REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE NRO. 31.751.-
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.678.688, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.314.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ BLAISE, ANN MARYS AMAYA MALDONADO, FERNANDO FRANCISCO RONDÓN GONZÁLEZ y GABRIEL ANTONIO MEDINA ROSMER, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.306, 95.105, 291.618 y 288.474, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.119.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO DÁVILA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.795.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANTECEDENTES
ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PIEZA PRINCIPAL:
Se da inicio a las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, recibida mediante el correo institucional en fecha 09 de mayo de 2022, y posteriormente, presentada su versión en físico en fecha 13 de mayo de 2022, por el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.678.688, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.314, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD RAMÓN RODRÍGUEZ BLAISE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.306, en contra del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.119, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2022, se admite la demanda en cuestión mediante las reglas del procedimiento oral, conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2022, se decreta la reposición de la causa y se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda anteriormente indicado, por lo que se ordena la publicación de nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda. En esa misma fecha, se admite la presente demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Mediante consignación del Alguacil de este Juzgado, se deja constancia de la debida citación de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2022.
En fecha 27 de octubre de 2022, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado, supuestamente, en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En fecha 16 de noviembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de contradicción y subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, este tribunal deja constancia de la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
En fecha 30 de noviembre de 2022, la parte demandada, debidamente asistida de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria anteriormente señalada.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora promueve, igualmente, pruebas en la incidencia surgida con ocasión a la contradicción de la cuestión previa opuesta.
En fecha 02 de diciembre del mismo año, la parte accionada, consigna escrito de conclusiones conforme al predicho artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil.
Mediante escrito fechado 14 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan se dicte medida cautelar innominada sobre el bien arrendado, a los fines de evitar que la parte accionada ejecute construcciones sobre el mismo.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2023, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA SEGUNDA PIEZA:
En fecha 01 de febrero de 2023, el demandado consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda conforme a lo estatuido en el artículo 358.2, 360 y 361 de nuestra norma adjetiva civil.
Consignados los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, el Juzgado ordena agregarlo al expediente mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2023, posterior a ello, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, esta Juzgadora emite el pronunciamiento correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, procede a notificar al demandado sobre la voluntad de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento que sirve de título a la presente demanda.
Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, siendo formuladas observaciones, por la parte actora, a los informes consignados por la parte demandada.
Siendo esta la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia que resuelva el mérito de lo debatido, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su escrito libelar por considerarla exagerada y por no haber sido realizada, supuestamente, conforme a la regla establecida en el artículo 36 de la ley adjetiva. Al respecto, el autor Cuenca ha disertado que el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.
Se estima conveniente transcribir parcialmente el texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo concerniente a la estimación de la demanda, a saber:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
En sentencia de fecha 13 de abril de 2000, N° RH-77, caso: Paula Diogracia L. de Zárate contra Electricidad del Centro (ELECENTRO), la Sala de Casación Civil, dejó establecido lo siguiente:

“…La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación,...”.(Cursivas del texto).
…omissis…
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”. –Resaltado añadido-

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada; pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor. Y así se decide.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
a. De las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar:
El ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, antes identificado, en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistido de abogado, expuso:
Que “[c]onsta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que suscribi[ó] con el ciudadano Gerardo González Pérez… un contrato de arrendamiento cuyo objeto material, según se lee en su cláusula primera, lo constituye un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), situado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda”.
Que “…según se expresa en la cláusula segunda, que las partes conv[inieron] que para el primer año del citado contrato el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 650.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas en los cinco (5) primeros días de cada mes…”.
Que “…para el segundo año de contrato sería la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 850.000,00), y para el tercer año de contrato sería la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F 1.050.000,00)…”
Que “…en la cláusula décima segunda, las partes pacta[ron] que el incumplimiento en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento mensual dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo.”
Que “…con base [a la disposición contractual contenida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento atinente al ajuste anual del canon de arrendamiento] fue que intent[ó] llegar a un acuerdo con el arrendatario a los fines de ajustar el canon de alquiler para el período que… iniciaba el 1° de junio de 2015, y culminaba el 1° de junio de 2016; pero ello fue imposible lograrlo.”
Que “…el arrendatario se negó rotundamente a convenir en el aumento y procedió a consignar ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, la suma que unilateralmente consideró; tal como consta en el expediente administrativo N°D-2015-007, nomenclatura del referido Juzgado…”
Que la parte accionada en su carácter de arrendatario“…decidió consignar la suma de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F.25.000,00), aduciendo que correspondía al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2015; aseverando falsamente que era el monto que las partes establecieron de manera verbal por el uso del terreno arrendado, e incluyendo además un local comercial signado con la letra y número “L-3”, que dicho sea de paso no forma parte del contrato accionado, ni de esta demanda; y a partir de allí, prosiguió depositando sumas de dinero en las fechas que discrecionalmente consideró hacerlo.”
Que “el procedimiento de pago por consignación al que acudió el arrendatario, previsto en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta totalmente inaplicable”, toda vez que, -a su decir- la relación jurídica arrendaticia de marras no se rige por el mencionado instrumento legal, conforme a lo estatuido en su artículo 3, literal a.
Que “el arrendatario realizó [las] consignaciones de manera extemporánea y por lo tanto no producen efectos liberatorios; todo lo cual se desprende del propio expediente administrativo N°D-2015-007, nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias.”
Que el Decreto Nro. 4.169, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.522, de fecha 23 de marzo de 2020, que fuera prorrogado en dos oportunidades, dictado por el Ejecutivo Nacional con ocasión a la pandemia por COVID-19, el cual suspendía por seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y los inmuebles destinados a vivienda, más, la referida suspensión no abarcaba los arrendamientos de terrenos urbanos no edificados.
Que “ante la falta de acuerdo entre las partes, el arrendatario tenía la obligación de pagar el canon ajustado automáticamente con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela para el sector de bienes y servicios y, en todo caso tal ajuste o aumento no debería estar por debajo del veinte por ciento (20%) anual.”
Que “el canon de arrendamiento correspondiente al período 1° de junio de 2015, al 1° de junio de 2016, debió efectuarse, cuando menos por la suma mensual de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F 30.000,00), lo cual resulta de aplicar el 20% a la suma de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F 25.000,00), que precisamente era el canon vigente a la fecha de culminación del año contractual.”
Que “… a partir del mes de febrero de 2019, el arrendatario consignó [en el expediente Nro. D-2015-007 llevado ante el Juzgado de Municipio anteriormente señalado] la suma de un bolívar soberano (Bs. S 1,00) como supuesto pago del canon de arrendamiento de dicho mes, sin que exista un acuerdo entre las partes para un nuevo monto; situación que se repite en los meses subsiguientes.”
Que “el arrendatario incurrió en el incumplimiento culposo de una obligación contractual que [le causa al arrendatario] un verdadero perjuicio grave, en [su] condición de arrendador y propietario del supra pormenorizado inmueble, al no pagar íntegramente el canon de arrendamiento a partir del mes de junio de 2015.”
Pide al tribunal tomar en cuenta la mala fe y deslealtad del arrendatario, puesto que, amparado en las reconversiones monetarias que han entrado en vigor, especialmente a partir del 20 de agosto de 2018, prosiguió consignando –a su decir- la irrisoria suma de Bs. 0,001 céntimos por concepto de canon de alquiler.
Así mismo, fundamenta su pretensión en los artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, demandando al ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de resolución de contrato a“dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento, y en consecuencia, entregue totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500M2), solvente en el pago de servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual” solicitando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble en cuestión de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), que representan doscientas cincuenta mil Unidades Tributarias (250.000 U.T.), para el momento de su interposición.
b. De los alegatos de la parte demandada esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.

El ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, parte demandada, debidamente asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, alegó:
Que “rechaz[a] la estimación de la demanda hecha por el demandado en su escrito libelar por ser exagerada y por no realizarla con la regla establecida en el artículo 36 de la ley adjetiva…”.
Que niega, rechaza y contradice“la demanda intentada por el accionante en su totalidad…, los hechos que narra en su libelo de demanda…, [el] derecho invocado por la parte demandante…”.
Que niega“cada una de las afirmaciones realizadas en [el] libelo de demanda y no conv[iene] en ninguna de ellas, [contradiciéndolas] en todas sus partes, tanto el derecho como los hechos invocados, expresa, terminante y categóricamente…”.
Que niega, rechaza y contradice “determinante y categóricamente la afirmación del demandante en cuanto [a] que el inmueble dado en arrendamiento es un “terreno no edificado”…”.
Que “[d]e la lectura del contrato de arrendamiento producido por el accionante como documento fundamental de su demanda no se observa que el objeto del contrato sea un “TERRENO NO EDIFICADO”, habida cuenta que solo se señala en la Cláusula Primera, que es un terreno, en ningún fragmento del contrato referido existe o se lee la palabra; “NO EDIFICADO”…”.
Que la Cláusula primera del contrato objeto de la pretensión, establece “el cual será destinado al uso exclusivo de comercios lícitos” a su decir, “claramente se desprende del contrato que el inmueble dado en arrendamiento es destinado por la voluntad de los contratantes tanto por el arrendador como por el arrendatario al uso comercial, para que se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios…”.
Que “…se tome en cuenta y sea declarada sin lugar la demanda por aplicar a solicitud del demandante el procedimiento del juicio ordinario cuando no era el aplicable según la regla…”.
Que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes hace referencia a “reparaciones menores, mantenimientos de cañerías, sanitarios, pequeñas filtraciones, goteras”, por lo que, a su criterio, “se está haciendo referencia inequívoca a la existencia de una edificación, de no ser así, la inteligencia y el sentido común nos llevaría a la conclusión que esta cláusula no estaría inserta en el contrato y menos aún en el conocimiento que no existen “terrenos no edificados” que requieran el mantenimiento exigidos y descritos…”.
Que “…la referida cláusula [quinta], le exige al arrendatario hacerse cargo; “de las fallas eléctricas ocasionadas por el consumo del local”, lo que no deja la menor duda de que dicho terreno dado en arrendamiento sí está edificado tal como se desprende de las [cláusulas] del contrato que el demandado produjo como instrumento fundamental de su demanda…”.
Que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, se estableció la obligación del arrendatario de pagar los servicios de aseo urbano, alícuota del servicio de agua, el servicio telefónico, la luz y todo lo relacionado con gastos comunes, por lo que esgrime que “se está haciendo referencia a la existencia de una edificación de no ser así, la inteligencia y el sentido común nos llevaría a la conclusión que esta cláusula no estaría inserta en el contrato…”.
Que “de la lectura de la [cláusula Décima Primera] se aprecia determinantemente que al [arrendador] reservarse doce (12) puestos de estacionamiento para el uso de los usuarios de los locales colindantes, crea el vínculo de carácter convencional entre el [arrendador] del inmueble destinado al comercio y el [arrendatario]… además no será lógico pensar que un terreno no edificado tiene: “diversas dependencias”…”.
Que el régimen jurídico aplicable al presente caso es “el contenido en el Decreto Ley de regulación del Arrendamiento para uso comercial y en Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”.
Que “…el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento para uso comercial establece que se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos… y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan… aplicando dicha norma exactamente a la realidad plasmada en la inspección [de fecha 29 de enero de 2016, llevada a cabo por el Tribunal de Municipio]… donde el juez dejó constancia de la existencia de una oficina y los dos (2) sanitarios están construidas en un contenedor, asentado sobre estructuras metálicas movible…”.
Que “de la fijación fotográfica realizada por el experto fotógrafo y que consta en la inspección hecha en fecha [29 de enero de 2016, por el Tribunal de Municipio…] se puede visualizar de las 14 fotos en originales consignadas que el inmueble objeto del contrato es un terreno edificado y que su uso es eminente y estrictamente comercial.”.
Niega, rechaza y contradice “las afirmaciones del demandante en cuanto [al supuesto incumplimiento por su parte] con el pago de los cánones de arrendamiento… y en cuanto a los pagos extemporáneos…”, aduciendo que “en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación.”.
Aduce, igualmente, que en fecha 20 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nro. 2020-0001, en la cual resolvió que ningún tribunal de la República despacharía mientras se mantuviera dicha Resolución. Durante ese período permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales, ello desde el 16 de marzo de 2020 hasta la última Resolución dictada en fecha 01 de octubre de 2020.
Que “el abogado ROBERTO LATOZEFSKY P, podría tener su responsabilidad penal comprometida por la comisión del delito de fraude continuado, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 de la misma ley, por arrendarme como propio un bien ajeno…”, toda vez, que –a su decir- el abogado y demandante en la presente causa, ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, en uso de un poder general que le fuera concedido por la ciudadana EDITH BECKER DE KUTHY, realizó una supuesta venta simulada de un inmueble propiedad de la ante dicha ciudadana, descrito como “un lote de terreno y las bienhechurías ahí construidas, ubicadas en la parcela 9 de la Urbanización “La Rosaleda Sur”, calle “Las Minas”, Municipio “Los Salias”, del Estado Miranda, ubicado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del “Centro Comercial La Casona 1…” al ciudadano JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA, en el año 1997, quien a su vez –conforme así arguye el demandado- realiza nueva venta en fecha 10 de febrero de 2006, a la Sociedad Mercantil LUBRICANTES KOBE C.A., representada para el momento de la autenticación del documento por el ciudadano WISTON BERLLETT ALONZO, quien, posteriormente, conforma con el carácter de adoptante, el juicio de adopción plena junto con el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY. Continúa el demandado señalando que: “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario que consienta en dicho acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicios, existe el vicio del consentimiento por la presencia del dolo en el contrato accionado por el demandante, por lo que es nulo y es causa de anulabilidad… este carece de existencia contractual, por lo que son igualmente nulas las cláusulas contenidas en él…”
Finalmente, solicitó a este Tribunal, sea desestimada y desechada la demanda en la definitiva.
c. De los hechos admitidos.
Las partes admiten la existencia de una relación jurídica contractual de índole arrendaticio sobre un inmueble ubicado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, que data desde el año 2006, y que fue regulado mediante un contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
d. De los hechos controvertidos.
En primer lugar, consta como punto discutido el arrendamiento sobre un terreno “no edificado”, toda vez que, el demandado arguye en su escrito de defensa que el inmueble tomado por él en arrendamiento sí contiene una edificación.
En segundo lugar, visto el anterior punto respecto a si el terreno dado en arrendamiento contiene una edificación o no, el arrendatario- demandado esgrime que la presente demanda debe ventilarse conforme a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales suponen un procedimiento especial y no a través del procedimiento ordinario como así ha sido sustanciado en la presente causa de resolución de contrato.
En tercer lugar, se evidencia como hecho controvertido el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por cuanto, el demandado alega haber cumplido con el pago de los mismos conforme a las formalidades exigidas por la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, con respecto al señalamiento de la parte demandada atinente a la venta simulada que- según sus dichos- realizara el ciudadano ROBERTO LATOZEFSKY de un inmueble propiedad de la ciudadana EDITH BECKER DE KUTHY, supuestamente, sin el consentimiento de ésta, y que por esta circunstancia el demandante en la presente causa “podría tener su responsabilidad penal comprometida” por arrendarle como propio un bien –a su decir- ajeno, quien suscribe, encuentra que tales alegatos no pueden ser objeto de debate en la causa que nos ocupa ni deben relacionarse con la pretensión deducida, esta es, la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble, por cuanto se esgrimen supuestos hechos que quien los esgrime vincula con materia de orden penal, para cuyo juzgamiento este Juzgado carece de competencia y así se establece. De otro lado, mal podría esta Juzgadora, pronunciarse sobre la defensa esgrimida por la parte actora con respecto a una posible venta simulada cuando en nada se corresponde con el objeto de la presente demanda, aunado al hecho de que estaríamos en presencia del supuesto de hecho del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al ventilarse en esta misma causa, por parte del demandado, en su nombre, un derecho que no le corresponde, tal y como se determinó en la causa signada con el número 31563, de la nomenclatura de este Juzgado, la cual se invoca como hecho notorio judicial, y de cuyo contenido se desprende que fue declarada CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del hoy accionado para incoar demanda de simulación de contrato en contra del hoy accionante. Y así debe declararse.
e. De la resolución del contrato:

La acción de Resolución de Contrato está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil y ha sido estudiada, a profundidad, por diversos académicos patrios de gran renombre intelectual, entre los que se cuentan a los doctrinarios civilistas José Melich Orsini; Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre.
El precepto invocado anteriormente consagra que, en los contratos bilaterales, “si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
De acuerdo con la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, partiendo de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, son tres y se mencionan a continuación:
a) se trate de un contrato bilateral;
b) que el incumplimiento que autoriza la resolución sea imputable al deudor demandado; y
c) que el contratante que la ejerce haya cumplido por su parte con sus obligaciones recíprocas. (Sentencia Nº RC-000249 de fecha 5 de mayo de 2017).
En otra sentencia de data más antigua, la misma Sala realizó un análisis más amplio y profundizado del contenido del artículo 1.167 antes citado, y estableció lo siguiente:
“Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.”

Ahora bien, los supuestos de la norma in comento son los siguientes (Sentencia Nº RC-00053 de fecha 5 de febrero de 2012):
1. Que se contraiga a un contrato bilateral.
2. Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
3. Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
4. Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
5. Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;
6. Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,
7. Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
8. La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y;
9. Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato.

Finalmente, en una sentencia más reciente (en la cual, a su vez, se citó otra sentencia), la misma Sala efectuó las consideraciones que se transcriben a continuación, a propósito de la acción de Resolución:

“En este sentido la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción por resolución de contrato, manifestando lo siguiente: ‘…Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución…’. (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
En abundancia a lo anterior, esta Sala ha señalado en sentencia N° 218 del 4 de mayo de 2018 lo siguiente:
‘…En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado:
‘(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2. 2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes)…’. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514).
Conforme con la norma ut supra señalada, en concordancia con el criterio doctrinario antes expuesto, se evidencian claramente los 3 elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento para que resulte procedente la acción de resolución de contrato los cuales son: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones. 3. el incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.” (Sentencia RC-00180 de fecha 29 de mayo de 2019).

De acuerdo con el destacado civilista José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, la acción de resolución está supeditada a la concurrencia de tres (3) requisitos (los cuales aborda in extenso en el referido libro), a saber:
“a) La existencia un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) La no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.” (Año 2006, Pág. 722).
De esta forma, la acción de resolución de contrato viene a constituirse en un remedio judicial o una acción procesal, que tiene por objeto lograr obtener la extinción del contrato bilateral, partiendo del supuesto de que una de las partes ha incumplido, de modo culposo, su obligación o sus obligaciones. El incumplimiento culposo se trata, pues, de una condición resolutoria del contrato, y su efecto es, como su nombre lo indica, el surgimiento de la acción.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
f. De los elementos probatorios contenidos en el expediente:
Confesión judicial espontánea:
Promovida por la parte accionada en el lapso correspondiente, resulta conveniente indicar que la confesión es un medio de prueba que persigue demostrar la veracidad o no de los hechos controvertidos alegados en el libelo de la demanda o en la contestación.
Para Francesco Carnelutti, la confesión es “… un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia, desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa como verdadera (…) no cualquier testimonio de la parte es confesión, sino solamente aquel que narra un quid contrario al interés de la misma parte…” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Traducido por Alcalá Zamora, N. y Sentís Melendo, S., de original en italiano. Unión Tipográfica Editorial Hispano América, Buenos Aires 1944, Pp. 482 y 483).
Respecto a la confesión judicial, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“Para interpretar la norma antes transcrita, referida a la confesión extrajudicial, resulta necesario precisar lo que es la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: ‘la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria’. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, ‘la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella’.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. (vid. Sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz de Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
A propósito de lo expuesto, la doctrina ha sido constante al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).” (Véase Sentencia Nro. RC-00534 de fecha 4 de agosto de 2017; Negritas añadidas).
Bajo tales consideraciones, se observa que la parte accionada alega que la parte actora ha realizado confesiones judiciales en los siguientes términos:
“… el hecho que se pretende dar por demostrados (sic) con este medio en cuestión es pues que el terreno arrendado objeto de la demanda en mi contra es de uso comercial y que además es un terreno edificado, por lo que no le es aplicable su tramitación por el juicio ordinario además de que sí le son aplicable al caso de marras todas y cada una de las disposiciones legales contenidas en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Decreto Ley de regulación (sic) del Arrendamiento para uso comercial, por lo cual esta prueba debe ser admitida y la demanda debe ser declarada sin lugar y desestimada en la definitiva.”
No obstante, de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito libelar, no se logra evidenciar la confesión que alude la parte accionada en torno a los puntos indicados (terreno edificado y procedimiento aplicable), observándose contrariamente, que han negado tales circunstancias, pudiendo verificarse tal negativa del contenido de las actuaciones judiciales (escrito libelar y escrito de informes). Así se dispone.
Documentales:
- Folios 09 al 12 (pieza I), reproducción fotográfica de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos ROBERTO E. LATOZEFSKY P. y GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, mediante el cual, el primero de ellos da en arrendamiento al segundo “un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 mts2)ubicado en la salida del Distribuidor de La Rosaleda, al Lado del Centro Comercial, La Casona I, San Antonio de los Altos, Carretera Panamericana, Km 16, Sector la Rosaleda Sur jurisdicción del Municipio autónomo Los Salias del Estado Miranda”. El referido contrato de arrendamiento se encuentra asentado bajo el Nro. 62, Tomo 41, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de mayo de 2006. Con el mismo se pretende probar la existencia de una relación jurídica contractual de naturaleza arrendaticia entre ambos ciudadanos, quienes en el presente expediente actúan con el carácter de parte actora y accionada, respectivamente. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
- Folio 13 al 146 (pieza I), copia simple de EXPEDIENTE signado con el alfanumérico D-2015-007, nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través de dicho expediente se evidencia que el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ en su carácter de arrendatario de un “Local Comercial L3 y el Terreno de 500 mts2”, realizó consignaciones relativas al pago del canon de arrendamiento ante dicha dependencia judicial, a partir del mes de septiembre de 2015. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia por constituir un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
- Folio 185 (pieza I), copia certificada de DENUNCIA signada con el Nro. DP-91/1122, intentada ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias por el ciudadano ROBERTO LATOZEFSKY el día 09 de noviembre de 2022. Esta Juzgadora, observa que dicha documental ha sido consignada con ocasión a la articulación probatoria iniciada conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa propuesta por la parte accionada y que fue contradicha por los apoderados judiciales de la parte actora.
- Folios 201 al 229 (pieza I), esta Juzgadora observa que dicha documental ha sido consignada con ocasión a la articulación probatoria iniciada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa propuesta por la parte accionada y que fue contradicha por los apoderados judiciales de la parte actora.
- Folios 241 al 254 (pieza I), cursan una serie de documentos que si bien es cierto, son de carácter público y/o de naturaleza administrativa, los mismos han sido consignados por los apoderados judiciales de la parte actora junto con escrito, a los fines de solicitar medida cautelar innominada sobre el inmueble objeto de la presente controversia, por ende, no son relevantes a los fines de la resolución del presente asunto.
- Folio 84 al 105 (pieza II), original de expediente signado con el Nro. S-2016-17, contentivo de INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada en fecha 29 de enero de 2016, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual dejó asentado en acta las siguientes observaciones: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el local identificado con letra y número L3 se observa un letrero con la denominación: “ZOOM ENVIOS LOS SALIAS C.A”. y asimismo una oficina identificada en cuyo interior se pudo evidenciar que está en funcionamiento el servicio de remesas. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al fondo del inmueble objeto de la presente inspección se encuentra una construcción con ambiente de oficina y dos (2) sanitarios asentados sobre una estructura metálica. TERCERO: El Tribunal deja constancia que la oficina y los dos baños señalados en el particular anterior se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la referida oficina y los dos (2) sanitarios están construidas en un contenedor, asentados sobre una estructura metálica movible, que se aprecia a la vista que es factible de trasladarse. QUINTO: El Tribunal pudo constatar que el momento de esta actuación estaban en funcionamiento las instalaciones de agua y eléctricas, tanto de la oficina como de los baños, y que las paredes, pisos y los techos se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. SEXTO: [El Tribunal deja constancia que el terreno de marras se encuentra en] muy buen estado de conservación; que el piso es de cemento y está parcialmente cubierto de losa. En este estado y concluida como se encuentra la presente inspección, el Tribunal ordena el regreso a su sede ordinaria y dejar constancia en el Libro Diario…”. Con la referida inspección ocular extra litem, queda evidenciado que para el momento de su práctica sobre el terreno objeto de la misma se encuentra instalada una estructura metálica movible, lo que coincide con la inspección judicial evacuada en el presente juicio, sin embargo, este Juzgado en vista que, conoce el inmueble por haber realizado la referida inspección judicial, puede afirmar que, no forma parte del terreno dado en arrendamiento y aludido por el actor en su demanda, el local donde funciona la empresa de encomiendas mencionada ut supra y así se establece. Esta Juzgadora, le otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
- Folios 106 al 113 (pieza II), original de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ MIMOTORS, C.A., cuyo asiento de Registro de Comercio quedó inscrito en el Registro Mercantil V, bajo el Nro. 56, Tomo 1856 A, en fecha 21 de julio de 2008. Esta Juzgadora, desecha la probanza en cuestión puesto que, su contenido no coadyuva a la resolución del conflicto planteado, por ende, se considera impertinente y así se decide.
- Folios 114 al 122 (pieza II), original de ACTA FISCAL levantada por la Alcaldía del Municipio Los Salias, Dirección de Administración Tributaria, signada con el alfanumérico DAT-042-2011 en fecha 24 de mayo de 2011. Esta Juzgadora, desecha la documental en cuestión puesto que, su contenido no coadyuva a la resolución del conflicto planteado, por ende, se considera impertinente y así se dispone.
- Folios 123 al 135 (pieza II), copia simple de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS Nro. 0259 de fecha 15 de enero de 1987, inserta en los Cuadernos de Comprobantes a nombre de la ciudadana EDITH BECKER DE KUTHY, quien fuera heredera universal del ciudadano LADISLAO KUTHY PRAUDA, fallecido ab-intestato el día 02 de abril de 1986. Esta Juzgadora, desecha la documental en cuestión puesto que, su contenido no coadyuva a la resolución del conflicto planteado, por lo tanto resulta impertinente y así se dispone.
- Folios 136 al 143 (pieza II), copia simple de documento de COMPRA-VENTA, debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2012.188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.2913, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual, el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY, con el carácter de mandatario de la ciudadana EDITH BECKER DE KUTHY, en su nombre y representación, da en venta al ciudadano JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.163.016, un lote de terreno, las bienhechurías sobre él construidas y todos los derechos que recaen sobre el mismo, ubicado en la Parcela Nro. 9, de la Urbanización Rosaleda Sur, Calle Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora, desecha la documental en cuestión puesto que, su contenido no coadyuva a la resolución del conflicto planteado y así se dispone.
- Folios 144 al 151 (pieza II), copia simple de documento de COMPRA-VENTA, debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2012.188, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 232.13.13.1.2913, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual, el ciudadano JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.163.016, da en venta a la Sociedad Mercantil LUBRICANTES KOBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 33 A Tro., representada en esa oportunidad por el ciudadano WISTON BERLETT ALONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.821.896, “un inmueble de [su] propiedad constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida, al igual que las bienhechurías y los derechos que sobre ella [posee], ubicado en la Urbanización la Rosaleda Sur, Calle Las Minas, Parcela Nro. 9, San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda”. Esta Juzgadora, desecha la documental en cuestión, puesto que, su contenido no coadyuva a la resolución del conflicto planteado, aunado al hecho de que el documento en cuestión fue suscrito por terceras personas que no figuran en la presente causa, en tal virtud, no guarda congruencia con los hechos controvertidos y así se dispone.
Testimoniales:
- JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.163.016. En fecha 17 de marzo de 2023, se hizo constar la incomparecencia al acto del ciudadano en cuestión. Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2023, se declaró desierto el acto de declaración del mismo.

- DAYRON RAINIER LEI, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.531.060, quien depuso en los términos siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si ¿conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA? CONTESTÓ: sí, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, ¿sabe y le consta que en el año dos mil seis el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, dio en arrendamiento un área de terreno no edificado, situado en La salida del Distribuidor la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda? CONTESTÓ: sí, correcto. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si ¿dentro del área de terreno que en la anterior segunda pregunta afirma conocer, existe actualmente alguna construcción o edificación? CONTESTÓ: construcción como tal, no. Un tráiler nada más. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si ¿sabe y le consta si existe alguna estructura a la que menciona como tráiler edificada al momento en que se dio en arrendamiento el área de terreno? CONTESTÓ: no, al momento era un terreno totalmente vacío.” Cesaron las preguntas. En esta oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada procede a formular las siguientes repreguntas:“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuándo supo de que el abogado LATOZEFSKY le había dado en arrendamiento una propiedad al señor GERARDO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: más o menos como en el año dos mil ocho, dos mil seis, por ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted, ¿cómo lo supo? CONTESTÓ: Yo frecuentaba la zona, y comía en un lugar de comida rápida de tacos chilenos que se encontraba próximo al lugar. Coincidí con él y me presentó toda el área como parte de su propiedad. Y que parte de ello había sido puesta en alquiler. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted, si ¿conoce las cláusulas del contrato mediante el cual el abogado ROBERTO LATOZEFSKY dio en arrendamiento una propiedad al señor GERARDO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: Conozco es que tenía la posibilidad de doce puestos de estacionamiento que se vinculaban a los locales de comida rápida y sé porque estacionaba ahí. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted, si por el conocimiento que manifestó tener en un justificativo de testigos que obra en el expediente, evacuado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao, en fecha 14 de diciembre de 2022, dónde manifestó que el señor GERARDO GONZÁLEZ había construido una cerca en el terreno dado en arrendamiento que ocupaba los puestos de estacionamiento de uso del señor ROBERTO LATOZEFSKY según el contrato, que la Alcaldía en fecha 10 de marzo de 2023, mediante inspección realizada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Salias determinó que dicha área no está dentro de los linderos del terreno dado en arrendamiento. CONTESTÓ: Sólo sé que existe una cerca nueva construida, más nada.”

El testigo al rendir su testimonio sostiene que el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY dio en arrendamiento en el año 2006 un área de terreno no edificado situado en La salida del Distribuidor la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda; afirma que en el terreno en cuestión, actualmente, existe un tráiler; señala que al momento de arrendarse el terreno, éste se encontraba totalmente vacío. Igualmente, al dar contestación a las repreguntas formuladas indicó que se enteró del arrendamiento de dicho terreno, por cuanto frecuentaba la zona y el arrendatario le presentó toda el área como parte de su propiedad y que parte de ella había sido puesta en alquiler. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la testimonial en cuestión conforme a lo estatuido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

- CARLOS DANIEL SCOTT TOVAR, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.015.594, quien declaró de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, si ¿conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA? CONTESTÓ: sí lo conozco, de vista y trato. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si por ese conocimiento que dice tener, ¿sabe y le consta que en el año dos mil seis el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA, dio en arrendamiento un área de terreno no edificado, situado en La salida del Distribuidor la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda? CONTESTÓ: sí, me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si ¿dentro del área de terreno que en la anterior segunda pregunta afirma conocer, existe actualmente alguna construcción o edificación? CONTESTÓ: existe un contenedor, tiene una especie de oficinas arriba.CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si ¿sabe y le consta si existe alguna estructura a la que menciona como contenedor edificada al momento en que se dio en arrendamiento el área de terreno? CONTESTÓ: existe una estructura, un container que fue posterior a la fecha del arrendamiento del terreno, fue puesta posterior.” Cesaron las preguntas. En esta oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada procede a formular las siguientes repreguntas:“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿cuándo supo de que el abogado LATOZEFSKY le había dado en arrendamiento una propiedad al señor GERARDO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: en el año dos mil seis. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted, ¿cómo lo supo? CONTESTÓ: porque el doctor ROBERTO LATOZEFSKY era asesor vocacional del liceo donde yo estudiaba y un grupo de amigos asistíamos a las clases de asesoría vocacional y uno de los casos en los cuales hicimos un estudio fue el contrato de arrendamiento del terreno que estaba vacío, sobre el cual se está haciendo esta disputa. TERCERA REPREGUNTA: Diga usted, si ¿conoce las cláusulas del contrato mediante el cual el abogado ROBERTO LATOZEFSKY dio en arrendamiento una propiedad al señor GERARDO GONZÁLEZ? CONTESTÓ: no las recuerdo. CUARTA REPREGUNTA: Diga usted, si por el conocimiento que manifestó tener en un justificativo de testigos que obra en el expediente, evacuado por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao, en fecha 14 de diciembre de 2022, dónde manifestó que el señor GERARDO GONZÁLEZ había construido una cerca en el terreno dado en arrendamiento que ocupaba los puestos de estacionamiento de uso del señor ROBERTO LATOZEFSKY según el contrato, que la Alcaldía en fecha 10 de marzo de 2023, mediante inspección realizada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Los Salias determinó que dicha área no está dentro de los linderos del terreno dado en arrendamiento. CONTESTÓ: desconozco eso, lo que sé es que estaban construyendo una cerca en los puestos que utilizaba anteriormente el doctor ROBERTO, y que hay escombros que están tapando una puerta de acceso a una vivienda que se encuentra ahí.”

El testigo al rendir su testimonio indica que el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY dio en arrendamiento en el año 2006 un área de terreno no edificado situado en La salida del Distribuidor la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona, San Antonio de los Altos, del Estado Miranda; afirma que en el terreno en cuestión existe un contenedor con oficinas, que fue puesto posterior a la fecha de arrendamiento del terreno. Igualmente, al dar contestación a las repreguntas formuladas indicó que se enteró del arrendamiento de dicho terreno en el 2006 por el propio abogado arrendador, quien era asesor vocacional del liceo donde estudiaba, enterándose que el terreno estaba vacío, mediante el estudio del contrato de arrendamiento objeto de litigio, es decir, en ningún momento refiere que hubiere estado en el inmueble al tiempo de su arrendamiento, en tal virtud, esta Juzgadora observa que, el testigo es referencial, por cuanto no estuvo presente en el terreno en cuestión en la fecha de la creación del contrato para constatar si efectivamente era o no edificado, en consecuencia, se desestima la probanza en cuestión y así se decide.
Inspección Judicial:
En la oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, se levantó acta (folios 171 al 174), en la cual se hizo constar lo que se trascribe a continuación:
“Acto seguido el ciudadano Gerardo González Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.119, nos permitió el acceso al terreno objeto del presente juicio, en el cual no se observa aviso publicitario alguno que permita al Tribunal determinar sensorialmente la actividad que se despliega en el mismo, ni se observa personal laborando o cumpliendo con el desarrollo de alguna actividad. De igual forma, se hace constar que al fondo de la parcela en sentido sur con respecto a la carretera panamericana en sentido Los Teques – Caracas, se observa una estructura metálica (vigas y columnas) con techo de láminas metálicas sobre perfiles también metálicos, pintados de color blanco, sobre dicha estructura se encuentra un container que es usado como oficina (Dos (2) oficinas) y además cuenta con dos (2) baños, uno (01) con WC y lavamanos (ambos operativos) y otro con WC y lavamanos pero este último sin grifería. El acceso al container antes descrito es a través de una escalera metálica de láminas estriadas con barandas metálicas en su frente y en el lindero Este. Igualmente, se hace constar que parte del piso del terreno presenta una losa con divisiones o paños y el acceso a dicho terreno es mediante un portón eléctrico y metálico con malla ciclón tipo alfajol pintado de color amarillo dicho portón de acceso se encuentra operativo. De otro lado se ha verificado que en la parte baja de la estructura metálica existen dos (2) módulos metálicos independientes, uno encima de otro pintado de color blanco y tipo gabinete usado para almacenar herramientas) en el lindero este, se encuentra un portón de tubo metálico y malla ciclón, tipo alfajol. En el vértice formado por los linderos Norte y Este se observa un área cerrada con tubo y malla metálica con una puerta metálica liberada en el lindero Este. En esa área cerrada se encuentran cinco (5) bombonas de gas y un aviso de color azul rectangular, el cual en una de sus caras dice: “Estacionamiento Clientes ZOOM”… Cumplida la misión del Tribunal, se ordena su regreso a la sede…”
Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte accionada, se levantó acta (folios 175 al 179), en la cual se hizo constar lo que se trascribe a continuación:
“Se hace constar que el acceso al inmueble objeto de la presente inspección, fue permitido por el ciudadano Gerardo González Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.119. Se hace constar respecto al Particular Primero: Que el tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el Capítulo III en el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por la parte actora. Segundo Particular: en el referido escrito, este Tribunal aclara que solo determinará si existe o no edificación en el inmueble objeto de la Inspección, sin entrar a… dilucidar si la misma se encuentra o no incluida en el contrato de arrendamiento por ser materia reservada al mérito de la causa. Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a establecer lo siguiente: En el terreno objeto del presente juicio no se observa aviso publicitario alguno que permita al Tribunal determinar sensorialmente la actividad que se despliega en el mismo, ni se observa personal laborando o cumpliendo con el desarrollo de alguna actividad. De igual forma se hace constar que al fondo de la parcela, en sentido sur, con respecto a la carretera panamericana dirección Los Teques – Caracas, se observa una estructura metálica (vigas y columnas) con techo de láminas metálicas sobre perfiles también metálicos, pintados de color blanco sobre dicha estructura, se encuentra un container que es usado como oficina (Dos (2) oficinas) y además cuenta con dos (2) baños, uno (01) WC y lavamanos (ambos operativos) y otro con WC y lavamanos sin grifería, el acceso al container antes descrito es a través de una escalera metálica de láminas estriadas con barandas metálicas en su frente y en el lindero Este. Igualmente se hace constar que parte del piso de terreno presenta una losa con divisiones o paños y el acceso a dicho terreno es mediante un portón eléctrico y metálico, con malla ciclón tipo alfajol pintada de color amarillo. Dicho portón de acceso se encuentra operativo. De otro lado, se ha verificado que en la parte baja de la estructura metálica, existen dos (2) módulos metálicos independientes, uno encima del otro, pintados de color blanco y tipo gabinete (usado para almacenar herramientas). En el lindero Este, se encuentra un portón de tubos metálicos y malla ciclón tipo alfajol. En el vértice formado por los linderos Norte y Este, se observa un área cerrada con tubos y malla metálica con una puerta metálica ubicada en el lindero Este. En esa área cerrada, se encuentran cinco (5) bombonas de gas y un aviso de color azul rectangular, el cual en una de sus caras dice: “Estacionamiento clientes ZOOM”. De lo verificado por el Tribunal, han sido hechas tomas fotográficas por el práctico designado, a quien se le concede tres (3) días de despacho a partir de la presente fecha a los fines de la consignación del Informe fotográfico respectivo. Cumplida la misión del Tribunal se ordena el regreso a su sede siendo las 12:40 de la tarde…” (Subrayado del tribunal).
Este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria a las inspecciones judiciales anteriormente transcritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en el terreno objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, para el momento de la práctica de tales actuaciones existe una estructura metálica sobre la cual reposa un container, estructura ésta que puede ser perfectamente trasladada o movilizada y así se establece.
Informes
Se dio por recibido oficio signado con el número 132/2022, proveniente de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias, de fecha 30 de marzo de 2023, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“2. En relación a lo que hacen referencia como “lote de terreno”, lo que realmente existe en el lugar señalado en su solicitud es una parcela signada con el Nro. 9 de la Urbanización Rosaleda Sur con un área de 1.046,26 metros cuadrados cuya zonificación es U1-5, propiedad de la sucesión de Ladislao Kuthy Prauda, inscrita ante la División de Catastro bajo el nro. CM: 1511.
Omissis…
3. En informe anexo emitido por la División de Catastro de esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro se indica que en fecha 10 de marzo de 2023, después de realizar inspección y mediciones en sitio, “se observó que existe cercada un área de terreno mayor a la indicada en el documento de propiedad…; hay una guaya y construcciones, específicamente 3 locales comerciales, por los linderos este y suroeste, respectivamente…”
Esta Juzgadora desecha el elemento probatorio que antecede, toda vez que de su contenido no se logra evidenciar si el terreno objeto del contrato de arrendamiento se encuentra edificado o no, en otros términos, nada aporta a la resolución del asunto controvertido y así se decide.
Examinadas como han sido, de forma exhaustiva, las pruebas aportadas por las partes al proceso y concatenando las mismas a las disposiciones jurisprudenciales y doctrinarias supra indicadas, así como a los hechos expuestos por ambas partes en la oportunidad correspondiente, este Tribunal observa lo siguiente:
De los elementos probatorios aportados en juicio, en especial las inspecciones judiciales efectuadas, se evidencia, en primer lugar, que en el terreno ubicado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, hoy contendientes, y autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el N° 62, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, existe una estructura metálica conformada por vigas y columnas, con techo de láminas metálicas sobre perfiles también metálicos, pintados de color blanco; sobre dicha estructura, se encuentra un container que es usado como oficina y además cuenta con dos baños; la misma no se encuentra adherida al suelo de modo permanente, en este sentido el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Cosas, Bienes y Derechos Reales” Derecho Civil II, expresa:
“… Respecto de los mencionados inmuebles, lo decisivo para que tenga el carácter de inmuebles es el hecho de la incorporación. La sola destinación de un bien mueble a ser incorporado a un terreno no lo convierte en inmueble por su naturaleza… Pero, realizada la incorporación, la cosa se hace inmueble independientemente de su valor y del agente de la incorporación. Así, en el caso de incorporación artificial, las circunstancias de que ésta provenga de persona distinta del propietario del terreno, incluso cuando la cosa incorporada sea más valiosa que el terreno, no obsta para que la cosa incorporada se convierta en inmueble, aun cuando influye en otros aspectos…
En nuestra legislación parece que, en principio se requiere que la incorporación sea permanente para que la cosa incorporada tenga carácter inmobiliario…
Determinar si una cosa ha sido incorporada a un terreno, si esa incorporación tiene carácter permanente y si la incorporación ha cesado son cuestiones de hecho que, en su caso, corresponde apreciar discrecionalmente a los jueces de instancia.
(Omissis…)
En cambio, no son inmuebles las construcciones que no están adheridas permanentemente al suelo. Así son muebles las carpas de circos levantados para una temporada, aunque estén fijados al suelo por postes, estacas o cuerdas; las barracas levantadas para guardas los materiales mientras se construye una obra; los trailers; etc.” (Negritas añadidas).
De una lectura al contrato de arrendamiento, cuya resolución requiere la parte actora, especialmente la cláusula Primera, la cual textualmente indica:
“”EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500mts2) ubicado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, el cual será destinado al uso exclusivo de comercios lícitos.”
De la referida cláusula se evidencia que, la relación jurídica constituida versaba sobre el arrendamiento de “un terreno”, sin lograr presumirse de las cláusulas arrendaticias que conforman el contrato, la existencia de una edificación o local comercial, para el tiempo de la suscripción del contrato en cuestión. Así, el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa que el objeto del mismo es –se repite- “un terreno”, siendo expresado de forma clara e inequívoca a través de la voluntad de ambas partes al suscribir el contrato locativo, sin deducir del mismo la existencia de edificación alguna y así se decide.
Ante tal circunstancia, y resuelto como ha quedado el punto debatido sobre si el terreno objeto del contrato de arrendamiento, se encuentra edificado o no, quedando evidenciado de las actas procesales y elementos probatorios que el terreno en cuestión no posee en su superficie edificación que pueda considerarse permanente, se hace necesario, entonces, determinar la imposibilidad de aplicar a la demanda el procedimiento oral a que se contrae el artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial y en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como arguyó la parte accionada, por cuanto, el artículo 4 del primer decreto y el literal “a” del artículo 3 del segundo decreto, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
En este sentido, resulta oportuno citar, la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Nro. 1769, del 25 de noviembre de 2011, caso: “Inversiones Alvamart C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:
“Tal desviación ideológica, al desnaturalizar el contrato y considerar que el objeto del mismo eran terrenos edificados, conllevó a admitir una demanda que a todas luces es inadmisible por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues claramente el literal ‘a’ del artículo 3 de dicha ley, excluye del ámbito de aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación de dicha normativa, lo cual generó la falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 ejusdem. Así se decide”.
En esa decisión, dictada por la referida Sala el 22 de septiembre de 2009, se determinó de manera acertada que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falta de aplicación del literal “a” del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye del ámbito de aplicación de esa ley a los terrenos no edificados, y en falsa aplicación de los artículos 1°, 42 y 43 eiusdem, al declarar con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, con base en disposiciones que no eran aplicables a la situación de hecho presentada.”
De ahí que, la pretensión de la parte actora, al tratarse de la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un terreno no edificado, la misma, necesariamente se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y más aun de la Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial, y en todo caso debe regirse por las disposiciones normativas del Código Civil, conforme al artículo 1.167 iusdem. Por lo tanto, la sustanciación de la presente controversia a través del procedimiento ordinario establecido en nuestra norma adjetiva civil, es lo adecuado y ajustado en el caso de marras, por no existir una normativa especial que regule la materia inquilinaria respecto de terrenos no edificados. Y así se dispone.
De un análisis a la definición del arrendamiento conforme al artículo 1.579 del Código Civil, se podrá observar cómo la ley alude a una convención en la que existen obligaciones para ambas partes: arrendador y arrendatario (arts. 1585 y 1592, eiusdem), y en el caso de este último, se le asigna como obligación principal el pago del canon “en los términos convenidos”.
Trayendo a consideración, nuevamente, los requisitos desarrollados por el autor Melich Orsini (arriba expuestos) para la constitución de la acción de resolución del contrato, a saber:
“a) la existencia un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.” (Negritas añadidas).
En cuanto a la existencia de un contrato bilateral, ya ha quedado asentado en acápites anteriores que la pretensión de la demanda que nos ocupa, lo es la resolución de un contrato de arrendamiento que se ha demostrado y probado en juicio que ha sido suscrito por ambas partes en su carácter de arrendador (actor) y arrendatario (accionado), punto sobre el cual no ha habido controversia, toda vez que ambas partes han admitido la existencia de la relación jurídica contractual que los vincula y así se establece.
En lo referente a la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, es decir, el ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, en su carácter de arrendatario del bien inmueble antes reseñado, fundada en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, esta Juzgadora se permite transcribir las cláusulas segunda y décima segunda del contrato objeto de resolución:
“SEGUNDA: Se ha estipulado el canon mensual de arrendamiento para el primer año en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), los cuales serán pagados por “EL ARRENDATARIO”, por mensualidades vencidas en los cinco primeros (5) días de cada mes. Para el segundo año la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,oo). Para el tercer año la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,oo). En caso de ser renovado el presente contrato, ambas partes deberán establecer de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento, en caso de no ser así, este será ajustado anualmente a la tasa inflacionaria emitida por el Banco Central de Venezuela, para el sector bienes y servicios; y este aumento no deberá estar por debajo del veinte por ciento (20%) anual.
DÉCIMA SEGUNDA: El canon de arrendamiento deberá ser cancelado en los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas. El incumplimiento en la cancelación de dos (2) cánones de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar resolución (sic) del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo.” (Mayúsculas del texto y resaltado añadido).
De tales cláusulas se observa que, el arrendatario tenía la obligación de cancelar el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, sin embargo, la parte accionada alega no haber incurrido en el incumplimiento de su obligación, toda vez que, aduce haber realizado (así quedó demostrado en autos) las consignaciones arrendaticias–a su decir- en tiempo oportuno, de conformidad con el contenido normativo inmerso en la Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales de Uso Comercial. A este respecto debemos significar que, el pago de los cánones de arrendamiento mediante las consignaciones que realizara ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias, quien suscribe, debe sostener necesariamente que, al estar excluido el terreno objeto de arrendamiento del ámbito de aplicación de la antedicha ley, tales consignaciones son nulas y no comportan una liberación sobre la obligación adquirida por el arrendatario de mantenerse al día con el pago del arrendamiento. Quedando demostrada entonces, la falta de dos (2) mensualidades, se abre el cauce para que el arrendatario acuda ante los órganos jurisdiccionales a reclamar la resolución de las tantas veces señalado contrato y así se dispone.
Por último, en lo relativo al tercer requisito que desarrolla el aludido autor, el arrendador ha acudido a la vía judicial, tal como lo exige el artículo 1.167 del Código Civil, que estatuye:“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, el cual expresa: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, a objeto de reclamar la terminación del contrato como consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del mismo, es decir, el incumplimiento a la obligación del contrato de arrendamiento, en este caso, de la parte demandada-arrendataria, vinculada con su obligación principal de pagar el canon arrendaticio y así se determina.
En consecuencia, a la luz de todo lo antes expuesto, para este Tribunal quedó demostrado que la parte demandada incurrió en el segundo requisito precisado por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la demanda de resolución de contrato, como lo es el incumplimiento a una obligación contractual imputable a la parte que no ejecutó, en este caso, el incumplimiento a la obligación de pagar el canon dentro del plazo estipulado por parte del arrendatario. Así se declara.
Cumplidos los tres (3) requisitos que exige la normativa civil para que prospere la resolución del contrato, y principalmente, constatado el incumplimiento culposo del arrendatario y, con ello, la condición resolutoria prevista en el contrato de arrendamiento, de acuerdo con sus cláusulas segunda y décima segunda, tal como fue explanado en líneas precedentes, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de autos, y por vía de consecuencia, condena en costas a la parte demandada, en los términos que se indicarán en la dispositiva del presente fallo, debiendo el demandado hacer entrega del inmueble tomado en arriendo constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. Así finalmente se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY PEREIRA en contra del ciudadano GERARDO GONZÁLEZ PÉREZ, ambos identificados en autos, en tal virtud, deberá el demandado hacer entrega del inmueble tomado en arriendo constituido por un terreno con un área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), situado en la salida del Distribuidor de la Rosaleda, al lado del Centro Comercial La Casona 1, San Antonio de Los Altos, Carretera Panamericana, KM 16, sector La Rosaleda Sur, Municipio Autónomo Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

MARÍA YAMILETTE DÍAZ
EMQ/MYD/Beni/Exp. Nro. 31.751.-