REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
213° y 164°
N° de expediente: 4843-23.
Parte actora: Ciudadano José Antonio Mendoza Peña, titular de la cédula de identidad número V-5.403.856.
Abogado asistente de la parte demandante:AbogadoJoaquien Pablo Roa Doria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número247.165.
Parte demandada: Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal.
Apoderados judicial de la parte demandada: Sin representación judicial constituida en autos.
Motivo: Acoso laboral, despido injustificado, reenganche, pago de sueldos, bonos y salarios caídos y jubilación.
Tipo: Sentencia interlocutoria. (Declinatoria de competencia)
-I-
Antecedentes
En fecha 03 de agosto de 2023 el ciudadanoJosé Antonio Mendoza Peña, antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, un escrito libelar contentivo de demanda por acoso laboral, despido injustificado, reenganche, pago de sueldos, bonos, sueldos caídosy jubilacióncontra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE CRISTOBAL ROJAS, CHARALLAVE ESTADO MIRANDA (…) y al Presidente de la Cámara Municipal”, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, por efecto de acta de distribución número 118-23, siendo recibida por este Juzgado mediante auto de fecha 04/08/2023 y objeto de despacho saneador por auto fechado 08/08/2023, debidamente notificado el día 10/08/2023, oportunidad en la cual la parte demandante consignó escrito de subsanación de la demanda.
-II-
De la demanda
Manifiesta el demandante, en sus escritos–libelo de demanda y subsanación de libelo-, lo siguiente:
Queel 04/01/2011comenzó a prestar sus servicios como “Funcionario contratado” para el“Consejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Miranda” en el cargo de “Promotor Sociocultural 1”; y, como “funcionario fijo” a partir del día 17/04/2011.
Afirma que a partir de septiembre de 2013, “ha habido un constante ACOSO LABORAL” hacia su persona.
Agrega que fue objeto de despido injustificado en marzo del año 2014, de lo cual devino un recurso contencioso administrativo que tramitó por ante los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso en el cual fue ordenado su reenganche, reenganche que “el Consejo Municipal Acepto”.
Aduce que luego de su reenganche transcurrieron unos meses sin acoso“desde el año 2016, a partir del mes de julio comenzó el Acoso Laboral nuevamente”.
Explica que “en fecha 09/0272017 solicite mis vacaciones vencidas ante la Oficina de Recursos Humanos, estas vacaciones fueron aprobadas por el Presidente del consejo a la fecha, sr Carlos Martínez, de palabra, sin recibir bono vacacional ni remuneración alguna, a mi reintegro, el día 14/03/2017, el presidente del consejo municipal me niega la entrada a mi sitio de trabajo, aduciendo ABANDONO DE PUESTO DE TRABAJO, y la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION”
Añade que “Desde el día 14/03/2017 día de mi reintegro de mis Vacaciones no he podido reintegrarme a mis obligaciones como funcionario del Consejo Municipal estando en un Limbo hasta la fecha de hoy, 10/08/2023”
Aunado a lo anterior, agrega que “el sr Alcalde (…) junto al jefe de comunicad de la Junta Comunal (…) me vuelven a acosar al no dejar que siguiera ejerciendo mis funciones (…) notificación hecha por mensaje de WHATSAPP””
Destaca que actúa en su condición de “Funcionario fijo desde el día 17/04/2011”
Arguye que fueron violentados “los artículo 164 y 166 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”
Finalmente, pidieron “DECRETE el REENGANCHE A MI PUESTO DE TRABAJO, PAGO DE SUELDOS, BONOS Y SALARIOS CAIDOS”
-III-
Consideraciones para decidir
La presente demanda por acoso laboral, despido injustificado, reenganche, pago de sueldos, bonos, sueldos caídos y jubilación ha sido interpuesta por el ciudadano José Antonio Mendoza Peña, antes identificado, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE CRISTOBAL ROJAS, CHARALLAVE ESTADO MIRANDA (…) y al Presidente de la Cámara Municipal”; ello así, respecto a la competencia, ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional; motivo por el cual estima Tribunal debe pronunciarse respecto a su competencia.
Precisado lo anterior, observa este Juzgador que el propio accionante se afirma inequívocamente en su condición de “funcionario” empleado de la administración pública, así tenemos además que por ante la Jurisdicción contencioso administrativo se tramitó con anterioridad una causa instada por el mismo demandante en vigencia del mismo vinculo, cabe la posibilidad de encontrarse este Juzgado frente a una relación de empleo público.
Nopuede pasar por alto este Juzgador, que en el caso bajo estudio, el accionante después de haber afirmado su condición de empleado público yhaber instado ya un procedimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, acude ahora a la jurisdicción laboral para intentar la presente acción como personal al servicio del Estado por órgano del Concejo Municipal, pidiendo nuevamente se reincorpore en el cargo -Promotor sociocultural 1-.
En ese sentido, se aprecia de la información consignada en fecha 10/08/2023, folio 20, que el ciudadano José Antonio Mendoza Peña, antes identificado, luego de prestar servicio como contratado le fue “ofrecido un cargo fijo”.
En virtud de lo hasta ahora expuso, es menester para este Juzgador precisar que teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo estatuido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regla general dentro de la Administración Pública es que el personal a su servicio ostente la condición de funcionario(a) (de carrera o de libre nombramiento y remoción), siendo el resto de las categorías excepciones a dicha regla (contratados y obreros).
Establecido lo anterior, es oportuno citar la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que transcrito textualmente dispone:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(…omissis…)”
Ahora bien, visto que el demandante arguye ostentar un cargo fijo–funcionario- dentro de la esfera de la administración pública, no le es aplicable la legislación laboral, siendo que en dicho caso aplica el fuero atrayente especial, por lo que resulta evidente para este Tribunal Laboral, la falta de competencia por la materiapara conocer la presente demanda. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a este Juzgado determinar el Tribunal competente y, en tal sentido observaque la relación existente entre las partes de la presente controversia era de empleo público; en consecuencia, resultan aplicables al caso las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, con relación al órgano jurisdiccional que le corresponde el conocimiento de la presente causa, debe observarse lo dispuesto en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…omissis…)
Disposiciones Transitorias
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negrita de este Juzgado).
Se desprende de la norma anteriormente transcrita, que la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra los entes u órganos de la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Conforme con las normas citadas, debe concluir esteJuzgador que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
Ahora bien, visto que tanto el accionante como la demandada tienen domicilio procesal en el Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, corresponde conocer a la Región Capital.
Comocorolario de todo lo aquí expuesto, visto que el caso de marras se contrae a una pretensión derivada de una relación de empleo público –funcionario-con fundamento en hechos que guardan relación con un conflicto objeto de control del ámbito contencioso administrativo, esteTribunal, declina la competencia para conocer en razón de la materia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte competente por distribución. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de auto, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-
-IV-
Decisión
Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:QUE NO TIENE COMPETENCIAen razón dela materia, para conocer y decidirla demanda intentada por el ciudadano José Antonio Mendoza Peña, titular de la cédula de identidad número V-5.403.856, por motivo de acoso laboral, despido injustificado, reenganche, pago de sueldos, bonos, sueldos caídos y jubilación contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda y Presidente de la Cámara Municipal. SEGUNDO:Se DECLINA la competencia para conocer en razón de la materia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte competente por distribución. TERCERO:Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para su distribución entre los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la Ciudad de Charallave.
En la ciudad de Charallave, a los once (11) días del mes agosto del año dos mil veintitrés (2023). 213º Independencia y 164º Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. Amado Junior Aponte Paz
EL JUEZ
Abg. Jorge Raul Toro Bolaño
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
Abg. JorgeRaul Toro Bolaño
EL SECRETARIO
AJAP/JRTB/ajap.-.-
Exp. N° 4.843-23
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