando a salir. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted qué relación laboral tiene con la ciudadana Rossana Guzmán en virtud que en sus declaraciones contesto (sic) que llevaba una nomina(sic) y es publicista de Soluciones Createx? CONTESTO(sic): cree (sic) el logo de soluciones Createx, empezamos la relación así siendo su publicista al comenzar nuestra relación de amistad al pasar los años la confianza me llevo (sic) a majearle toda la parte administrativa, en mi declaración conteste (sic) que preparaba todos los gastos que se le enviaban al contador, mas no le maneje (sic) la contabilidad, porque no soy contable y tuve ya no tengo, la nomina(sic) era de los empleados pobreros (sic) de la casa que compraron en la (sic) Casona. TERCERA PREGUNTA: ¿Quién le cancelaba los servicios que realizaba en dicha empresa? CONTESTO(sic): Rossana. CUARTA PREGUNTA: explique usted al decir que compartía con la familia del Sr. Mario Benedetti no conozco a su familia sino por fotografía que publica la Sra. Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): la fotografía al público el día que murió el papa (sic) de Mario, pregunte (sic), quienes eran los de la foto y allí supe que ella era Alejandra, quien era el Sr. Y quien era cada uno de los que estaba en las fotos, de la Sra. tampoco la conocía solo mandaba sus bendiciones cada vez que recibía los medicamentos (…)”. Acto seguido, la coapoderada judicial de la parte demandada continuó las repreguntas a la testigo, quien expuso lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: señale la testigo como (sic) le consta que la Sra. Rossana Guzmán y el sr (sic) Mario Benedetti supuestamente mantuvieron una relación de parejas desde el 2.013 al 2.018, si no frecuentaba su círculo familiar. CONTESTO(sic): muy poco familiar de el(sic) frecuentaban pero en el familiar de Rossana si se la pasaban metidos y yo frecuente (sic) las casas donde vivieron juntos. SEGUNDA PREGUNTA: señale la testigo donde (sic) se encuentran ubicados las casas donde supuestamente vivieron juntos Rossana Guzmán y Mario Benedetti? CONTESTO: la de Caracas no sé muy bien la ubicación exacta porque allí fui una sola vez a cambiar de carro, aquí en san (sic) Antonio lo conozco como la pajarera, es algo con sierra pero no sé, de hecho fui testigo de una reunión de condómino por los perros. TERCERA PREGUNTA: señale la testigo si puede describir el apartamento ubicado en san Antonio?CONTESTO(sic): si, si puedo, vidrios en la pared de al frente un barcito donde Rossana tenía sus productos químicos, arriba la habitación de ellos donde entre (sic) al baño de allí y todo olía mucho a perro, allí cocinamos en dos oportunidades. CUARTA PREGUNTA: ¿señala la testigo en que vehículo se trasladaba Mario Benedetti con Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): en la zona, en un Mitsubishi y para viajar en la Hilux. QUINTA PREGUNTA: ¿señale la testigo si en alguna oportunidad vio trasladarse a la Sra. Rossana Guzmán en un vehículo Toyota LandCruiser de Color azul? CONTESTO(sic): no, no la vi. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: señale usted las razones por las cuales siendo el sr Mario Benedetti corredor de seguros y supuestamente mantuvo una relación de parejas con la sra.(sic) Rossana porque no le contrato (sic) una póliza de seguros desde el inicio de la presunta relación?CONTESTO(sic): dos veces arme (sic) la carpeta, y se la entregué a él, la segunda carpeta se las entregue en mi casa y nunca se hizo el contrato, luego el (sic) estuvo ocupado con la enfermedad de su papa(sic) o era lo que decía. OCTAVA PREGUNTA: señale la testigo como (sic) le consta que el sr Benedetti fuere el presunto padre de la pérdida del embarazo sufrido por la Sra. Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): porque era el único hombre que le concia en ese momento a ella (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por las ciudadanas NORMA CAROLINA MÁRQUEZ y LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO, no pueden ser apreciadas por esta alzada, por cuanto no son convincentes, ni se encuentran sustentadas por otras probanzas cursantes en los autos, ello motivado a que la testigo NORMA CAROLINA MÁRQUEZ, afirma por una parte que conoce al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA (aquí demandado), desde finales del año 2013, pero luego afirma que éste mantuvo una relación con la demandante desde el mes de junio de ese mismo año, lo cual resulta contradictorio; además de ello, sostuvo conocer que las partes tenía una relación pública y notoria ante círculos familiares, pero posterior a ello afirmó que no nunca compartió con la familia del demandado, sino solamente con las partes intervinientes en este juicio. Seguido a esto, la prenombrada testigo indicó que si bien los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, tuvieron una relación desde junio de 2013 a octubre de 2018, es decir, por cinco (5) años y cuatro (4) meses, luego afirmó que le consta que los prenombrados cohabitaron por seis (6) años, lo cual es otra contradicción a sus dichos, más aún cuando reconoce que nunca asistió a los domicilios que a su decir, tuvieron en conjunto las partes intervinientes en este proceso.
Por su parte, la testigo LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO, si bien manifestó que los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, tuvieron una relación desde junio de 2013 a octubre de 2018, es decir, por cinco (5) años y cuatro (4) meses, luego afirmó que le consta que los prenombrados cohabitaron por seis (6) años, lo cual es una contradicción a sus dichos; además de ello, señaló que asistía a “…todas las fiestas familiares…”,pero posteriormente, indicó que nunca conoció a la familia del hoy demandado, solo por fotos. Aunado a esto, la prenombrado testigo indicó que frecuentaba las casas donde las partes intervinientes en este proceso vivieron juntos, sin embargo, al serle preguntado la ubicación de las mismas, manifestó que una de ellas se encontraba en la ciudad de Caracas pero que sólo fue una vez a cambiar de carro, y que la otra se encontraba ubicada en la ciudad de San Antonio de Los Altos, a la cual asistió solo en dos oportunidades.
En consecuencia, en vista que las deposiciones rendidas por las ciudadanas NORMA CAROLINA MÁRQUEZ y LISBEILYS MILAGROS FLORES MACHADO, no son serias, convincentes, ni demuestran los hechos debatidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, aunado a que no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, es por lo que quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Por último, respecto a la testigo IDALIS ESTHER MARÍN DE OCHOA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Mediante escrito de informe presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2022, previa solicitud de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de las testigos Irma Cristina Pereira Silva Y Norma Carolina Márquez (terceras ajenas a la controversia)(inserto a los folios 108-113, III pieza del expediente). No obstante, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022, este tribunal desechó la presente documental del proceso conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia quien aquí suscribe no tiene material sobre el cual pronunciarse.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda promovió las documental siguiente:
Primero.- (Folio 120, I pieza del expediente) en formato impreso,MENSAJE DE DATOSenviado por la mensajería instantánea de WhatsApp, del emisario “Rossy Guzmán” sin fecha, con el siguiente contenido: “(…) te recuerdo cuando lo de tu papá tu (sic) y ya estábamos separados y aún allí tuve empatía contigo O no recuerdas que tu tía de Barquisimeto te estaba buscando una novia mejor que yo (…)”.Ahora bien, aun cuando el contenido del mensaje de datos bajo análisis no fue impugnado por la parte contraria, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, esta juzgadora observa que del mismo no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, aunado a que ni siquiera se muestra la fecha de su presunta emisión, por lo que quien suscribe lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 121, I pieza del expediente) en formato impreso, CAPTURA DE PANTALLA de la plataforma digital “Instagram”, de las cuales se desprende una primera fotografía publicada en la cuenta “@teamguaribero” en fecha 6 de febrero de 2017, donde aparece el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, con un grupo de personas, en cuya leyenda se colocó: “El team se reunió para compartir y celebrar los 5 meses de Nuestra Princesa Miranda”; y una segunda fotografía publicada en la cuenta “@alebenea” en fecha 26 de febrero de 2017, donde aparece el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, con un grupo de personas y abrazado con una fémina, en cuya leyenda se colocó: “Cada momento y lugar es especial y tiene su encanto! Gracias parte del @teamguaribero por dejarnos ser parte de Uds, está también es su casa”.Ahora bien, en vista que la parte contraria no desvirtuó ni impugnó las fotografías bajo análisis, deben tenderse como reconocidas o fidedignas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 22/7/2014, Exp. 2014-000028); por tanto, esta alzada les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de que el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, durante el mes de febrero de 2017, se encontraba compartiendo en eventos sociales con otra fémina, distinta a la demandante.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 122-124, I pieza del expediente) en formato impreso, MENSAJES DE DATOSintercambiados por la mensajería instantánea de WhatsApp, con el número de teléfono: “+58 424-1023674”, en fechas 25 de octubre, 4 y 5 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 16 de octubre de 2019, de cuyo contenido se desprenden conversaciones breves sostenidas por personas sin identificar; por consiguiente, aún cuando las mismas no fueron impugnadas, esta juzgadora observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Asimismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto al escrito de contestación a la demanda, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 10-50, II pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. AP01-M-2021-5625, de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, seguido por el delito de violencia contra la mujer, en el cual interviene la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, como víctima, y el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, como imputado. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 51, II pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 73,expedida en fecha 15 de febrero de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Cafetal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano MARIO TADEO BENEDETTI MANRIQUE, quien falleció a los 14 días del mes de febrero de 2016, dejando tres (3) hijos de nombres MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA –aquí demandado-, ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA y MARIO JOSÉ BENEDETTI AROCHA; evidenciándose que dicho acto lo declaró el hoy demandado quien manifestó estar residenciado en el siguiente domicilio: “Avenida Principal de Santa Inés, Parque Residencial Tamanaco, edificio El Condado, piso 6, apartamento 62, urbanización Santa Inés, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”, siendo uno de los testigos la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES (aquí demandante), quien manifestó estar domiciliada en la siguiente dirección: “Calle Paseo Los Andes, edificio Los Alpes, piso 3, apartamento 34, urbanización Las Minas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda”. Ahora bien, en vista que el instrumento probatorio en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original, como demostrativo de que el ciudadano Mario Tadeo Benedetti Manrique, padre del hoy demandado, falleció en fecha 14 de febrero de 2016, en cuya oportunidad las partes intervinientes en el presente juicio, manifestaron estar domiciliadas en direcciones distintas.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT). Sin embargo, de la revisión a los autos se observa que aún cuando el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de julio de 2022, admitió dicha probanza, no fue librado el respectivo oficio por “falta de impulso procesal”; en consecuencia, en vista que la probanza en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, CLEIBERT JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, SORAYA BETZABE MARTÍNEZ TORRES, IVÁN ALFONZO CHÁVEZ MÁRQUEZ y EDISON DAVID GIL SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.881.409, V-17.439.860, V-17.402.944, V-18.612.814, V- 2.554.853 y V-27.450.846, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigo declare sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 18 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente (inserto al folio 10-11, III pieza), siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿señale el testigo donde (sic) y como (sic) conoció a ROXANA (sic) GUZMAN?. (sic)CONTESTÓ: la conocí pidiéndome la colaboración para la reparación de vehiculo (sic) que ella tenia (sic), si mal no recuerdo fue en ese momento. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, tuvieron una relación desde junio de 2013, hasta octubre de 2018. CONTESTÓ: esa relación de esa manera no existió. TERCERA PREGUNTA: diga usted si MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, vivieron juntos en el apartamento ubicado en Santa Inés. CONTESTÓ: no, el apartamento de Santa Inés, es de su madre y su fallecido padre. CUARTA PREGUNTA:¿diga usted si sabe y le consta que durante el año 2013, MARIO BENEDETTI, mantenía una relación de noviazgo con una joven de nombre CRISTINA.CONTESTÓ: si, incluso a mediado de ese año el viaja a estado (sic) unidos (sic) a verse con ella. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana JUVEIDI SÁNCHEZ, mantuvo relación de noviazgo con el señor MARIO BENEDETTI, durante el año 2017? CONTESTÓ:si. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si reiteradamente el señor MARIO BENEDETTI, aparecía en el circulo(sic) social con la señora ROXANA (sic) GUZMAN, o presentaba a otras amigas? CONTESTÓ: sin duda presentaba a varias amigas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si cuando MARIO BENEDETTI adquirió su vivienda era novio de ROXANA (sic) GUZMAN?. (sic)CONTESTÓ:En ese momento era novio de una muchacha llamada ZORAYA, incluso ella estuvo en la celebración cuando se compró el apartamento. Es todo (...)”.Seguidamente, el testigo paso a ser interrogado por la contraparte, siendo conteste en lo siguiente: “(…)PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo su lugar de residencia y que (sic) tiempo tiene viviendo allí?CONTESTÓ: San Antonio de Los Altos, calle la Anunciación, Residencias Velvedere, Piso (sic) 01, Apartamento (sic) 15, municipio Los Salias del estado Miranda, desde hace catorce (14) años. SEGUNDA REPREGUNTA:(…) que (sic) vinculo (sic) une al testigo con el demandado. CONTESTO(sic): amistad. TERCERA REPREGUNTA: que (sic) tiempo tiene el testigo conociendo a la señorita ROXANA (sic) GUZMAN, y de donde (sic)la conoció?.(sic) CONTESTÓ: la conocí en una oportunidad para repararle un vehiculo(sic) de su propiedad, aproximadamente en el año 2014. CUARTA REPREGUNTA: como (sic) el testigo puede aclarar la situación de noviazgo del señor MARIO BENEDETTI y la señorita CRISTINA, si ella estaba en Estados Unidos?CONTESTÓ: no, tengo nada que aclarar, tengo 20 años conociendo a MARIO BENEDETTI, y ella su novia, se mudó a Estados Unidos, y él iba a visitarla allá. QUINTA REPREGUNTA: Como (sic) le consta al testigo la relación de noviazgo del señor MARIO BENEDETTI, y la señorita JUVEDI SÑANCHEZ (sic)?CONTESTÓ: me consta porque compartí momentos familiares con ellos, y él la presentaba como su novia. SEXTA REPREGUNTA: desde el tiempo que el testigo tiene conociendo al señor MARIO BENEDETTI, cuantas (sic) relaciones de noviazgo le ha conocido y si alguna de ellas era la señorita ROXANA (sic) GUZMAN? CONTESTÓ: En 20 años le he conocido (02), él salía con ROXANA (sic), pero no era una relación de noviazgo. SÉPTIMA REPREGUNTA: en que (sic) fecha adquirió la vivienda el señor MARIO BENEDETTI, donde vivía con la señora ROXANA (sic) GUZMAN, o si había otra novia?CONTESTÓ: nunca vivió con la señora ROXANA (sic), el (sic) tiene una vivienda que adquirió en el año 2007, y actualmente vive en esa misma casa (…)”.Acto seguido, el coapoderado judicial de la parte actora continuó las repreguntas al testigo, quien expuso lo siguiente:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si cuando la señora ROXANA (sic) GUZMAN, acudió a su tallerlo hizo buscando su servicio profesional o como colaboración?CONTESTÓ:jamás dije que fuea un taller y fue como colaboración. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si en la residencia SIERRA BRAVA, estuvo conviviendo el señor MARIO BENEDITTI y la señora ROXANA (sic) GUZMAN?.CONTESTÓ: EN SIERRA BRAVA, se encuentra un inmueble propiedad de un hermano, hay (sic) pasaron noches varias de las mujeres que salían con MARIO, tanto es así que su hermano le prohibió que siguiera usando ese inmueble. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo si en la mencionada residencia SIERRA BRAVA, si en virtud de la multiplicidad de noviazgo que tenia MARIO BENEDETTI, el testigo se relacionó sentimentalmente con alguna de ellas, siendo el motivo de que su hermano impidiera seguir utilizando el inmueble. CONTESTO (sic):no. Es todo (…)”
*En fecha 18 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CLEIBERT JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente (inserto al folio 12-13, III pieza), siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: señale el testigo donde (sic) y como (sic) conoció a ROXANA (sic) GUZMAN?.(sic) CONTESTÓ: la conocí en una de las varias reuniones que hacíamos la fecha exacta no la recuerdo pero si fue hacer (sic) varios años. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, tuvieron una relación desde junio de 2013, hasta octubre de 2018. CONTESTÓ: no, porque no tuvieron una relación tan extensa, y MARIO, acudía a las reuniones con otras mujeres y lo de ellos era algo esporádico. TERCERA PREGUNTA: diga usted si MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, vivieron juntos en el apartamento ubicado en Santa Inés. CONTESTÓ: no, el apartamento de Santa Inés, es de su hermana y ella vivía ahí con JULIO, y ella no tiene buena relación con ROXANA (sic), para dejarla vivir allí. CUARTA PREGUNTA:¿diga usted si sabe y le consta que durante el año 2013, MARIO BENEDETTI mantenía una relación de noviazgo con una joven de nombre CRISTINA. CONTESTÓ: si, ella es su ennovia (sic), incluso él hizo un viaje al exterior para pasarla con ella. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ciudadana JUVEIDI SÁNCHEZ, mantuvo una relación de noviazgo con el señor MARIO BENEDETTI, durante el año 2017? CONTESTÓ: si, ellos tuvieron una relación de noviazgo que duró unos tres meses aproximadamente. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si reiteradamente el señor MARIO BENEDETTI, aparecía en el circulo(sic) social con la señora ROXANA (sic) GUZMAN, o presentaba a otras amigas? CONTESTÓ: en ocasiones estaba ROXANA (sic), en otras estaban otras, por eso no queda constancia que existiera una relación de noviazgo serio. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si cuando MARIO BENEDETTI adquirió su vivienda era novio de ROXANA (sic) GUZMAN? CONTESTÓ: no, de eso no tengo constancia que estuvieran juntos en ese momento, incluso fuimos a celebrar la adquisición y ella no estaba en ese momento. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si la ciudadana ZORAYA MARTINES TORRES, mantiene una relación de noviazgo con el señor MARIO BENEDETTI. CONTESTO(sic): Si, incluso ya tiene una relación desde aproximadamente el año 2017. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si MARIO BENEDETTI y ROXANA (sic) GUZMAN, Vivieron (sic) juntos como pareja. CONTESTO(sic): No, de mi conocimiento no, el vivió con sus padres hasta el momento de adquisición de su vivienda por lo cual no tengo constancia que hayan vividos (sic) juntos(…)”.Seguidamente, el testigo paso a ser interrogado por la contraparte, siendo conteste en lo siguiente: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: que (sic) vinculo (sic)afectivo tiene el testigo con el señor MARIO BENEDETTI? CONTESTÓ: Yo soy amigo de la familia desde hace aproximadamente unos (20) años. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo desde cuando(sic) conoce a la señora ROXANA (sic) GUZMAN y de donde (sic) la conoció. CONTESTO (sic): la conocí en una reunión que hizo en la casa de la playa que tiene la familia de MARIO, el año no lo tengo claro, porque él llevaba muchas mujeres y no recuerdo el año exacto que la conocí. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo que (sic) tan esporádica era la relación del señor MARIO BENEDETTI con la señorita ROXANA (sic) GUZMAN?.(sic) CONTESTÓ: se puede decir que ellos estaban juntos (02) meses después se desaparecía y él andaba con otras muchachas. CUARTA REPREGUNTA: donde (sic) compartían la relación sentimental el señor MARIO BENEDETTI con la señorita ROXANA (sic) GUZMAN? CONTESTÓ: no, tengo conocimiento donde llevaban a cabo su relación sentimental, solo nos veíamos en reuniones en ocasiones con ella, y en otras reuniones iba con otras chicas. QUINTA REPREGUNTA: como (sic) demuestra el testigo la relación de noviazgo del señor MARIO BENEDETTI con la señorita CRISTINA?CONTESTÓ: porque durante la relación que estuvo con ella asistía a los eventos que se hacían. SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo que (sic) tiempo duró la relación del señor BENEDETTI con la señorita JUVEIDI y cuando terminó?CONTESTÓ:se que fue una relación corta 03 o 04 meses recuerdo que fue en el año 2017, porque me pasaron cosas personales y recuerdo que pasó esa relación con él. SÉPTIMA REPREGUNTA: con cuantas (sic) de la (sic) novia (sic) del señor MARIO BENEDETTI ha compartido él (sic) testigo y por favor nómbrelas?CONTESTÓ: CRISTINA, que fue una novia seria, tenemos a MAFE, la señorita JUVEIDI, y las demás por ser tan esporádicas no recuerdo sus nombres, podría decir que con tres o cuatro más. OCTAVA PREGUNTA: Diga él (sic) testigo que la ciudadana ZORAYA TORRES, tiene una relación de noviazgo con él señor MARIO BENEDETTI, y desde hace cuanto(sic) tiempo. CONTESTO(sic): ellos empiezan a salir el tiempo que él termina su relación con JUVEIDI, al principio era esporádico y después más formal, incluso ahora están viviendo juntos(…)”.Acto seguido, el coapoderado judicial de la parte actora continuó las repreguntas al testigo, quien expuso lo siguiente:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo la ubicación exacta de su residencia y desde cuando(sic) habita allí?CONTESTÓ: Urbanización Las Rosas Parque Residencial La Campiña, casa Nº 9-A-12, Guatire municipio Zamora del estado Miranda, desde aproximadamente 27 años. SEGUNDA REPREGUNTA: siga el testigo si ha vivido fuera del ámbito geográfico del municipio Los Salías, como (sic) puede dar fe o negar la relación entre MARIO BENEDETTI y ROXANA (sic) GUZMAN.? (sic)CONTESTÓ: precisamente porque esporádicamente nos reunimos por un logro, ooto (sic) ámbito y ella nunca estaba, incluso le hice un trabajo de instalación de cámaras en su casa en San Antonio, y a ella no la vi, no estaba por ahí, y en reuniones posteriores llegaba con otras mujeres y antes de eso el (sic) vivía con sus padre por eso no puedo decir que vivían juntos. TERCERA REPREGUNTA: diga la (sic) testigo si el inmueble de Santa Inés es de los padres de MARIO BENEDETTI. CONTESTO(sic): No, Santa Inés, es de ALEJANDRA BENEDETTI, y sus padres viven en el Condado, que es donde él vivía también (…)”.
*En fecha 18 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente (inserto al folio 14-15, III pieza), siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado si MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, tuvieron una relación de noviazgo y por cuanto (sic) tiempo? CONTESTÓ: No, no tuvieron una relación salían eventualmente. SEGUNDA PREGUNTA: señale el testigo si MARIO BENEDETTI y ROXANA (sic) GUZMAN, aparecían juntos antes (sic) su círculo social y familiar como pareja estable, y si mantenían comunicación constante respecto a asuntos domésticos propios de un matrimonio. CONTESTÓ: no, jamás presencie (sic) un tipo de comunicación como pareja y que tuvieran una convivencia ni nada. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si MARIO BENEDETTI y ROXANA (sic) GUZMAN, vivieron juntos. CONTESTÓ: no, no vivieron juntos, en alguna oportunidad aproximadamente por un par de meses compartían en el apartamento de mi hermano menor y él, al enterarse le pidió que no se quedara más allí. CUARTA PREGUNTA:¿señale la testigo si la ciudadana JUVEIDI SÁNCHEZ mantuvo relación de noviazgo con el señor MARIO BENEDETTI. CONTESTÓ: SI, fueron novios por aproximadamente un par de meses compartimos en múltiples ocasiones, en viajes, parrillas etc. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la ciudadana ZORAYA MARTINEZ, mantuvo o mantiene relación de noviazgo con el señor MARIO BENEDETTI? CONTESTÓ: si, es novia de MARIO, desde agosto de 2017, hasta la actualidad. SEXTA PREGUNTA:¿señale la testigo si sabe y le consta que MARIO BENEDETTI, viajo (sic) en julio de 2013 a Estado (sic) Unidos y en 2016, a República Dominicana, y el motivo de sus viajes; CONTESTO (sic): Si, viajo (sic) en ambas ocasiones a recontraerse (sic) con ex novia CRISTINA. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿señale el (sic) testigo las razones por las cuales (sic) existen fotos de ROXANA GUZMAN, con la familia de MARIO BENEDETTI?.CONTESTÓ: porque él en diferentes oportunidades llegaba con ella en los compartir familiares, así como otras personas que iban, así mismo hay fotos. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si en alguna oportunidad MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, vivieron juntos en el apartamento de Santa Inés. CONTESTÓ: No, ese apartamento fue de mi propiedad, y, yo nunca tuve una buena relación con ella. Lo que hacía que fuera imposible convivir juntas, ahí vivía yo con mi ex novio JULIO. NOVENA PREGUNTA: diga la testigo si tuvo conocimiento en alguna oportunidad si ROXANA GUZMAN, haya estado esperando un hijo de MARIO BENEDETTI. CONTESTO (sic): no, jamás supe que estuviera embarazada (…)”.Seguidamente, el testigo paso a ser interrogado por la contraparte, siendo conteste en lo siguiente: “(…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que (sic) vinculo (sic) tiene con el señor MARIO BENEDETTI.? (sic)CONTESTÓ: soy hermana de MARIO. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo desde cuando (sic) y donde (sic) conoció a la señorita ROXANA GUZMAN. CONTESTO (sic): en algún compartir familiar que él llego con ella. TERCERA REPREGUNTA: diga el (sic) testigo que (sic) relación tenia la señorita ROXANA (sic) GUZMAN, con el padre del señor MARIO BENEDETTI, antes de que falleciera?.(sic)CONTESTÓ: ninguna en particular, era una visita. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que durante la relación del señor MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, hubo una relación familiar y social con su entorno?CONTESTÓ: Realmente se compartían familiar y socialmente con todas las amistades que llevaba MARIO, no era únicamente con la presencia de ROXANA (sic). QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, concibieron en algún momento de relación, y, si dicha concepción fue interrumpida clínicamente por ser un embarazo de alto riesgo (gemelas)?CONTESTÓ: jamás tuve conocimiento que ella estuviera embarazada y mucho menos de MARIO.SEXTAREPREGUNTA: como (sic) era su relación con la señorita ROXANA (sic) GUZMAN durante el tiempo que duró la relación con el señor MARIO BENEDETTI? CONTESTÓ: Ellos no tenían relación salían esporádicamente, y solamente me limitaba a un “hola o Chao (sic)”, mi relación era inexistente con ella (…)”.Acto seguido, el coapoderado judicial de la parte actora continuó las repreguntas al testigo, quien expuso lo siguiente:“(…) PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo y tiene conocimiento que dentro de la relación existente entre MARIO BENEDETTI y ROXAMA (sic) GUZMAN, la señora ROXAMA (sic) GUZMAN, adquirió un apartamento en la República de Panamá, y que en la actualidad el señor MARIO BENEDETTI, lo tiene bajo relación arrendaticia a su abogado en Panamá? CONTESTÓ: como dije antes ellos nunca tuvieron una relación, y, si hay una sociedad con el apartamento de Panamá(…)TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento que MARIO BENEDETTI y ROXANA (sic) GUZMAN, suscribieron un contrato como pareja de un resort en Puerto La Cruz. CONTESTO (sic): no, jamás tuve conocimiento de un resort en Puerto La Cruz, y como dije antes jamás fueron parejas. Es todo (…)”.
*En fecha 20 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana SORAYA BETZABE MARTÍNEZ TORRES, ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente (inserto al folio 27-28, III pieza), siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TERSTIGO (sic) SI SABE Y LE CONSTA que el señor Mario Benedetti y la señora Rossana Guzmán tuvieron una relación de noviazgo y por cuanto (sic) tiempo? CONTESTO(sic) : no, y desconozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al señor Mario Benedetti y qué tipo de relación tiene con él?.(sic) CONTESTO(sic): por su puesto lo conozco y mantenemos una relación estable. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando (sic) mantiene una relación con el sr (sic) Mario Benedetti? CONTESTO(sic): desde agosto del 2017. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo donde (sic) habita con el sr (sic) Mario Benedetti y desde cuándo? CONTESTO(sic): urbanización la rosaleda (sic) norte (sic) subiendo por la avenida principal de club de campo quinta la (sic) inmaculada (sic), desde agosto del 2.017. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como (sic) la presenta el sr (sic) Mario Benedetti en su círculo social y familiar? CONTESTO(sic): Como SU novio y muchas veces nos decimos esposos. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si antes de su relación con el sr (sic) Mario Benedetti tuvo conocimiento de la existencia de salidas de este con varias señoritas? CONTESTO(sic): SI, supe que estaba súper embochinchado. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿señale el testigo si recuerda los nombres de las personas con quien salía el sr (sic) Benedetti? CONTESTO(sic): algunas no te puedo decir todas todos los nombres, se que estaba embochinchado con varias nuestra relación se basa en la confianza por lo tanto puedo recordar que salió con JOUVEIDI, MAFER entre esos bochinches también estuvo la señorita Rossana, de por si te puedo afirmar que tuvo una relación de noviazgo con una Srta. llamada Cristina. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo como (sic) es su relación con la familia del sr (sic) Mario Benedetti? CONTESTO(sic): muy cercana, desde el principio nos adaptamos como una familia, mis cuñados son como mis hermanos y mi suegra como mi mamá (…) DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿señale el testigo si el circulo social y familiar del sr (sic) Mario Benedetti puede dar fe de su relación estable con el sr Mario Benedetti y el tiempo de la misma? CONTESTO(sic): claro, por su puesto las personas que necesiten las podemos llamar (…)”.Seguidamente, el testigo paso a ser interrogado por la contraparte, siendo conteste en lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿qué vinculo une a la testigo con el sr (sic) Mario Benedetti? CONTESTO(sic): estamos en una relación estable. SEGUNDA PREGUNTA: donde (sic) y cuando (sic) conoció la testigo al sr Mario Benedetti. CONTESTO(sic): en una consulta odontológica en enero del 2.017. TERECERA (sic) PREGUNTA:¿diga la testigo si conoce a la Srta. Rossana Guzmán y desde cuando(sic) y como (sic) se conocieron?CONTESTO(sic): no como (sic) la voy a conocer si te comente (sic) anteriormente que ella fue un bochinche de mi novio, si no la conozco no te puedo decir dónde ni cuándo. CUARTA PREGUNTA: ¿donde(sic) tiene fijada la residencia la testigo y desde hace cuanto(sic) tiempo? CONTESTO(sic): urbanización la Rosaleda Norte subiendo por la Avenida Club de Campo Quinta La Inmaculada desde agosto de 2.017. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoció al padre del sr Mario Benedetti y desde cuándo? CONSTESTO (sic): lamentablemente no pude conocerlo porque falleció antes de que nos conociéramos, mas sin embargo puede (sic) conocer mucho de él, porqué (sic) en las reuniones familiares siempre sale algún cuento. SEXTA PREGUNTA:¿diga la testigo si ha compartido en algún evento social donde esté presente la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): jamás. SEPTIMA (sic) PREGUNTA:¿especifique la testigo con cuales (sic) Srta. Salía (sic) frecuentemente el sr (sic) Mario Benedetti antes de iniciar la relación estable con ella?CONTESTO(sic): el (sic) salía con varias personas no te puedo especificar los nombres de todas, esas salidas eran ocasionales por los que me hizo saber JOUVEIDI, MAFER y su relación de noviazgo con Cristina. OCTAVA PREGUNTA:¿diga la testigo si por la confianza que mutuamente tiene en la relación estable con sr Mario Benedetti le ha comentado sobre el embarazo que clínicamente se le interrumpió a la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): no tengo ni idea de eso porque es una situación personal de ella no de él. NOVENA PREGUNTA:¿diga la testigo si sabe y le consta que los perros que tiene el sr Mario Benedetti le pertenecen a la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): no, son nuestros perros y los mantenemos nosotros si fueses sus perros los tuviese ella y los mantuviese ella(…)”
*En fecha 20 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del IVÁN ALFONSO CHÁVEZMÁRQUEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente (inserto al folio 29-31, III pieza), siendo conteste al señalar:“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al sr Mario Benedetti y desde cuándo?CONTESTO(sic): si, lo conozco desde el año 2.007, SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que (sic) tipo de relación existió entre Mario Benedetti y la señorita Rossana Guzman e igualmente desde que (sic) tiempo? CONTESTO(sic): los conocí como una relación eventual tiempo no pudiera darte porque fue una relación intermitente, no fue continua (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si cuando Mario Benedetti adquirió la casa donde actualmente vive en la Rosaleda Norte era novio de la Srta Rossana Guzman? CONTESTO(sic): no me consta porque las veces que visite (sic) a Mario en esa casa estaba solo o con otras personas en esa casa. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si Mario Benedetti salía frecuentemente con otras srtas(sic) que no eran Rossana Guzman? CONTESTO(sic): SI, EFECTIVAMENTE lo vi salir con Cristina que era su novia y una joven llamando (sic) JUVEIDI y con SORAYA MARTINEZ que es su novia actual. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que Mario Benedetti y Rossana Guzman hayan vivido juntos en el apartamento de la hermana de Mario? CONTESTO(sic): no, lo sé porque tanto Alejandra como Rossana nunca tuvieron una relación de amistad. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en los círculos sociales y familiares Rossana Guzmán era presentada por el sr Mario Benedetti como su pareja? CONTESTO: no, nunca la presento (sic) así. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 2.013 al 2.018 Mario Benedetti mantuvo relaciones notorias como pareja con la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): no, como lo dije eventualmente los vi juntos pero no durante tanto tiempo ya que el (sic) salía con otras personas. OCTAVA PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que el sr Mario Benedetti mantiene una relación estable con la Srta. Soraya?CONTESTO(sic): si, si me consta aproximadamente desde hace unos cinco (05) años. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que Mario Benedetti viajó a Estado (sic) Unidos en el año 2.013 y a República Dominicana en el año 2.016, y el motivo de estos viajes? CONTESTO(sic): si, si viajó el de Estados Unidos me acuerdo mucho porque él llevó un encargo para mi hija que vive allá, el motivo estaba visitando o viéndose con Cristina, y en República Dominicana estuvo visitando a Cristina. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga el testigo si cuando fue inaugurada la adquisición de la casa del Sr. Mario Benedetti en la Rosaleda Norte la ciudadana Rossana Guzmán asistió a la celebración? CONTESTO(sic): no la vi, no estaba allí. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento de algún procedimiento cursante en fiscalía por denuncia realizada por la ciudadana Rossana Guzmán y si hubo algún comentario de parte del Sr. Mario Benedetti? CONTESTO(sic): no, no me consta, no tengo conocimiento, tampoco me ha hecho algún comentario. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el sr Mario Benedetti es una persona agresiva y conflictiva? CONTESTO(sic): no, en lo absoluto, más bien es un tipo demasiado pacifico y pasivo (...)”.Seguidamente, el testigo paso a ser interrogado por la contraparte, siendo conteste en lo siguiente: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué vinculo tiene el sr Iván Chávez con el sr Mario Benedetti? CONTESTO(sic): es un vínculo amistoso, afectivo yo soy pareja de una de sus tías. SEGUNDA PREGUNTA:¿diga el testigo donde (sic) conoció a la Srta. Rossana Guzmán y desde que (sic) tiempo?CONTESTO(sic): la conocí en una celebración tal vez 2.014. TERCERA PREGUNTA: donde (sic) tiene fijada la residencia el sr Mario Benedetti y con quien habita allí?CONTESTO(sic): en la Rosaleda en San Antonio de los Altos y vive con Soraya Martínez. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo con cuales (sic) Srtas. salía el sr Mario Benedetti y qué tipo de ración (sic) tenia con ellas? CONTESTO(sic): salía con Cristina, con Rossana con Joveidi con otra chica que no conozco su nombre y con Soraya Martínez. QUINTA PREGUNTA:¿diga el testigo si en algún evento social o familiar compartió con la Srta. Rossana Guzmán y Mario Benedetti? CONTESTO(sic): si, eventualmente los vi en alguna reunión, con ella el saludo era un saludo formal. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que durante la relación de parejas del sr Mario Benedetti y Rossana Guzman viajaron en varias oportunidades a Panamá? CONTESTO(sic): no, era una relación de parejas como tal era una relación eventual y tengo por entendido que viajaron juntos a Panamá por tres días algo así por un viaje de negocios, por una sociedad que tenían o tuvieron. SEPTIMA (sic) PREGUNTA:¿diga el testigo si sabe y le consta que la Srta. Rossana Guzmán y el Sr Mario Benedetti adquirieron un Apartamento (sic) en la Ciudad de Panamá y constituyeron una Empresa (sic) o Sociedad (sic) Mercantil(sic)? CONTESTO(sic): si, estuvieron en la ciudad de Panamá como ya le dije en la pregunta anterior en lo del apartamento tengo entendido que si hubo una sociedad o hay, en referencia a la empresa o sociedad mercantil lo ignoro. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el sr Mario Benedetti demolió la casa de la Rosaleda donde habitaba con la ciudadana Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): a esa casa le hizo reparaciones mayores mientras yo estuve allí, que yo sepa; no la vi (sic) viviendo allí (…)DECIMA (sic) PREGUNTA: diga el testigo con precisión con cuál de las parejas por el (sic) mencionadas ha durado más tiempo de relación el sr Mario Benedetti? CONTESTO(sic): Soraya Martínez. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: Qué interés tiene el Sr. Iván Chávez en la presente causa o litigio?CONTESTO(sic): ninguno. Es todo (…)”
*En fecha 20 de julio de 2022, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del EDISON DAVID GIL SILVA, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente (inserto al folio 32-34, III pieza), siendo conteste al señalar:“(…)PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce al sr Mario Benedetti y desde cuando(sic) aproximadamente?CONTESTO(sic): si, lo conozco desde el año 2.018. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo el lugar de su residencia, donde habita actualmente?CONTESO(sic): Rosaleda Norte Casa (sic) la Inmaculada. TERCERA PREGUNTA: en ese lugar donde usted habita cuantas (sic) personas habitan allí y si las puede nombrar?CONTESTO (sic): tres personas, el sr Mario Benedetti, Soraya y mi persona. CUARTA PREGUNTA: ¿conoce usted a la Sra. Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): no, no la conozco no sé quién es. QUINTA PREGUNTA: ¿sabe usted de una relación que hubo entre la ciudadana Rossana Guzmán y el Sr. Mario o si existe aun (sic)? CONTESTO(sic): no, lo sé, no la conozco a ella. SEXTA PREGUNTA: a que (sic) se dedica el testigo?CONTESTO(sic): trabajo de albañilería y hago los trabajos que tenga que hacer en la casa. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿alguna vez la Sra. Rossana Guzmán llego (sic) a cancelarle algún trabajo? CONTESTO(sic): no, como me va a cancelar si no la conozco. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quién le cancela sus labores? CONTESTO(sic): el sr Mario Benedetti. NOVENA PREGUNTA:¿conoce usted a la Srta. Soraya Martínez y diga desde cuando (sic) en el caso de ser afirmativos. CONTESTO(sic): si la conozco desde el año 2.018 que llegue a trabajar en la casa. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Qué relación tiene la Sra. Soraya Martínez con el Sr. Mario Benedetti? CONTESTO(sic): viven juntos, desde que yo los conozco, comparten juntos salen juntos. DECIMA (sic) PRIMERA PREGUNTA: ¿describa usted como (sic) es el trato del Sr. Mario hacia (sic) usted? CONTESTO(sic): es buena persona, es tratable, buen jefe. DECIMA (sic) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántas mascotas posee el sr Mario? CONTESTO(sic): actualmente una mascota (…)”. Seguidamente, el testigo paso a ser interrogado por la contraparte, siendo conteste en lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo que (sic) vinculo (sic) lo une con el sr Mario Benedetti y la Sra. Soraya?CONTESTO(sic): soy empleado del sr Mario y la doctora Soraya. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo cual (sic) es su horario de trabajo? CONTESTO(sic): desde las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde. TERCERA PREGUNTA: ¿qué remuneración recibe el testigo por los trabajos que realiza diariamente? CONTESTO(sic): pagan semanal mente (sic) CUARTA PREGUNTA diga el testigo donde (sic) queda ubicada la Residencia o dependencia donde realiza sus actividades diariamente y qué tipo de actividad realiza?CONTESTO(sic): Rosaleda norte Casa (sic) la Inmaculada, trabajo albañilería, corto monte siembro en el terreno atiendo a la mascota. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a la Srta. Rossana Guzmán desde cuando(sic) y donde (sic) la conoció?CONTESTO(sic): no, la conozco. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo que (sic) tipo de relación existió entre el sr Mario Benedetti y la Srta. Rossana Guzmán? CONTESTO(sic): no, conozco a la Srta. Rosana Guzmán y no sé qué tipo de relación pudo haber existido entre ellos dos. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: qué tipo de mascotas hay en la residencia del Sr. Mario Benedetti y cuantas (sic) son?CONTESTO(sic): actualmente un perro. OCTAVA PREGUNTA: qué interés tiene el testigo en la presente acción judicial?CONTESTO(sic): ningún interés el sr Mario me pidió el favor que viniera de testigo a declarar (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanosREINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, CLEIBERT JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, IVÁN ALFONSO CHÁVEZ MÁRQUEZ y ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, son serias y convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, si bien compartían en reuniones sociales, nunca se mostraron ante la sociedad como pareja, sino de manera esporádica o eventual; asimismo se desprende de los testimonios rendidos por los prenombrados, que todos concuerdan en que las partes intervinientes en el presente caso nunca cohabitaron de manera permanente y continua, señalando que el demandado durante el período de la relación estable alegada en el escrito libelar, tuvo otras relaciones de noviazgo con distintas mujeres, sosteniendo desde el año 2017 hasta la actualidad, una relación estable con la ciudadana SORAYA MARTÍNEZ.- Así se precisa.
Con respecto a la deposición de la ciudadana SORAYA BETZABE MARTÍNEZ TORRES, quien decide observa que la mismo afirma ser la pareja actual del ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, parte demandada, y a su vez, expone que mantiene una relación estable con éste desde el año 2017; todo lo cual, a criterio de quien decide, desprende un interés indirecto de la testigo bajo análisis en las resultas del presente juicio, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene que “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que éste conociendo (…) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito (…)”. Por consiguiente, se desecha la referida testimonial y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Respecto a las declaraciones rendidas por el ciudadano EDISON DAVID GIL SILVA, esta juzgadora observa que el prenombrado manifestó no conocer a la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, e indicó que conoce al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI, desde el año 2018, por lo que su deposición no guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por acción mero declarativa de concubinato; aunado, a ello el mencionado testigo manifestó que reside y trabaja en el domicilio del hoy demandado, por lo que su testimonio carece de validez al tener una vinculación con el promovente en condición de empleado, lo que permite presumir que tiene un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedido de testificar a favor de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, lo desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Por último, se observa de las revisión a las actuaciones que conforman el presente proceso, que una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas y antes de la oportunidad para presentar informe en primera instancias, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 3-7, III pieza del expediente)en copia fotostática, ESCRITO DE DENUNCIA suscrita por el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, presentada ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de julio de 2022, formulada contra la ciudadana JOSEMAR BRITO, en su condición de Fiscal 130º del Ministerio Pública de la misma Circunscripción Judicial; y, en copia fotostática, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2022, en el asunto signado con el No. AP01-S-2021-005625.Ahora bien, aun y cuando la presente documental constituye un instrumento público, susceptible de ser consignado hasta los último informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que la misma en nada contribuye en la resolución del presente proceso que se sigue por acción mero declarativa de concubinato, en consecuencia se desecha del proceso por impertinente.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 18-24, III pieza del expediente) en copia fotostática, DOCUMENTO COMPRA VENTAdebidamente protocolizado antes el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2012, el cual quedó inscrito bajo el No. 2012.2518, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.12175; a través del cual se demuestra que la ciudadana ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 11, situado en la planta No. 1 del edificio denominado “Residencias Araurima”, ubicado en la avenida principal del Urbanización Conjunto Residencial Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; y, en copia fotostática, PASAPORTE VENEZOLANO Nro. 056870082, perteneciente al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, del cual se desprenden las entradas y salidas del país que a continuación se indican: (i)Salida del país en fecha 6/7/2013, con entrada a los Estados Unidos de América en esa misma fecha; (ii)Entrada al país en fecha 29/7/2013; (iii) Salida del país en fecha 17/6/2015, con entrada a los Estados Unidos de América en esa misma fecha;(iv)Entrada al país en fecha 20/6/2015;(v) Salida del país en fecha 13/4/2016, con entrada a la República Dominicana en esa misma fecha; (vi)Entrada al país en fecha 26/4/2016. Ahora bien, aun y cuando las documentales en cuestión constituyen instrumentos públicos, susceptibles de ser consignados hasta los último informes conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las mismas en nada contribuyen en la resolución del presente proceso que se sigue por acción mero declarativa de concubinato, en consecuencia se desechan del proceso por impertinente s.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 254, III pieza del expediente) en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 190105336847, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de enero de 2019, correspondiente a un vehículo propiedad de la ciudadana ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA (tercera ajena a la controversia), Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer/Touring 2.0L A, Año: 2013, Color: Gris, Placas: AI343HA. Ahora bien, aun y cuando el presente instrumento no fue impugnado en el presente proceso, quién aquí suscribe considera que el mismo nada aporta para la resolución del presente juicio, consecuentemente, esta juzgadora la desecha del proceso por impertinente, y no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 8 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Luego, considera quien juzga que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar su alegada condición de concubina, en consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES la cohabitación o vida en común, con carácter regular, permanente, estable, singular, espontánea y libre con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA desde el día desde (sic) el 09.06.2013, fecha en la cual formalizó su relación hasta el día 07.10.2018, elementos concurrentes propios de la acción mero-declarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y constituya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción forzosamente deberá sucumbir. En consecuencia y a tenor de los establecido en el artículo 335 de la Carta Magna, sobre la carga probatoria de la demandante, ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES, de demostrar la existencia de la unión concubinaria por ella alegada, también debe demostrar fehacientemente los elementos intrínsecos del concubinato como lo son la cohabitación o vida en común permanente y exclusiva bajo el mismo techo, el domicilio común; la permanencia en el tiempo y el conocimiento del grupo social, teniendo en consideración que el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia, lo cual no sucedió, verificándose por el contrario, intermitencia de la relación, no exclusividad entre los supuestos concubinos y no se demostró la vida en común, razones por las cuales la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, y a mayor abundamiento, es importante puntualizar que la existencia de un hijo entre las partes, no demuestra por si misma que éste haya provenido de una relación estable, capaz de demostrar cualitativamente una relación concubinaria cabal, y así se deja establecido.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMAN TORRES (…) contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ROSSANA BATHZALI GUZMÁN TORRES, consignó ante esta alzada en fecha 6 de febrero de 2023, su respectivo escrito de informes, en el cual manifestó -entre otras afirmaciones- que el hecho de que su defendida adquiriera un inmueble en la República de Panamá demuestra una convivencia constante con el demandado, socorro mutuo, ayuda económica y reiterada vida social conjunta; seguido a ello, alegó que el tribunal de la causa debió declarar la confesión ficta por cuanto no le está permitido al demandado la reforma de la contestación presentada en fecha 1º de junio de 2022, y asimismo, manifestó que aun cuando el tribunal de la causa admitió la prueba de informes promovida en su oportunidad, hizo constar en la sentencia recurrida que la misma no se evacuó por falta de impulso procesal, no siendo potestad de la parte –a su decir-librar los oficios correspondientes. Posterior a ello, realizó una extensa relación de los medios probatorios aportados a los autos, para finalmente solicitar que se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.
Por su parte, se observa que en fecha 10 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, presentó su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una extensa relación de los hechos expuestos en el decurso del proceso; acto seguido, manifestó que de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que las partes no vivían bajo el mismo techo y que no hubo hasta esa fecha ningún compromiso con características de concubinato al no haber exclusividad en la pareja, ni seriedad, ni compenetración, ni continuidad en la relación; asimismo, afirmó que de los autos no se puede verificar cuándo comenzó y terminó la relación concubinaria, siendo indispensable ello para verificar la temporabilidad de la relación alegada, y que de esa manera no pudo la juez de la causa dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad de la relación concubinaria. Por último, manifestó que la parte actora consignó su respectivo escrito de informes fuera de la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que el mismo no sea tomado en cuenta; en consecuencia, peticionó que el recurso de apelación intentado, sea declarado sin lugar.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, presentó ante esta alzada, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que aún cuando el escrito de informes de la parte actora fue presentado de manera extemporánea, debe señalar que la valoración de la prueba testimonial implica un juicio de valor intelectivo y volitivo del juez; acto seguido, reiteró los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y nuevamente alegó las mismas afirmaciones contenidas en los informes presentados previamente, para finalmente solicitar que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado con todos los pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de diciembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar si el recurso en cuestión es o no procedente en derecho, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, procedió a demandar al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, por acción mero declarativa de concubinato, sosteniendo para ello que a partir del 9 de junio de 2013, inició con el prenombrado una unión estable y de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, culminando dicha relación –a su decir- el 7 de octubre de 2018, siendo su última residencia, una vivienda ubicada en la carretera panamericana, sector Las Minas, Conjunto Residencial Sierra Brava, piso 4, apartamento 4-2, en jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; acto seguido, afirmó que de dicha unión se produjo un embarazo, el cual se vio interrumpido, y que a su vez, obtuvieron –a su decir- bienes inmuebles y muebles. Finalmente, solicitó que que se declare procedente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a favor de su representada en el periodo comprendido desde el día 9 de junio de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018, y que en consecuencia, se establezca que la hoy demandante es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio.
Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto que la unión concubinaria naciera en fecha 9 de junio de 2013, por cuanto en un entrevista rendida por la demandante en fecha 16 de marzo de 2022, ante la Fiscalía del Ministerio Público, la misma afirmó -a su decir- que solo había un noviazgo con su defendido desde el mes de junio de 2013, por lo que no nació ni existía un concubinato, si no que apenas se habían conocido las partes. Seguido a ello, manifestaron que para la fecha 9 de junio de 2013, no existía –a su decir- ni siquiera un noviazgo, sólo había un gusto, atracción y un interés de conocerse, por lo que negó que ambas partes convivieran en una misma residencia, puesto que si bien las partes se conocieron en junio de 2013, no se evidencian pruebas de que hayan vivido juntos; asimismo, negó, rechazó y contradijo que en los años 2014 y 2015, haya habido convivencia entre las partes con ánimo de vivir como un matrimonio, y que si bien para finales del año 2017, existió –a su decir- una intención de establecer una relación estable con ánimos de estabilidad que pudiera traducirse en un concubinato, ello nunca se logró.
Acto seguido, la representación de la parte demandada afirmó que desde el 10 de enero de 2017, hasta el mes de marzo del mismo año, la ciudadana Juveidi Sánchez (tercera ajena a la controversia), fue la pareja del ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, y que si bien no se niega que entre las partes hubieran relaciones íntimas, las mismas por sí mismas no constituyen una relación estable de hecho que merezca al reconocimiento de los derechos de un matrimonio; asimismo, indicó que durante el tiempo que alega la demandante en el cual se desarrolló la negada relación concubinaria, su defendido conoció a la ciudadana SORAYA BETZABE MARTÍNEZ TORRES, con quien inició un noviazgo en agosto del 2017, encontrándose vigente hasta la fecha. Posteriormente, negó, rechazó y contradijo que la actora haya estado en la espera de un hijo del demandado, ya que –a su decir- para ese momento las partes no tenían relaciones íntimas, por consiguiente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda mero declarativa de concubinato incoada.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteado por las partes en su respectivo ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
.- Extemporaneidad del escrito de informes:
En el escrito de informes presentado ante alzada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, se alegó la extemporaneidad del escrito de informespresentado por la parte demandante, bajo el fundamento de que la oportunidad prevista para ello en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil “(…) prevé que se trata de un término en el cual estos deberán ser presentado, es decir, al vigésimo (20º) día de despacho (…)”; al respecto, es de puntualizar que si bien mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los cuales vencieron el 10 de febrero de 2023 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte actora consignó en fecha 6 de febrero del mismo año, el respectivo escrito de informes de manera extemporánea por anticipada, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente.
En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte actora ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.
.- De la confesión ficta:
En el escrito de informes presentado ante alzada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, se observa que de manera enrevesada se alegó la confesión ficta de la parte demandada en el presente proceso, bajo el fundamento de que “(…) al reformar la contestación del fondo de la demanda lógicamente esta quedarían sin efecto y al reformar la contestación sin estar contemplado en la norma el Código Procesal Civil, se concluye que no contesto (sic) nunca la demanda (…)”.Al respecto, esta juzgadora considera necesario señalar en primer lugar, que ha sido jurisprudencia reiterada de que en las acciones mero declarativas de concubinato no existe la confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que aún cuando la parte demandada no rechace oportunamente la pretensión, siempre el accionante debe cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, como en tal sentido lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, cuando señala que:“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como sucede con los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba (…)”; en efecto, en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que está interesado el orden público.
Aunado a ello, la parte recurrente insiste en que la parte demandada no puede reformar su escrito de contestación y que por ello, se debió entender como no contestada lademanda; al respecto, se debe precisar que efectivamente de la revisión a las actas cursantes en el presente expediente, se observa que la parte demandada consignó en fecha 25 de mayo de 2022, un primer escrito de contestación a la demanda (inserto a los folios 115-119, I pieza); seguidamente, se evidencia que en fecha 1º de junio de 2022, procedió a consignar un segundo escrito de corrección a la contestación a la demanda (inserto a los folios 127-136, I pieza). En virtud de ello, a los fines de determinar si es factible o válido que se tenga por presentado el segundo escrito de contestación de demanda, debe examinarse el contenido del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Artículo 359.-“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.” (Resaltado añadido)
De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador eliminó la restricción impuesta por el Código de Procedimiento Civil derogado, de la oportunidad para contestar la demanda en un día fijo y hora determinada, a un plazo dentro de veinte días a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del mismo código; asimismo, pauta que para las actuaciones se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento, esto último encuentra su fundamento en la exigencia de certeza, de seguridad y de igualdad que debe garantizarse a las partes, en especial a la parte demandante que no está presente en el acto de contestación a la demanda, por lo que la necesaria preclusión del lapso en cuestión garantiza la posibilidad de que ejercite los derechos y facultades que le concede la ley procesal, una vez vencido el mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 418 proferida el 12 de noviembre de 2002, en el expediente No. 2000-00856, señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) Se somete a consideración de la Sala, determinar si es factible o válido que el Juez haya determinado como ineficaz o no presentado el primer escrito de contestación de demanda, suscrito por el defensor ad litem, y como válido en todo su contenido un segundo escrito, presentado durante el lapso establecido para ello por los apoderados judiciales de la demandada. A fin de determinar la trascendencia de la anterior denuncia en la suerte de la controversia, debe examinarse el criterio que en esta materia se encuentra vigente en la Sala:
(…omissis…)
Esta Sala de Casación Civil, considera que siendo que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada, no atenta contra los intereses del actor que dentro del mismo plazo se puedan presentar nuevos alegatos o ampliaciones al escrito de contestación de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de febrero de 1996, en el juicio de Inversiones Fantelio C.A., contra Distribuidora Biale, C.A.,expediente N° 90-331, sentencia N°2).
Como puede observarse, independientemente del hecho de que la recurrida haya dado por no presentado el primer escrito de contestación a la demanda, por ser insustancial y como válido el segundo, el cual contendría todas las defensas de fondo, tal cuestionamiento del actor es intrascendente en la suerte del fallo, pues la Sala de Casación Civil se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal. (Resaltado añadido).
En consecuencia, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas y subsumiéndonos en el caso de marras, se puede establecer que el hecho de que la parte demandada haya consignado a los autos un primer escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de mayo de 2022, ello no hacía precluir por consumación toda posibilidad de incorporar nuevos o más alegatos con otro escrito, siempre y cuando no haya vencido el lapso de emplazamiento, tal y como sucedió cuando la parte demandada consignó tempestivamente un segundo escrito de corrección a la contestación de la demanda en fecha 1º de junio del mismo año, el cual debe tenerse como válido y eficaz, por cuanto ello no atenta contra los intereses dela actora, quien ejerció sus derechos una vez precluido íntegramente el lapso de emplazamiento, garantizándose el principio de seguridad y de igualdad entre las partes, es por lo que debe declarar IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la parte recurrente ante esta superioridad.- Así se precisa.
Así las cosas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso; este tribunal superior a los fines de pronunciarse respecto al FONDO DEL ASUNTO debatido, considera prudente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se encargó de establecer los parámetros necesarios para el reconocimiento de las uniones estables de hecho, consecuentemente, quien la presente causa resuelve estima prudente pasar a transcribir parte de dicha decisión:
“(….) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este tribunal superior).
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, sosteniendo para ello que entre ellos existió una relación concubinaria desde el 9 de junio de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, se identificó de estado civil soltera, y así se acredita de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 5.913.451, cuya titularidad corresponde a la prenombrada expedida en fecha 3 de julio de 2012(inserta al folio 85, I pieza); por otra parte, respecto a la parte demandada, se observa que del poder apud acta otorgado ante el tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 2022 (ver folio 125, I pieza) el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, se identificó como de estado civil soltero; lo cual a su vez puede inferirse de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-13.802.906, cuya titularidad le corresponde al prenombrado, quien manifestó ser de estado civil soltero al momento de su renovación, a saber, en fecha 1º de julio de 2005 (ver folio 86, I pieza); en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, se observa que la parte demandante promovió en el expediente una serie de documentales, detentado valor probatorio las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. AP01-M-2021-5625, de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (insertas a los folios 105-205, II pieza), entre las cuales se observa que cursa: (i)Acta de denuncia MP-173261-2021, levantada por el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Violencia de Género en fecha 2 de septiembre de 2021, en la cual ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, denuncia al ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, por la presunta comisión de delitos contra la mujer, manifestando –entre otros hechos- que el prenombrado: “(…) FUE MI PAREJA POR 6 AÑOS, YO ME MUDE A VIVIR A CARACAS CON ÉL (…) HACE 2 AÑOS Y MEDIO NOS DEJAMOS (…)”; y, (ii) Ampliación de denuncia, levantada ante la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer en fecha 16 de marzo de 2022, en la cual la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, manifestó lo siguiente: “(…) Comencé una relación de noviazgo con Mario en junio de 2013, donde empezamos a compartir a nivel personal y familiar (…)a finales de 2013 comenzamos a vivir juntos (…)”.
Aunado a ello, la demandante promovió MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados ente las cuentas mariomig17@gmail.com, perteneciente al ciudadano MARIO BENEDETTI y “rossanabgt@gmail.com”, perteneciente a la ciudadana ROSSANA GUZMÁN, en fechas 7 , 11, y 22 de abril del año 2021, entre las cuales se observa mensaje enviado por ésta última, en el cual manifiesta lo siguientes: “(…) Una mujer que compartió contigo casi 7 años de su vida, que no fue perfecta y tan poco busco (sic) serlo, pero si detuve mis sueños por ti, porque quería construir un imperio contigo y tu desplante tras desplante lo que hiciste fue lastimarme, claramente me dijiste que yo no era una mujer con la que tu (sic) te casarías, siempre me trataste como una ladrona (…)”(folios 79-80, I pieza); por consiguiente, esta juzgador observa de las documentales mencionadas que existe una clara contradicción a los dichos expuestos en el libelo de demanda, pues en esta oportunidad la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, afirmó que la presunta unión estable de hecho con el hoy demandado inició en fecha 9 de junio de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018, es decir que la misma duró cinco (5) años aproximadamente, no seis (6) años como indicó al momento de formular su denuncia penal, ni siete (7) años como expuso en el correo electrónico antes señalado.
En adición a esto, se observa que la demandante afirmó en el escrito libelar presentado en fecha 15 de marzo de 2022, que en el mes de junio de 2013, inició con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, una unión concubinaria con todos sus elementos característicos; sin embargo, al día inmediato siguiente, a saber, en fecha 16 de marzo de 2022, la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, amplió la denuncia formulada ante la Fiscalía Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, afirmando que en el mes de junio de 2013 “(…) Comencé una relación de noviazgo con Mario (…)”;a tal efecto, es preciso indicar que una relación de noviazgo, no es igual a una relación concubinaria, que implica convivencia, cohabitación y vida en común permanente, por lo que lejos de evidenciar una clara contradicción en las afirmaciones de la demandante, se demuestra una actitud no proba ni franca en el proceso, ya que debe imperan siempre los principios del juego limpio, por lo que no es necesario que un texto expreso del Código imponga el deber de decir verdad, para que ese deber tenga efectiva vigencia, ya que este deber existe, por cuanto configura un deber de conducta humana, que no puede parecernos distinto o menoscabado porque se realiza en un proceso.
En este mismo hilo argumentativo, se observa que la parte demandada promovió ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 73, expedida en fecha 15 de febrero de 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Cafetal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano Mario Tadeo Benedetti Manrique (†), quien falleció en fecha 14 de febrero de 2016 (inserta al folio 51, II pieza), evidenciándose que en dicho acto el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA (aquí demandado), manifestó estar residenciado en el siguiente domicilio: “Avenida Principal de Santa Inés, Parque Residencial Tamanaco, edificio El Condado, piso 6, apartamento 62, urbanización Santa Inés, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”, siendo uno de los testigos la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES (aquí demandante), quien manifestó estar domiciliada en la siguiente dirección: “Calle Paseo Los Andes, edificio Los Alpes, piso 3, apartamento 34, urbanización Las Minas, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda”; lo cual genera otra contradicción a los dichos expuesto en el escrito libelar, en el cual la hoy demandante afirmó que desde el inicio de la supuesta relación estable de hecho que mantuvo con el accionado, a saber, desde el 9 de junio de 2013, cohabitó con éste en un mismo domicilio, lo cual no es cierto, puesto que al momento de comparecer ante la autoridad supra mencionada, la actora indicó tener un domicilio distinto al del demandado.
En sintonía con ello, cursa a los actos la TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos REINALDO JOSÉ OVALLES GARCÍA, CLEIBERT JOSÉ RODRÍGUEZ VALDERRAMA, IVÁN ALFONSO CHÁVEZ MÁRQUEZ y ALEJANDRA BENEDETTI AROCHA (inserta a los folios 10-15 y 29-31, III pieza), a las cuales se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que los ciudadanos ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES y MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, si bien compartían en reuniones sociales, nunca se mostraron ante la sociedad como pareja, sino de manera esporádica o eventual; asimismo se desprende de los testimonios rendidos por los prenombrados, que todos concuerdan en que las partes intervinientes en el presente caso nunca cohabitaron de manera permanente y continua, señalando que el demandado durante el período de la relación estable alegada en el escrito libelar, tuvo otras relaciones de noviazgo con distintas mujeres, sosteniendo desde el año 2017 hasta la actualidad, una relación estable con la ciudadana SORAYA MARTÍNEZ.
Además de esto, si bien es cierto que la parte demandante promovió un legajo de REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS en las cuales presuntamente aparece la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES –parte demandante-, conjuntamente con el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA –parte demandada-, en diferentes ocasiones (festividades, familia, amigos y viajes) (ver folios 45-72, I pieza y 72-85, II pieza), de las cuales se puede inferir que las partes intervinientes en este proceso, tuvieron una “relación”, no puede entenderse ello como una unión estable de hecho, como desacertadamente pretende la parte recurrente, ya que la relación sentimental que existe entre dos personas, hace referencia al vínculo amoroso y no al estatus jurídico de la relación, ya que hay parejas circunstanciales, otras que mantienen un noviazgo y algunas llegan al matrimonio.
De esta manera, es cotidiano el empleo del término pareja de manera indistinta para referir a la persona con la cual se encuentra unida civilmente o bien con quien sólo se mantiene un noviazgo, pero para los efectos de entablar una relación concubinaria deben existir múltiples elementos, no sólo la existencia de una pareja, ya que no todas las relaciones se equiparan a un matrimonio que implica convivencia, cohabitación y vida en común permanente.Por lo tanto, el hecho de que entre los ciudadanos MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA y ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, haya existido una relación, no implica necesariamente que entre los prenombrados existió vida en común, afecto, permanencia en el tiempo, estabilidad, singularidad y notoriedad, así como tampoco se puede equiparar ello como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, debiéndose para ello concurrir una diversidad de pruebas que acrediten tales supuestos, lo cual no sucedió en autos.- Así se precisa.
En sintonía con lo expuesto, y previa revisión minuciosa de todas las probanzas con valor probatorio aportadas al proceso, esta juzgadora puede válidamente afirmar que no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el demandado por cinco (5) años y casi cuatro (4) meses, esto es, desde el 9 de junio de 2013 hasta el 7 de octubre de 2018, tampoco logró demostrar la actora la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad, afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el tercer requisito necesario para la procedencia de las acciones mero declarativas de unión concubinaria.- Así se precisa.
Así las cosas, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, en el libelo, como son la convivencia, afecto, permanencia en el tiempo, estabilidad, singularidad y notoriedad, así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
De este modo, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por elabogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de diciembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia; tal como se dejará sentado en la dispositiva.-Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSSANA BETHZALI GUZMÁN TORRES, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 8 de diciembre de 2022; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato intentada por la prenombrada contra el ciudadano MARIO MIGUEL BENEDETTI AROCHA, todos ampliamente identificados en autos; motivo por el cual se CONFIRMA la aludida decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. Nº 23-9944.
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