REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
Charallave, 14 de Agosto de 2023
213º y 164º
ACLARATORIA
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, este Juzgado, observa que en fecha 11/08/2023, celebró audiencia preliminar llegando a un convenimiento, el cual este Juzgado procedió a HOMOLOGAR la transacción entre el ciudadano José Ángel Páez, en su condición de parte actora y el ciudadano Ceferino Mendoza Martínez, en su carácter de parte demandada y dio fuerza de cosa juzgada, con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, quedando así publicada dicha sentencia bajo el número 18-23. Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Juzgado evidencia que en el acta de audiencia preliminar en la cual se homologó la transacción realizada entre las partes, y quedando anotada bajo número 18-23 la sentencia, se incurrió en un error involuntario material por cuanto en la parte in fine señala “…se DA POR TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente”; siendo lo correcto “se procederá a DA POR TERMINADO el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez que conste en auto el último recibo del pago acordado”, y en este estado de la causa traería consigo dicho error una consecuencia jurídica para las partes, por cuanto aún queda pendiente un pago producto del convenimiento realizado entre las partes, y a los efectos de garantizar la seguridad jurídica de las partes, informa y corrige el error involuntario cometido, en ese sentido, es menester para esta Jurisdicente traer a colación el contenido y alcance de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación… el Tribunal podrá,… salvar las omisiones y rectificar los errores…, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia,… en el día de la publicación o en el siguiente”.(Negrita por el Tribunal)
Así las cosas, luego de revisar las actas procesales que conforman la presente causa, y observar que las partes no solicitaron la aclaratoria de la referida sentencia respecto al punto en el cual se da por terminado el expediente, ya que al darse por terminado el procedimiento se estarían generando consecuencias jurídicas a las partes involucradas en la presente causa, y por cuanto la sentencia versa sobre una homologación de un convencimiento celebrado entre las partes a través de una mediación positiva y se deja plasmado en la sentencia que resta un pago pendiente pautado a realizarse el día 30 de Noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mal podría quien aquí suscribe dar por terminado la presente causa y ordenar el archivo del expediente. En tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con las facultades otorgadas por el ordenamiento Jurídico del Juez como rector del proceso y que debe impulsarlo personalmente garantizando los principios de debido proceso, seguridad jurídica, y a los fines de evitar futuras dilaciones y reposiciones en el proceso y que el mismo continúe el curso legal correspondiente, en lo que respecta las normas legales contenidas en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja establecido que una vez que conste en autos el comprobante del último pago restante acordado en la sentencia, se procederá a dar por terminado la presente causa, asimismo, deja establecido que la presente aclaratoria forma parte integrante de la decisión publicada en fecha 11/08/2023, dictada por este Tribunal y de esta forma queda aclarada la parte in fine de la referida decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: QUEDA ACLARADA la parte in fine de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2023, en los términos precedentes.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023) AÑOS: 213° y 164°.
Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA JUEZ
Abg. LUZ MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las dos de la Tarde (02:00pm), se dictó y publicó la anterior
Aclaratoria.
LA SECRETARIA
MCC/LM/lm
Exp: Nº 4838-23
Pieza N° I