REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nro. 31.881.-
PARTE QUERELLANTE: JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RÍSQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.165.437, V-12.641.989 y V-5.891.385, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: WILMAN ANTONIO MORALES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.903.-
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 58, folio 229, Protocolo Primero, Tomo 8.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2023, suscrito por las ciudadanas JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RÍSQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS, venezolanas, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.165.437, V-12.641.989 y V-5.891.385, respectivamente, debidamente asistidas por el profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.903, quienes interponen demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto lo han hecho, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 58, folio 229, Protocolo Primero, Tomo 8; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En fecha 25 de julio de 2023, la parte actora consigna los recaudos sobre los cuales fundamenta su pretensión.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
“(…) Interponemos, como en efecto hacemos ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL… ante la flagrante e inequívoca violación de nuestros derechos constitucionales contendidos en los artículos 20, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Carta Magna…
Nosotras en lo particular, nos encontramos ejerciendo nuestro derecho a la posesión, disfrute y goce de tres locales comerciales, denominados: “Nautilus”, “Marisquería Bella Vista”y “La Tiendita” respectivamente, los tres ubicados dentro de las instalaciones del Club Campestre Paracotos… en cabal cumplimiento de los correspondientes contratos de concesión, celebrados válidamente con la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos…
…[Para] el dos (2) de julio de este año, pasaron un comunicado donde se disponía la “obligatoriedad” de cancelar una cuota acorde al consumo [de electricidad], que en algunos casos asciende a montos muy superiores a los ochocientos dólares ($800), lo cual los concesionarios “podían” cancelar en dos partes conforme se había acordado en la segunda reunión, lo cual es totalmente falso, dando cabida a multiplicidad de amenazas y otras acciones indebidas para con los concesionarios, alegándoles que si no pagaban la deuda en los términos acordados no se permitiría la entrada al club de los concesionarios, ni podían abrir sus negocios, aun estando al día con sus acciones y con su concesión (mensualidad). El hecho es que se nos está impidiendo el ingreso a las instalaciones del Club (aun cuando estamos solventes en el pago de la responsabilidad accionaria) y por ende el ejercicio de nuestra actividad comercial que desdehace años llevamos a cabo allí, por instrucciones de la Junta Directiva liderizada (sic) por el ciudadano Abogado (sic) Sabino Antonio Garban Flores, hasta tanto no cumplamos con “nuestra obligación” según ellos de cancelar la deuda que la Asociación Civil posee y mantiene con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELECT), prohibición esta que si bien no cursada (sic) de manera escrita, se evidencia que se giró instrucciones al personal de vigilantes y personal de seguridad para que impidan nuestro ingreso a la instalaciones del Club y por ende a cumplir con nuestras actividades comerciales, hasta tanto no demostremos que hemos pagado lo que a según ellos estamos constreñidos, lo cual viola nuestros derechos constitucionales consagrados en la Carta Política Fundamental en sus artículos 112 y 115, motivo de la presente acción de amparo constitucional.”
En tal sentido, denuncian la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 20, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud –supuestamente- de la negativa por parte de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de permitir el ingreso a las instalaciones de las ciudadanas querellantes, y por ende, el ejercicio de su actividad comercial.
Ante tales afirmaciones, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no configuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Así, el artículo 27 constitucional estatuye, dentro del título correspondiente a los derechos humanos y garantías, el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. La norma determina, de una vez, a quien corresponde el derecho, le da naturaleza judicial a su protección, establece una acción ad hoc, impone un procedimiento especial y otorga al Juez constitucional los más amplios poderes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
En este sentido, el amparo constitucional como remedio judicial, es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional que ampara los derechos y garantías del Texto Fundamental, frente a la amenaza o violación a ellos, así como también, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un antídoto específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un tratamiento distinto, procesal y urgente que estriba en la ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060, de fecha 27 de septiembre de 1988, establece en su artículo 1:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
De modo que, a simple vista, se deduce que el amparo constitucional contiene características sustanciales y procesales muy particulares que lo diferencian marcadamente del proceso civil ordinario donde concurren una sucesión de actos en el tiempo con trascendencia sociológica que se constituyen como instrumento para obtener una debida tutela judicial efectiva, cuya razón principal de su existencia, es la defensa del ordenamiento jurídico privado basado en una pretensión que se materializa con el escrito libelar y actos procesales subsiguientes, que conllevan a la prestación o realización de cierta actividad probatoria que puede ser positiva o negativa o también para despejar incertidumbres jurídicas en determinados casos.
Dicho lo anterior, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causas de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 2369, fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, así:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”(Negrillas por el Tribunal).
Estima la Sala que dada la incongruencia de la norma, se debe inadmitir la acción de amparo en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer la acción de amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio la acción de amparo condiciona a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente.
En este sentido, es importante traer a colación una sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, la cual estableció:
“Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Negrillas añadidos).
En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto por las presuntas agraviadas, es importante tomar en cuenta que existe una vía de carácter específico y especial, como lo es el interdicto restitutorio o de despojo, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través del cual, siempre y cuando se cumplan con los extremos previstos para la configuración de la acción, se inicia con un decreto restitutorio incluso sin necesidad de que la parte demandada se encuentre a derecho.
Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia -como ya se dijo antes- una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión, de cumplir con estos extremos, la situación delatada como infringida sería subsanada.
En este sentido, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Cosas, bienes y derechos reales”, explica en cuanto al interdicto restitutorio o de despojo:
“…El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Omissis…
El interdicto de despojo puede intentarlo “quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea” (C.C., art. 783), lo que ha interpretado nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que está legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legitima ni ninguna antigüedad en la posesión.” (Negrillas del tribunal).
Es importante destacar el hecho de que la acción de amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico; en el caso bajo análisis y de una lectura profunda al escrito libelar no se evidencian las razones por las cuales las presuntas agraviadas hayan optado por la vía del amparo constitucional como restablecimiento de la situación que aluden sobrellevar, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restablecer -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida de una manera incluso más expedita y eficaz.
Establecido lo anterior y como quiera que las querellantes cuentan con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, es por lo que declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JESICKA LISBETH JIMÉNEZ RÍSQUEZ, EDITH CAROLINA SANTANA ARTEAGA y MIGDALIS DEL VALLE ARGUINZONES ARIAS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ



EMQ/MYD/Beni.-
Exp. Nro. 31.881.-