...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.742.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YURIMAR ELENA PEÑA, LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA y JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.785, 258.097 y 122.270, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.066.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nro. 21.788.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 30.09.2022 (f. 01 al 06) los abogados YURIMAR ELENA PEÑA y LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA, presentaron demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal.
En fecha 03.10.2022, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.788. (f. 07)
En fecha 10.10.2022, los abogados YURIMAR ELENA PEÑA y LUÍS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES EMINIA SÁNCHEZ MORA, consignaron escrito de reforma de la demanda y recaudos. (f. 08 al 45)
Por auto de fecha 13.10.2022, este tribunal admitió la presente demanda y su reforma y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, a fin de que diera contestación a la demanda. (f.46)
Mediante diligencia de fecha 18.10.2022 (f. 47) la abogada YURIMAR ELENA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara la respectiva compulsa de citación.
Por auto de fecha 20.10.2022 (f. 48), este tribunal a solicitud de parte, ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.11.2022 (f. 51 y 52), suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que en fecha 03.11.2022, se trasladó al domicilio de la parte demandada, ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, quien se negó a firmar la respectiva compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2022 (f. 53) la representación judicial de la parte actora, abogada YURIMAR ELENA PEÑA, solicitó la citación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto expreso de fecha 14.12.2022 (f. 54) este tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada, ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los autos diligencia de fecha 21.12.2022 (f. 55) la Secretaria de este tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, conforme a lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.02.2023 (f. 56 al 65) los abogados YURIMAR PEÑA y LUÍS QUEVEDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de solicitud de medida; a cuyo fin este tribunal en fecha 13.03.2023 (f. 66) instó a los referidos abogados a consignar los recaudos respectivos a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 14.03.2023 (f. 69) este tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, a los fines de sustanciar la cautelar solicitada por la parte demandante.
Por auto de fecha 21.03.2023, se agregaron a los autos las pruebas consignadas por la parte demandante. (f. 70 al 102)
En fecha 28.03.2023 (f. 103), este tribunal sustanció las pruebas promovidas por la parte demandada en su totalidad.
En fecha 02.06.2023 (f. 108 al 117), los abogados YURIMAR PEÑA y LUÍS QUEVEDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
Por auto expreso de fecha 13.06.2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.118)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A) Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
i. “(…) Que consta documento de propiedad del inmueble el cual anexa con la letra “B”, el cual está debidamente (sic) protocolizado por ante la notaria pública de Los Salias en fecha 29 de noviembre de 2018, quedando registrado bajo el número 38, tomo 330, folio 146 hasta 149 y se encuentra ubicado en la Urbanización La Mata, sector la redoma, detrás del colegio clemente (sic) Urbaneja calle Cedeño con constitución (sic), sector la mata (sic) Nro. 28-2, Los Teques Jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado bolivariano (sic) de miranda (sic).
ii. Que el mencionado inmueble según documento es propiedad de MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.742.799, es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización, calle Cedeño con Constitución sector la mata (sic) (...) cuales (sic) ocupan un área aproximada de 65m2 y consta de dos habitaciones, un baño, sala, cocina corredor, piso de cemento, paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda, puertas y ventanas de hierro, tuberías de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas y enclavadas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Calle Real la mata (sic); SUR: colegio Manuel Clemente y por el Este y oeste casa de Paúl Milanés.
iii. Que el inmueble propiedad de sus (sic) representadas se encuentra ocupado por la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.258, teléfono 04123769346, de profesión enfermera laborando en el hospital Victorino Santaella (...), residenciada en la casa de la ACCIONANTE (...), anteriormente estaba ubicada su residencia en Tejeria (sic) sector el Beisbol, Aragua, quien se niega a desocupar dicho inmueble, muy a pesar de las innumerables diligencias efectuadas por su representada. Que esto le ha causado a su representada un perjuicio irreparable en su patrimonio por cuanto no ha podido disfrutar del bien de su propiedad, teniendo que vivir todos estos años en una habitación alquilada, ya que debido a diversas situaciones personales les ha sido imposible adquirir otra vivienda, mientras que la referida ciudadana arbitrariamente goza y disfruta dicho inmueble sin ningún derecho de poseerlo.
iv. Que es el caso que el inmueble propiedad de sus (sic) representada se encuentra ocupado por la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PEREZ por los hechos siguientes:
Que resulta ser que en fecha 18 de junio del años (sic) 2020, la propietaria publicada (sic) por whatsapp y por redes sociales, la venta de su casa ubicada en la urbanización La Mata, sector la redoma, detrás del colegio clemente (sic) Urbaneja, calle Cedeño con Constitución, Nro. 28-2, Los Teques, Jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual adquirió, según consta en documento debidamente (sic) protocolizado ante la notaria pública de Los Salias en fecha 29 de noviembre de 2018, quedando registrado bajo el número 38, tomo 330, folio 146 hasta 149.
Que en fecha 03 de julio del año 2020, se comunicó con ella el ciudadano José Molina para ver el inmueble que ella estaba ofreciendo en venta y en el cual compartiría con su pareja la ciudadana Yulimar HERNÁNDEZ (sic), se realizó la negociación de compra venta la cual se finiquitaría a los tres meses, una vez que el ciudadano José Molina terminara con las remodelaciones del inmueble, motivo por el cual se le fue entregado dicho inmueble a los ciudadanos José Molina y Yulimar Hernández.
Que en el mes de septiembre del 2020, una vez culminado el tiempo acordado con José Molina, le manifestó la accionante por mensajes de Whatsapp y notas de voz que debían finiquitar la compra-venta, él respondió: “que le hiciera una nueva oferta”, así mismo se hizo, quedando reflejado en mensajes de texto, no obteniendo respuesta alguna por lo que insistió constantemente que se cumpliera lo acordado, pero el mismo nunca respondió.
Que en el mes de diciembre del 2020, la ciudadana Yulimar HERNÁNDEZ (sic) empezó a escribir donde manifestaba que no podían cumplir con la compra de la casa porque su jefe estaba en el exterior y es la persona que les facilitaría el dinero para culminar con el acuerdo que se realizó el 12 de julio del año 2020.
Que a principio del año 2021 los ciudadanos JOSE (sic) NICOLAS (sic) MOLINA RODRÍGUEZ (sic) y YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ (sic) PEREZ (sic) terminan su relación amorosa, quedándose en el inmueble en mención la ciudadana Yulimar Carolina HERNÁNDEZ Perez (sic) con su nueva pareja; quienes se han dado la tarea de denuncia (sic) a la accionante ante diferente (sic) entes tales como el Ministerio Público (sic), Sindico de la Alcaldía, el 911 y otros alegando se propietario del inmueble en mención. Por lo que se interpuso una Querella ante los Tribunales Penales por el delito de Estafa y apropiación indebida contra los ciudadanos José Molina y Yulimar HERNÁNDEZ (sic).
Solicita que la ciudadana MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZ (sic) MORA a quien representan es la únicas (sic) y exclusivos (sic) propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación; que la demandada sea obligada a devolver, entregar o restituir sin plazo alguno el inmueble ut supra identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas; a pagar los costos y costas del juicio; a pagar los Honorarios Profesionales de Abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 848 del Código de Procedimiento Civil y por último que la demandada ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ (sic) PEREZ (sic) sea condenada al pago de los daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,oo) calculados a la tasa oficial vigente a la fecha de la sentencia definitivamente firme (...)”
En fecha 10.10.2022, la representación judicial de la parte actora, abogados YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONSO QUEVEDO PEÑA, consignaron escrito de reforma de la demanda, en el cual arguyeron los siguientes hechos:
i. “(…) Que consta documento de propiedad del inmueble el cual anexa con la letra “B”, el cual está debidamente (sic) protocolizado por ante la notaria pública de Los Salias en fecha 29 de noviembre de 2018, quedando registrado bajo el número 38, tomo 330, folio 146 hasta 149 y se encuentra ubicado en la Urbanización La Mata, sector la redoma, detrás del colegio clemente (sic) Urbaneja calle Cedeño con constitución (sic), sector la mata (sic) Nro. 28-2, Los Teques Jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado bolivariano (sic) de miranda (sic).
ii. Que el inmueble propiedad de sus (sic) representadas se encuentra ocupado por la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.066.258, teléfono 04123769346, de profesión enfermera laborando en el hospital Victorino Santaella (...), residenciada en la casa de la ACCIONANTE (...), anteriormente estaba ubicada su residencia en Tejeria (sic) sector el Beisbol, Aragua, quien se niega a desocupar dicho inmueble, muy a pesar de las innumerables diligencias efectuadas por su representada. Que esto le ha causado a su representada un perjuicio irreparable en su patrimonio por cuanto no ha podido disfrutar del bien de su propiedad, teniendo que vivir todos estos años en una habitación alquilada, ya que debido a diversas situaciones personales les ha sido imposible adquirir otra vivienda, mientras que la referida ciudadana arbitrariamente goza y disfruta dicho inmueble sin ningún derecho de poseerlo.
iii. Que es el caso, que el inmueble propiedad de sus (sic) representada se encuentra ocupado por la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PEREZ por los hechos siguientes:
Que resulta ser que en fecha 18 de junio del años (sic) 2020, la propietaria publicada (sic) por whatsapp y por redes sociales, la venta de su casa ubicada en la urbanización La Mata, sector la redoma, detrás del colegio clemente (sic) Urbaneja, calle Cedeño con Constitución, Nro. 28-2, Los Teques, Jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual adquirió, según consta en documento debidamente (sic) protocolizado ante la notaria pública de Los Salias en fecha 29 de noviembre de 2018, quedando registrado bajo el número 38, tomo 330, folio 146 hasta 149.
Que en fecha 03 de julio del año 2020, se comunicó con ella el ciudadano José Molina para ver el inmueble que ella estaba ofreciendo en venta y en el cual compartiría con su pareja la ciudadana Yulimar HERNÁNDEZ (sic), se realizó la negociación de compra venta la cual se finiquitaría a los tres meses, una vez que el ciudadano José Molina terminara con las remodelaciones del inmueble, motivo por el cual se le fue entregado dicho inmueble a los ciudadanos José Molina y Yulimar Hernández.
Que en el mes de septiembre del 2020, una vez culminado el tiempo acordado con José Molina, le manifestó la accionante por mensajes de Whatsapp y notas de voz que debían finiquitar la compra-venta, él respondió: “que le hiciera una nueva oferta”, así mismo se hizo, quedando reflejado en mensajes de texto, no obteniendo respuesta alguna por lo que insistió constantemente que se cumpliera lo acordado, pero el mismo nunca respondió.
Que en el mes de diciembre del 2020, la ciudadana Yulimar HERNÁNDEZ (sic) empezó a escribir donde manifestaba que no podían cumplir con la compra de la casa porque su jefe estaba en el exterior y es la persona que les facilitaría el dinero para culminar con el acuerdo que se realizó el 12 de julio del año 2020.
Que a principio del año 2021 los ciudadanos JOSE (sic) NICOLAS (sic) MOLINA RODRÍGUEZ (sic) y YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ (sic) PEREZ (sic) terminan su relación amorosa, quedándose en el inmueble en mención la ciudadana Yulimar Carolina Hernández Perez (sic) con su nueva pareja; quienes se han dado la tarea de denuncia (sic) a la accionante ante diferente (sic) entes tales como el Ministerio Público (sic), Sindico de la Alcaldía, el 911 y otros alegando se propietario del inmueble en mención. Por lo que se interpuso una Querella ante los Tribunales Penales por el delito de Estafa y apropiación indebida contra los ciudadanos José Molina y Yulimar HERNÁNDEZ (sic).
Solicita que la ciudadana MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZ (sic) MORA a quien representan es la únicas (sic) y exclusivos (sic) propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación; que la demandada sea obligada a devolver, entregar o restituir sin plazo alguno el inmueble ut supra identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas; a pagar los costos y costas del juicio; a pagar los Honorarios Profesionales de Abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 848 del Código de Procedimiento Civil y por último que la demandada ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ (sic) PEREZ (sic) sea condenada al pago de los daños y perjuicios, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($2.000,oo) calculados a la tasa oficial vigente a la fecha de la sentencia definitivamente firme (...)”
B) De la contestación a la demanda.
Consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, diligencia suscrita en fecha 21.12.2022, por la Secretaria de este despacho judicial, mediante la cual dejó constancia que en fecha 19.12.2022 practicó la citación de la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda (20 días de despacho), cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de enero de 2023; y 01, 02, 03 y 07 de febrero de 2023. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto, la parte demandada, ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, debe quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que a tenor de la letra reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente, dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que, sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia, en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:
“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este tribunal observa que citada como quedó la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2022, ésta en su oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto esta juzgadora observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla un tercer supuesto: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa, corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
De la acción propuesta.
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a la reivindicación de un inmueble constituido por una bienhechuría destinada a vivienda, ubicada en Urbanización La Mata, sector La Redoma, detrás del Colegio Clemente Urbaneja, calle Cedeño con Constitución Nro. 28-2, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: Norte: Con Calle Real La Mata; Sur: Colegio Manuel Clemente Urbaneja y por el Este y Oeste: Casa de Paúl Milanés, las bienhechurías en cuestión le pertenece a su decir, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2018, el cual se encuentra inscrito bajo el número 38, Tomo 330, Folios 146 hasta 149 de los libros llevados por dicha notaria, aduciendo la demandante que el referido inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, en virtud de la negociación de compra venta que le hiciera a su pareja ciudadano JOSÉ MOLINA, la cual, también a su decir, se finiquitaría en tres meses, una vez que el referido ciudadano terminara con las remodelaciones del inmueble, por lo cual, le fue entregado; arguye que en el mes de septiembre de 2020, culminado el tiempo acordado, el ciudadano JOSÉ MOLINA notificó a la accionante que le hiciera una nueva oferta; no obteniendo ésta respuesta alguna. Que en el mes de diciembre del mismo año, la hoy demandada YULIMAR HERNÁNDEZ, a través de mensajes manifestó a la ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ, que no podían cumplir con la compra de la casa; que a principios del año 2021 los ciudadanos JOSÉ MOLINA RODRÍGUEZ y la hoy demandada YULIMAR HERNÁNDEZ terminan la relación amorosa, quedándose esta última en el inmueble con su nueva pareja, por lo cual, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a esta sede judicial a reivindicar su legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, razones las cuales como puede observarse, engranan dentro de los artículos 545 y 548 del Código Civil, su pretensión.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así pues, explanado lo anterior, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además la existencia de los requisitos para la procedencia de la presente acción.
La parte accionante junto al escrito libelar consignó:
(folio 20 al 22) Marcado con la letra “B” copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2018 , anotado bajo el número 38, Tomo 330, Folios 146 hasta 149, contentivo de la compra venta suscrita entre la ciudadana YULIMAR MARIA MACIAS INFANTE y la empresa INVERSIONES OSCENLAR C.A., representada por el abogado PAUL MILANES, en su condición de vendedora y por la ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA, en su condición de compradora de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Mata, sector La Redoma detrás del Colegio Clemente Urbaneja con Constitución sector La Mata, Casa Nº 28-A, Los Teques-Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual ocupa un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) enclavadas dentro del siguiente lindero: NORTE: con calle Real La Mata; SUR: Colegio Manuel Clemente y por el ESTE y OESTE: Casa de Paul Milanés. De cuya venta se excluyó unas bienhechurías de la misma área de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) aproximadamente, asentadas sobre la platabanda, la cual tiene un área independiente, cuya documental valora esta Juzgadora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la venta notarial que hicieren los primeros de los nombrados a la hoy demandante, ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA y así se decide.
(folio 23 al 27) Marcado con la letra “C” copia simple de Justificativo de Testigos evacuados en fecha 02 de junio de 2022 por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador Respecto a dicha documental, quien aquí suscribe observa en estos documentos, sendos testigos rinden declaración sobre los hechos allí relacionados. La declaración es un justificativo de testigos, el cual constituye una prueba anticipada no contenciosa, en cuya formación no intervino la contraparte en el juicio donde se pretenda hacer valer. Ahora bien, a los fines de respetar el principio del control y contradicción de la misma, la parte deberá promover los testigos a los fines de su ratificación.
Por su parte el Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, pagina 578; 2004), señala:
1.- La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art.943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y ss”
“El Justificativo de testigos (Art. 936) o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aun si el testigo es calificado”.
Tal justificativo de testigo, se encuentra inmerso adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 683, de fecha 30 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
“...Así, de la revisión de las actas que componen el presente asunto no se constató que se hayan promovido las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Escalona Hernández y Fernando José Herrera Gutiérrez quienes fungieron como testigos instrumentales en la elaboración del titulo supletorio; por lo que no se encuentra cumplido el primer requisito previsto en el artículo 548 del Código Civil...”
Ahora bien, la parte actora promovente de la prueba en su oportunidad legal, no ratificó el contenido del mismo a través de la prueba testimonial; aun cuando promovió la testimonial de los ciudadanos RAIZA DESIREE BERMUDEZ PARADA y GREGORIO JONATAN HERRERA RIVAS, el referido interrogatorio versó sobre otros hechos, por lo cual este tribunal no le confiere valor alguno a dicho instrumento, y así se resuelve.-
(folio 28) Marcado con la letra “D” copia simple de AUTO DE CIERRE, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Sindicatura Municipal, mediante el cual en fecha 12.05.2022, dicho organismo dejó constancia que del agotamiento de la vía administrativa por ante ese Despacho por parte de la demandante, ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA, por lo cual procedió al cierre y archivo del expediente administrativo Nro. 041/2022, este tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental por constituir el mismo documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la hoy actora, realizó denuncia ante dicho organismo, y así se decide.
(folio 29) marcado con la letra “E” copia simple de ACTA INFORMATIVA, fechada 20.04.2022, levantada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en virtud de la denuncia propuesta por la hoy accionante, ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA contra los ciudadanos YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PEREZ y ARGHENIS EDUARDO GUEVARA ROJAS, a cuyo fin dicho ente en virtud de no lograr conciliación alguna, procedió a cerrar la instancia, este tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental por constituir la misma documento público administrativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la hoy accionante, realizó denuncia ante dicho organismo por la ocupación del inmueble de su propiedad, y así se decide.
(folio 30) Marcado con la letra “F” copia simple de comunicación dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) por parte de la hoy demandante, ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ, este tribunal por cuanto observa que dicha documental fue consignada en copia simple en esta oportunidad, empero, en copia simple con vista de su original –certificado por la secretaria del tribunal- en la oportunidad probatoria, la cual se desecha por no demostrar la posesión precaria de la demandada, y así se decide.
(folio 31) marcado con la letra “G” copia simple de carta aval fechada 18.09.2021, emanada del Consejo Comunal La Mata, de la ciudadana MERCEDES H. SÁNCHEZ, este tribunal por cuanto observa que dicha documental fue consignada en copia simple en esta oportunidad, empero, en copia simple con vista de su original –certificado por la secretaria del tribunal- en la oportunidad probatoria, la cual constituye un documento privado, se desecha por no demostrar la posesión precaria de la demandada, y así se decide.
(folio 32) Marcado con la letra “H” copia simple de Carta, sin fecha emanada del Consejo Comunal “MUJERES LUCHADORAS”, perteneciente al sector Buenos Aires Parte Alta (Calle Principal La Mata, callejón Mara, Arnaldo Arocha, Edif. Eyproca, Carlos Lugo, Los Nuevos), quienes dan fe de la conducta de la parte demandante, ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ, este tribunal por cuanto observa que dicha documental fue consignada en copia simple en esta oportunidad, empero, en copia simple con vista de su original –certificado por la secretaria del tribunal- en la oportunidad probatoria, la cual constituye un documento privado, se desecha por no demostrar la posesión precaria de la demandada, y así se decide.
(folio 33) Marcado con la letra “I” copia simple de solicitud de mediación dirigida a Danelly Colmenares Coordinadora SUNAVI Miranda, este tribunal desecha dicha documental por constituir la misma copia simple, la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovida en juicio, y así se decide.
(folios 34 al 36) Marcadas con las letras “J” y “K” conversaciones de mensajerías en copia, cuyas documentales desecha esta Juzgadora del proceso por impertinentes, y así se decide.
(folios 37 y 38) Marcada con la letra “L” copia simple de Carta Misiva, fechada 09 de agosto de 2022, dirigida al Licenciado RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, en su condición de Presidente de la Subcomisión de Hábitat y Vivienda de la Comisión Permanente de Administración y Servicios, por la Comuna “CAMINOS DE GUAICAIPURO”, mediante la cual informan la problemática de OCUPACIÒN ILEGAL esbozada por la hoy demandante, ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ, este tribunal por cuanto observa que dicha documental fue consignada en copia simple en esta oportunidad, empero, en copia simple con vista de su original –certificado por la secretaria del tribunal- en la oportunidad probatoria, la cual constituye un documento privado, que no fue impugnado, para demostrar, de acuerdo al último párrafo de dicha comunicación que: “A partir de ese momento, la Sra. MERCEDES SÁNCHEZ, pone en conocimiento a los Consejos Comunales “La Mata” y “Mujeres Luchadoras II”, así como, a los Parlamentarios de la Comuna “Caminos de Guaicaipuro” de la situación, en la cual refiere que inicialmente el referido inmueble lo ofrece al ciudadano JOSÉ NICOLAS MOLINA… en calidad de alquiler con opción de compra del referido inmueble (…) ella acuerda un lapso de tres (03) meses para la cancelación total de la venta del inmueble. (…) Sin saber, que el ocuparía el inmueble en compañía de su pareja sentimental, ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula d identidad Nº V-20.066.528. (omissis) hay que destacar, según lo que la propietaria manifiesta, el (sic) Ciudadano JOSÉ NICOLAS MOLINA, no cumplió con el compromiso o contrato verbal fijado (omissis) Hay que señalar que después de ocho (08) meses el funcionario policial dejó de pagar el alquiler…”, razón por la cual se aprecia y concede valor probatorio para los efectos de la presente decisión, y así se decide.
(folios 39 al 45) Marcadas con las letras “M” y “O”, copia simple de actuaciones cursantes ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, contentiva de las denuncia interpuesta por la hoy demandante, ciudadana MERCEDES H. SÁNCHEZ contra los ciudadanos YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ y JOSÉ NICOLAS MOLINA RODRÍGUEZ y admisión de la querella penal por los delitos de estafa, apropiación indebida y simulación de hecho punible; en cuanto a dichas instrumentales esta juzgadora evidencia, que si bien es cierto, las mismas constituyen documento público procesal de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que las mismas no prueban la posesión precaria del inmueble de autos por parte de de la demandada, pues, no basta el auto de admisión y las diligencias practicadas por la fiscalía, haciéndose necesario una sentencia definitivamente firme, y así se decide.
* En la oportunidad probatoria la parte actora, promovió.-
En la oportunidad probatoria, la parte demandante, promovió una serie de pruebas entre ellas reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a dicho alegato este tribunal dejó constancia mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes en el proceso. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 antes indicado sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo, promovió:
(folios 76 al 81) Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del tribunal de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2018, anotado bajo el número 38, Tomo 330, Folios 146 hasta 149, contentivo de la compra venta suscrita entre la ciudadana YULIMAR MARIA MACIAS INFANTE y la empresa INVERSIONES OSCENLAR C.A., representada por el abogado PAUL MILANES, en su condición de vendedora y por la ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA, en su condición de compradora de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Mata, sector La Redoma detrás del Colegio Clemente Urbaneja con Constitución sector La Mata, Casa Nº 28-a, Los Teques-Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual ocupa un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) enclavadas dentro del siguiente lindero: NORTE: con calle Real La Mata; SUR: Colegio Manuel Clemente y por el ESTE y OESTE: Casa de Paul Milanés. De cuya venta se excluyó unas bienhechurías de la misma área de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) aproximadamente asentadas sobre la platabanda, la cual tiene un área independiente, cuya documental fue analizada con anterioridad, razón por la cual sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folios 82 al 86) Copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del tribunal de justificativo de testigos evacuado en fecha 02 de junio de 2022 ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, este tribunal deja constancia que dicha instrumental fue analizada con anterioridad razón por la cual sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folio 87) Marcado con la letra “D” copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal de AUTO DE CIERRE, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Sindicatura Municipal, mediante el cual en fecha 12.05.2022, dicho organismo dejó constancia que del agotamiento de la vía administrativa por ante ese Despacho por parte de la demandante, ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA, por lo cual procedió al cierre y archivo del expediente administrativo Nro. 041/2022, este tribunal deja constancia que dicha instrumental fue analizada con anterioridad razón por la cual sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folio 89) Marcado con la letra “E” copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal de ACTA INFORMATIVA, fechada 20.04.2022, levantada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en virtud de la denuncia propuesta por la hoy accionante, ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA contra los ciudadanos YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PEREZ y ARGHENIS EDUARDO GUEVARA ROJAS, a cuyo fin dicho ente en virtud de no lograr conciliación alguna, procedió a cerrar la instancia, cuya documental fue analizada con anterioridad, este tribunal deja constancia que dicha instrumental fue analizada con anterioridad razón por la cual sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folio 89) Marcado con la letra “F” copia simple de comunicación dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) por parte de la hoy demandante, ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ, cuya documental fue analizada con anterioridad, razón por la sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folio 90) Marcado con la letra “G” copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal de Carta Aval fechada 18.09.2021, emanada del Consejo Comunal La Mata, de la ciudadana MERCEDES H. SÁNCHEZ, cuya documental fue analizada con anterioridad, razón por la cual sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folio 32) Marcado con la letra “H” copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal de Carta, sin fecha emanada del Consejo Comunal “MUJERES LUCHADORAS”, perteneciente al sector Buenos Aires Parte Alta (Calle Principal La Mata, callejón Mara, Arnaldo Arocha, Edif. Eyproca, Carlos Lugo, Los Nuevos), quienes dan fe de la conducta de la parte demandante, ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ, cuya documental fue analizada con anterioridad, razón por la sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folio 33) Marcado con la letra “I” copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal de solicitud de mediación dirigida a Damelly Colmenares Coordinadora SUNAVI Miranda, cuya documental fue analizada con anterioridad, razón por la sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folios 93 al 96) Marcadas con las letras “J” y “K” conversaciones de mensajerías en copia, cuya documental fue analizada con anterioridad, razón por la sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folios 97 y 98) Marcada con la letra “L” Original de Carta Misiva, fechada 09 de agosto de 2022, dirigida al Licenciado RIGEL MARCOS SERGENT VILORIA, en su condición de Presidente de la Subcomisión de Hábitat y Vivienda de la Comisión Permanente de Administración y Servicios, por la Comuna “CAMINOS DE GUAICAIPURO”, mediante la cual informan la problemática de OCUPACIÒN ILEGAL esbozada por la hoy demandante, ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ, este tribunal observa que si bien es cierto la misma aparece suscrita por la parte que la recibió, no es menos cierto que nada aporta al proceso como demostrativa de la propiedad que pretende reivindicar hoy la demandante, ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA, cuya documental fue analizada con anterioridad, razón por la cual sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folios 99 y 100) Marcadas con las letras “M” y “N”, ésta última marcada también “M” en la oportunidad de l consignación de los recaudos que fundamentan la demanda, copia simple con vista de su original certificada por la Secretaria del Tribunal de actuaciones cursantes ante la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y TRIBUNAL y TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES contentiva de las denuncias interpuesta por la hoy demandante, ciudadana MERCEDES H. SÁNCHEZ; cuya documental fue analizada con anterioridad, razón por la sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
(folios 101 y 102) Marcada con la letra “O”, copia simple de Admisión de Querella presentada por la hoy demandante, ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ contra los ciudadanos YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ y JOSÉ NICOLAS MOLINA RODRÍGUEZ, por los delitos de estafa, apropiación indebida y simulación de hecho punible, este tribunal deja constancia que dicha instrumental fue analizada con anterioridad razón por la cual sería repetitivo volverla a analizar, ya que le fue conferido su respectivo valor probatorio precedentemente, y así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos RAIZA DESIREE BERMÚDEZ PARADA, GREGORIO JONATAN HERRERA RIVAS, CARMEN CECILIA ESCALONA y ALCIDES RAFAEL CASTILLO.
o En cuanto a la testimonial de la ciudadana RAIZA DESIREE BERMÚDEZ PARADA (folio 104 y vto.), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZ MORA? CONTESTÓ: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZA MORA es propietaria del inmueble ubicado en la urbanización “Mata”, sector “La Redoma”, detrás del colegio “Clemente Urbaneja”, calle Cedeño con Constitución, sector “La Mata”, número 28-2, Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Si, si tengo conocimiento de eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta, por haberlo presenciado, que la ciudadana MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZ MORA, estaba vendiendo su casa ubicada en la urbanización “Mata”, sector “La Redoma”, detrás del colegio “Clemente Urbaneja”, calle Cedeño con Constitución, sector “La Mata”, número 28-2, Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta, por haberlo presenciado que dentro del inmueble ubicado en la urbanización “Mata”, sector “La Redoma”, detrás del colegio “Clemente Urbaneja”, calle Cedeño con Constitución, sector “La Mata”, número 28-2, Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra residenciada una ciudadana de nombre YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PEREZ? CONTESTÓ: Si, es la vecina. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana de nombre YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PEREZ se encuentra ocupando el inmueble ilegalmente actualmente y desde cuándo? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de eso y ya ha pasado un año largo en ese proceso. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZ MORA, le ha propuesto en reiteradas oportunidades a la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ solucionar su conflicto de forma voluntaria y le haga entrega del inmueble? CONTESTÓ: Si, con el Consejo Comunal hemos ido al inmueble de la señora YULIMAR, en participación de todos los vecinos para que ellas lleguen a un acuerdo pero no se ha llegado a ningún acuerdo. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si del conocimiento que dice, tener sabe y le consta, cómo ingresó la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PEREZ al inmueble ubicado en urbanización “Mata”, sector “La Redoma”, detrás del colegio “Clemente Urbaneja”, calle Cedeño con Constitución, sector “La Mata”, número 28-2, Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? CONTESTÓ: Realmente no tengo conocimiento cómo llego ella ahí, porque el inmueble se lo había entregado a otra persona, ella le entrego el inmueble al señor Molina y después la vimos a ella dentro del inmueble, nos dijo que estaba ahí porque había comprado el inmueble y que lo estaba pagando por partes. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, desde cuando tiene conocimiento de estos hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Empezamos a escuchar el evento desde agosto del año 2021”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte…”
o En cuando a la testimonial de la ciudadana CARMEN CECILIA ESCALONA DE MANRIQUE (folio 106 y vto), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “…PRIMERA PREGUNTA ¿Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mercedes Herminia Sánchez Mora? RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿ Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Mercedes Herminia Sánchez Mora, es propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización La Mata, sector la Redoma, detrás del colegio Clemente Urbaneja calle Cedeño con constitución sector La Mata, N 28-2, Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? RESPONDIÓ: Si me consta que es la propietaria. TERCERA PREGUNTA ¿Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta por haberlo presenciado que la ciudadana Mercedes Herminia Sánchez Mora, estaba vendiendo su casa que se encuentra ubicada en la urbanización La Mata, sector la Redoma, detrás del colegio Clemente Urbaneja calle Cedeño con constitución sector La Mata, N 28-2, Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? RESPONDIÓ: Si me consta que la estaba vendiendo. CUARTA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta por haberlo presenciado que dentro del inmueble ubicado en la urbanización La Mata, sector la Redoma, detrás del colegio Clemente Urbaneja calle Cedeño con constitución sector La Mata, N 28-2, Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra residencia una ciudadana de nombre Yulimar Carolina Hernández Pérez? RESPONDIÓ: Si lo sé y me consta. QUINTA PREGUNTA ¿Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana de nombre Yulimar Carolina Hernández Pérez, se encuentra ocupando el inmueble ilegalmente? RESPONDIÓ: Si. SEXTA PREGUNTA ¿ Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Mercedes Herminia Sánchez Mora, le ha propuesta en reiteradas oportunidades a la ciudadana Yulimar Carolina Hernández Pérez, solucionar su conflicto de forma voluntaria y que le haga entrega del inmueble? RESPONDIÓ: Si me consta. SEPTIMA PREGUNTA ¿Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta desde cuando y como la ciudadana Yulimar carolina HERNÁNDEZ Pérez, ingresó al inmueble? RESPONDIÓ: Si, en el mes de julio del 2020, por medio de un funcionario que vivía con ella ya que era su pareja, estaban ocupando el inmueble porque ellos lo iban a comparar la vivienda en el mes de agosto. OCTAVA PREGUNTA ¿Tiene usted algún interés en las resultas de esta juicio? RESPONDIÓ: No. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
o En cuanto a la testimonial del ciudadano ALCIDES RAFAEL CASTILLO APONTE (folio 107 y vto), este testigo al ser interrogado por la parte promovente, contestó: “…PRIMERA PREGUNTA ¿Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mercedes Herminia Sánchez Mora? RESPONDIÓ: Si la conozco SEGUNDA PREGUNTA ¿Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Mercedes Herminia Sánchez Mora, es propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización La Mata, sector la Redoma, detrás del colegio Clemente Urbaneja calle Cedeño con constitución sector La Mata, N 28-2, Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? RESPONDIÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA ¿Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta por haberlo presenciado que la ciudadana Mercedes Herminia Sánchez Mora, estaba vendiendo su casa que se encuentra ubicada en la urbanización La Mata, sector la Redoma, detrás del colegio Clemente Urbaneja calle Cedeño con constitución sector La Mata, N 28-2, Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda? RESPONDIÓ: Si. CUARTA PREGUNTA ¿Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta por haberlo presenciado que dentro del inmueble ubicado en la urbanización La Mata, sector la Redoma, detrás del colegio Clemente Urbaneja calle Cedeño con constitución sector La Mata, N 28-2, Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra residencia una ciudadana de nombre Yulimar Carolina Hernández Pérez? RESPONDIÓ: Si. QUINTA PREGUNTA ¿Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana de nombre Yulimar Carolina Hernández Pérez, se encuentra ocupando el inmueble ilegalmente? RESPONDIÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA ¿Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Mercedes Herminia Sánchez Mora, le ha propuesta en reiteradas oportunidades a la ciudadana Yulimar Carolina Hernández Pérez, solucionar su conflicto de forma voluntaria y que le haga entrega del inmueble? RESPONDIÓ: Si lo ha hecho. SEPTIMA PREGUNTA ¿Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta desde cuando y como la ciudadana Yulimar carolina Hernández Pérez, ingresó al inmueble? RESPONDIÓ: Aproximadamente en el mes de julio del 2020, tengo entendido que es por un convenio de compra a la casa. OCTAVA PREGUNTA ¿Tiene usted algún interés en las resultas de esta juicio? RESPONDIÓ: No. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Este tribunal por cuanto observa que los testigos promovidos y evacuados, ciudadanos RAIZA DESIREE BERMÚDEZ PARADA, CARMEN CECILIA ESACALONA DE MANRIQUE y ALCIDES RAFAEL CASTILLO ALFONSO FAUCI, aun cuando manifestaron tener conocimiento sobre los particulares interrogados, esbozando que tienen conocimiento que la ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ MORA, es propietaria del inmueble ubicado en la urbanización La Mata, sector La Redoma detrás del Colegio Clemente Urbaneja número 28-2, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda; que a los mismos le consta que dicha ciudadana se encontraba vendiendo dicho inmueble; que en el mismo se encuentra residenciada la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, que en diversas oportunidades le ha propuesto a la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, solucionar el conflicto de forma voluntaria y que le haga entrega del inmueble, no es menos cierto que, el hecho que se pretende demostrar es la posesión precaria del inmueble objeto de reivindicación por parte de la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, aunado a que si bien es cierto, los testigos son contestes en señalar que la propietaria del inmueble es la ciudadana MERCEDES SÁNCHEZ MORA, no obstante, la prueba testimonial no prueba la propiedad de un inmueble, dichos testigos también coinciden en señalar que la parte actora se encontraba vendiendo el inmueble, y que la hoy demandada se encuentra poseyendo el mismo con motivo de un convenio de compra por quien fuera su pareja, ciudadano JOSÉ NICOLAS MOLINA, este tribunal los aprecia y concede valor probatorio para los efectos de la presente decisión, y así se decide.
o Respecto de la testimonial del ciudadano JONATAN GREGORIO HERRERA RIVAS, titular de la cédula de identidad N º V-6.872.120, que la misma fue admitida, sin embargo llegada la oportunidad de su evacuación, el mismo no compareció a rendirla, ver: folio 105, razón por la cual este tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir algun juicio de valor. Y así se declara.
Analizado el abanico de pruebas aportado por las partes, seguidamente y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
• Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“…la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que, la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición, han señalado los Tribunales de Instancia, que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado.
Siguiendo con este orden de ideas, sobre el tema de reivindicación la Sala de Casación Civil, sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”.
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
(Omissis)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4)la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación (…)”. (Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2010, Exp: Nº. AA20-C-2010-00087)
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa quien aquí decide a verificar, si en el caso que nos ocupa, se reúnen o no los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación, lo cual hace en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación con justo título, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
En lo que respecta al primer punto: Que sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), se observa, como se señaló precedentemente, que la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, un documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2018, anotado bajo el número 38, Tomo 330, Folios 146 hasta 149, contentivo de la compra venta suscrita entre la ciudadana YULIMAR MARIA MACIAS INFANTE y la empresa INVERSIONES OSCENLAR C.A., representada por el abogado PAUL MILANES, en su condición de vendedora y por la ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA, en su condición de compradora de unas bienhechurías ubicadas en la Urbanización La Mata, sector La Redoma detrás del Colegio Clemente Urbaneja con Constitución sector La Mata, Casa Nº 28-A, Los Teques-Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, la cual ocupa un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) enclavadas dentro del siguiente lindero: NORTE: con calle Real La Mata; SUR: Colegio Manuel Clemente y por el ESTE y OESTE: Casa de Paul Milanés. De cuya venta se excluyó unas bienhechurías de la misma área de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 mts2) aproximadamente, asentadas sobre la platabanda, la cual tiene un área independiente, cuya documental valora esta Juzgadora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la venta notarial.
Respecto a tal documental, nos encontramos que la misma es el documento por medio del cual la parte demandante, ciudadana MERCEDES HERMINIA SÁNCHEZ MORA, aduce ser propietaria del inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, por cuanto se evidencia claramente que en los juicios de reivindicación es necesario que la parte accionante demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, nos encontramos que el título de propiedad es la escritura que acredita la propiedad de una vivienda o finca en la que se establece la forma en que fue adquirido, así como las características principales del inmueble o cualquier limitación; por tanto el único documento que demuestra la propiedad de un inmueble, es el título de propiedad expedido por el Registrador respectivo.
Ha establecido la Sala de Casación reiteradamente a este respecto, lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando señaló que:
‘En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
“...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 09/11/2011, en el expediente Nº AA20-C-2011-000431) (Subrayado y negrillas del tribunal)
Tal como claramente se desprende de la jurisprudencia precedentemente transcrita, corresponde exclusivamente al propietario actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, siendo en el caso que nos ocupa evidente la falta de demostración del derecho de propiedad de la actora, la acción inexorablemente debe sucumbir aunque el demandado no haya contestado ni probado, pues como quedó dicho la falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva o inexistente, en el curso del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo tal predicamento, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, considerando quien aquí suscribe, que el documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2018, anotado bajo el número 38, Tomo 330, Folios 146 hasta 149, traído a los autos por la parte demandante, ciudadana MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZ MORA, no demuestra de forma legítima la propiedad o titularidad del bien inmueble objeto de la presente acción, por tanto, no habiendo demostrado la parte accionante el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, como lo es, el derecho de propiedad y haber demostrado “tener titulo justo que le permita el ejercicio de este derecho”, (documento debidamente protocolizado), requisito sine qua nom para intentar la acción, se hace innecesario para este órgano jurisdiccional pasar analizar los siguientes supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria. Luego, con vista a la improcedencia de la acción reivindicatoria propuesta por carecer de justo título para intentarla, el tercer supuesto de la confesión ficta, no se cumple, por cuanto, la petición de la demandante en los términos expuestos, no se encuentra amparada en la ley, motivo por el cual debe declararse sin lugar la presente acción, tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana MERCEDES ERMINIA SÁNCHEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.742.799 contra la ciudadana YULIMAR CAROLINA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.066.258.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Exp. N° 21.788
Civil/Acción Reivindicatoria/Def.
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