...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE: abogada en ejercicio YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 216.981, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 14.656.054.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: CAROL LIS GRATERÓN GARRIDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 50.427.
MOTIVO: ESTIMACIÓ E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nro. 21.695.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 06 de junio de 2022, fue presentada para su distribución por la abogada en ejercicio YAINOVY YAKELYN RODRÍGUEZ BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 216.981, quien actúa en su propio nombre y representación, en su escrito libelar en el cual demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.870.274; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, previo sorteo de Ley. (F.01 al 06).
Previa consignación de los recaudos necesarios por la parte actora, en fecha 14 de junio de 2022, el tribunal Ad quo admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, a fin que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, procediera a hacer el pago o formular oposición a los montos señalados en libelo de la demanda; ordenándose librar la respectiva compulsa de citación en fecha 14 de junio del mismo año. (F. 28 al 30, y 33-34).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2022, el ciudadano Alguacil del Juzgado que conociera primariamente, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte intimada, el cual se negó a firmar la compulsa de citación; y siendo que en fecha 04 de agosto de 2022, la ciudadana Secretaria dejó constancia con haber cumplido con el último aparte del artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (F. 37-38, y 43 al 45).
En fecha 20 de septiembre de 2022, el ciudadano, JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, asistido por la abogada CAROL LIS GRATERÓN GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 50.427, parte intimada, consignó escrito de cuestiones previas y contestó la presente demanda. (F. 46 al 60).
Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2022, ordenando librar oficio número 0740-305, a este Juzgado, con la finalidad que informáramos en etapa procesal del expediente número 21.695, (nomenclatura de este Juzgado), para emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (F. 72- vto.)
En fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado Ad quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.77 al 81).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, este Juzgado le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 21.695, (nomenclatura de este Juzgado).
Consta auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2022, en el cual este Tribunal ordenó la acumulación del presente expediente al 21.695, del juicio principal de PARTICIÓN DE BIENES, incoado por la ciudadana MANGANIELLO SANABRIA BEATRIZ contra el ciudadano, JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO; e igualmente se abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de establecer la etapa procesal que se encontraba la presente causa. (F. 88 al 92)
En fecha 21 de junio de 2023, el ciudadano, JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, asistido por la abogada CAROL LIS GRATERÓN GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 50.427, parte intimada, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 105 al 114).
En fecha 22 de junio de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte intimada. (F. 168-169). Acto seguido en fecha 27 de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de nombramientos de experto informático, designando para tal fin al ciudadano GIOVANNI LORCA. (F. 170)
En fecha 27 de junio de 2023, la abogada YAINOVY RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 216.981, parte intimante, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 172-174).
Mediante acto de fecha 28 de junio del 2023, se llevó a cabo la declaración del testigo ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO. (F. 179-180)
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante. (F.181)
Este Juzgado, dictó auto en fecha 30 de junio del 2023, mediante el cual se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas, a fin de complementar la actividad probatoria en la presente causa. (F.183-184)
El Alguacil de este Despacho, consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNI LORCA, en su carácter de experto informático. (F.185-186)
En fecha 06 de julio del 2023, mediante diligencia el experto designado aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de ley. (F.187)
Asimismo, en fecha 07 de julio del 2023, el ciudadano GIOVANNI LORCA MÁRQUEZ, en su carácter de único experto, consignó informe pericial. (F.188-191)

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A. Alegatos de la parte actora.

• “(…) Consta en las actas procesales que conforman la presente causa las diferentes actuaciones jurídicas, que desde su inicio, realice con la finalidad de que la demanda de Partición (sic); al responder la contestación los bienes que estaba bajo poder se excluyeran de la demanda y así lo hice por la demanda incoada por la parte actora ya que mi representado estaba de acuerdo con la partición y se profiriera una sentencia justa que beneficiara a mi representado y como tal lograr la pretensión manifestada en el escrito de CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA DE PARTICIOM (sic) POR LA DEMANDA DE PARTICION (sic) POR LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, quedando demostrada la actitud diligente de la dedicación y la mejor disposición de ánimo, puesta de manifiesto para lograr el objetivo propuesto por la parte demandada una vez que solcito (sic) la INSPECCION (sic) JUDICIAL, antes (sic) el ya que se niega, lo cual era para verificar con los inventarios que mi representado tiene; yo le comunico a a (sic) mi representado que, me fue negada dicha petición lo cual es entendida ya que el partidor en su momento se encargaría de la situación , y de no hacer el proceso dilatorio y no fuese para él, ya que es el solicitante un gasto más, lo cual estuvo de acuerdo. Cuyas cuyas (sic) actuaciones tal y como constan en el expediente, se realizaron en la Ciudad de los (sic) Teques, del Estado (sic) Miranda. En el caso ciudadano juez, que desde el día 16 de febrero del año 2022, fecha en la cual participe, por antes (sic) este tribunal conjuntamente con la apoderada judicial de la parte demandante, en el acto del nombramiento del experto evaluador y partidor y en su visita de ver transcurrido TRES 3 (sic) meses desde el momento de dictarse la sentencia, luegoacude4 al tribunal a revocarme el poder mucho antes de revocarme el poder, le solicite la cancelación del porcentaje de los bienes recuperados, de buena fe le dije que era el 3% de dichos bienes este porcentaje muy bajo, pero como lo conozco y pensé que era amigo y confié en él, y se aprovecho de mi buena fe para oponerse totalmente a cancelarme el porcentaje solicitado estando yo en todo el derecho legal y pertinente del cobro de mis honorarios, mi representado me manifiesta que no acepta, y me (sic) que no está de acuerdo en cancelar dicho porcentaje negándose a la cancelación de mis honorarios profesionales, estando cobrándole un porcentaje irrisorio, ya que de mi representado no acepta a cancelarme el 3% del porcentaje que le estaba solicitando en ese momento no es ese el porcentaje, antes mencionado el porcentaje a ´pagar (sic) de los mencionado bienes en mi contestación en la demanda de PARTICIO (sic) POR LIQUIDACION (sic) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada en contra de mi representado es el 10%, los bienes que se excluyen de dicha partición son los siguientes:
• La ciudadana REQUE RENGIFO VIRGINIA YAMILETH, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-5.975.977, otorga poder especial que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) del Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo del 2023, número 10, Tomo 34, en los libros de Autenticación llevado por esa Notaria, al ciudadano JOSE (sic) CONCEPCION (sic) PONTE FELIBERTO, sobre un vehículo automotor con las siguientes descripciones: maraca: YAMAHA; Modelo BWS-100; Año 2000; Clase Moto, tipo Paseo; Uso particular; Placa: MAD452; Color Azul; serial de Carrocería 4VP-C01455; serial de Motor: 4VP-C01455-1-1, expedido en fecha dos 2 (sic) de junio del dos mil tres 2003 (sic), por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
• El ciudadano CARLOS PELUSO, titular de la cedula (sic) de identidad NºV.-8.679.829, otorga poder especial, que consta en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) del Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha veintiuno 21 (sic) de mayo del año dos mil doce 2012 (sic), número 2, Tomo 89, en los libros de Autenticaciones llevados llevados (sic) por esa notaria, al ciudadano JOSE (sic) CONCEPCION (sic) PONTE FELISBERTO, sobre un vehículo automotor con las siguientes descripciones: maraca: HONDA; Modelo STEED 400, Año 1999; Clase Moto, tipo Paseo; Uso particular; Placa: AEOP18A; Color Azul; serial de Carrocería NC261100877 ; serial de Motor: NC25E1250882, según consta de certificado de registro de vehículo número NC261100877-1-1, expedido en fecha veinticinco 25 (sic) de marzo del dos mil once 2011 (sic), por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
• El ciudadano ALFREDO JOSE (sic) BOADA CAMINO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-9.301.148, en representación de la Sociedad de Comercio AUTOMOTORES ORIENTAL C.A., otorga poder especial que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) de Pampatar Estado (sic) Nva Esparta, en fecha veintiséis 26 (sic) de marzo del año Dos (sic) Miel (sic) nueve 2009 (sic), número 78, Tomo 30, en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, al ciudadano JOSE (sic) CONCEPCION (sic) PONTE FELISBERTO, sobre un vehículo automotor propiedad de AUTOMOTERES ORIENTAL, C.A., con las siguientes descripciones: marca: HYUNDAI; Modelo VERACRUZ GLS3; Año 2008; Clase Rustico, tipo SPORT WAGON; Uso particular; Placa: AA363ZU; Color Beige; serial de Carrocería KMHNU81CP8U36271; serial de Motor: G6DA7A946544, según consta del certificado de registro de vehículo número KMHNU81CP8U036271-1-2, expedido en fecha trece (sic) de agosto de Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) 2015 (sic), por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
• El ciudadano SERGIO HERNÁNDEZ BALMASEDA, titular de la cedula (sic) de Identidad Nº V-14.852.777, otorga poder especial que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho 18 (sic) de Octubre (sic) del año dos mil diez 2012 (sic), número 36, Tomo 134, en los Libros de Autenticación llevado por esa Notaria, al ciudadano JOSE (sic) CONCEPCION (sic) PONTE FELISBERTO, sobre un vehículo automotor con las siguientes descripciones; marca: SUZUKI; Modelo GN125; año 200; Clase Moto, tipo Paseo; Uso particular; Placa: AC4R34A;Color Negro; Serial de Carrocería 819NF41B79V105755; serial de motor: 157FM13A1T43518, según consta del certificado de registro de vehículo número 819NF41B79V105755-1-1, expedido en fecha dieciocho 18 (sic) de Octubre (sic) de dos mil diez 2010 (sic), por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. A partir de ese instante ciudadano juez, han sido infructuosas las diversas gestiones que he realizado por ante mi representado, a los fines de lograr que cumpla con el pago de mis honorarios y ante la negativa expresada por el (sic) en honrar sus obligaciones, acudo a su autoridad: para (sic) que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos se encuentran la remuneración que como contraprestación de sus servicios tienen derecho conforme a lo pauta en el artículo 22 de la ley de Abogados, en tal sentido procedo por ante este órgano jurisdiccional, por vía contenciosa a estimar e intimar, honorarios profesionales a mi representado ciudadano JOSE (sic) CONCEPCION (sic) PONTE FELISBERTO, anteriormente identificado. Ahora bien ciudadano juez, procedo en este acto a tenor de lo establecido en la sentencia emanada de la sala de casación civil de fecha 01 de junio de 2011, recaída en l expediente Nº. RC-000235, la cual dispuso:…
• …Con fundamento a lo antes narrado y por cuanto los honorarios causados se originan de un procedimiento judicial, señalo las actuaciones con su respectiva estimación, a los fines de que el tribunal determine el derecho al cobro de los honorarios:
• Diligencia: consignación del Poder, en fecha 01/12/2021 (folio 86 al 90). Bs. 1.024.
• Estudio, Redacción e Impresión de la Contestación y reconversión de la Demanda (sic), en fecha 14/12/2021 (folio 91 al 97). Bs. 2.048
• Diligencia Consignada de fecha 31/01/2022 y me di por notificada ante el tribunal de la sentencia dictada de fecha 26.01.2022 (folio 146). Bs. 1.024
• Asistencia por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia que conoce de la causa, al acto del nombramiento del experto perito valuador y partidor, en fecha 16/02/2022. Bs. 2.048
• El 10%, de los Cuatro (sic) bienes recuperados en la Contestación que se excluyeran de la Partición, por sentencia del tribunal (sic) segundo (sic) de Primera Instancia de fecha veintiséis de enero del 2022, signado bajo la nomenclatura 21695. Bs. 5.964,8 todo lo cual asciende a la cantidad de DOCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.12.108, 80)…
• … en razón a los elementos antes expuestos acudo a Usted ciudadano Juez a los fines de solicitar que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y declararla CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”

B. De la contestación de la demanda

En fecha 20.09.2022, la parte demanda, asistido de abogada presentó escrito de contestación a la presente demanda (F.46 al F.60), alegando lo siguiente:
~ “(…) Referente al fondo de la presente demanda RECHAZO, NIEGO, CONTRADIGO, ME OPONGO E IMPUGNO, tanto en los hechos como en el derecho, absolutamente todos los alegatos contenidos en el libelo de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogado presentados en mi contra ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Los Teques, por la abogada YAINOVY YAKELYN RODRIGUEZ (sic) BORJAS, anteriormente identificada, quien en lo sucesivo se le mencionara en este escrito de contestación como LA DEMANDANTE, por cuanto la misma no tiene justificación o un sustento jurídico.
~ Riela del folio 3 al 6 del expediente, demanda de Intimación de Honorarios Profesionales Abogado en mi contra incoada por la ciudadana YINOVY YAKELYN RODRIGUEZ (sic) BORJAS, identificada ut supra, basada en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual dispone…
~ … Mediante diligencia, LA DEMANDANTE consignó en esta controversia de manera desordenada, recaudos varios del expediente Nº 21.695 enumeración del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Los Teques, contentivo de copias de mi Contestación de Demanda, folio 8 al 14, diligencia donde en mi representación se da por notificada de la sentencia folio 15 de fecha 31-01-22, diligencia consignando el Poder otorgado por mi persona folio 20 de fecha 30-11-21, segundo acto de nombramiento del Partidor el cual asistió, folio 19 de fecha 07-12-21, parte de la sentencia donde se excluyen ciertos bienes que no me pertenecen y que LA DEMANDATE pretende incluir en sus honorarios profesionales, folio 24 y 25, boleta de notificación al ciudadano JESÚS ALEXISTORTOSA, folio 27 del 16-02-22, el folio 23, copia de la sentencia de divorcio de fecha 29-04-19, tramitadi9 ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Los Teques, en este último hago la salvedad de que LA DEMANDANTE no participó ni como mi representante legal ni por ningún otro concepto en el trámite de divorcio, el 22-04-22 diligencia donde solicita al tribunal las copias certificadas de sus actuaciones, el 26-04-22 auto donde las acuerdan y certificación de las mismas, el 06-05-22 las retira.
~ El 14-06-22, por auto de este Juzgado, admitió la citada demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en atención al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazarme para ejercer el derecho a la defensa y/o ejerza retasa.
~ Por cuanto LA DEMANDANTE solicitó en su libelo medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes que no me pertenecen ni corresponden a la Comunidad Conyugal pero que insiste en incluir, el tribunal por medio de auto del 27-06-22, ordenó el desglose del escrito de demanda junto con sus anexos, a os fines de ser incorporados al cuaderno de medidas que se acordó abrir en esa fecha, instando a LA DEMANDANTE sustente su petición, que aporte argumentación relativa a cómo y con qué medios de pruebas considera cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de la medida que solicita, en el entendido que una vez conste en autos los requisitos, será emitido el pronunciamiento que corresponda.
~ En fecha 07-07-22, el alguacil de este tribunal CARLOS RODRIGUEZ (sic) consignó recibo de citación sin haber sido firmada por mi parte.
~ El 12-07-22 LA DEMANDANTE, a través de diligencia, solicitó se libre boleta de notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
~ En fecha 04-08-22, aparece inserto en el expediente diligencia por parte de la Secretaria del tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación a mi persona.
~ En tal sentido, encontrándome dentro del lapso para contestar la demanda, lo hago de la siguiente manera:
~ Ciudadana Juez, es el caso que se realizó mi divorcio ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Los Teques, posteriormente de manera separada, fui demandado por mi ex cónyuge por Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, lo cual se realiza ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Los Teques, en vista que no teníamos un acuerdo acerca de la división de los mismos, en consecuencia, como es natural, me vi en la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales de Abogado, contratando a la ciudadana YAINOVY RODRIGUEZ (sic) para que me representara en dicha causa.
~ El contrato de Honorarios Profesionales se estableció de manera verbal pero muy explícita, dada la confianza que deposité en ella, determinando la litigante, los términos del mismo y monto de sus honorarios, estando ambos de acuerdo.
~ Posteriormente en fecha 26-01-22, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques, dictó sentencia donde ordenó dividir los Bienes de la Comunidad Conyugal en un cincuenta por ciento (50%) para cada ex cónyuge, tal como estrictamente lo dicta el Código Civil en artículo 148 …excluyendo 4 de los bienes que no pertenecen a la Comunidad Conyugal (que LA DEMANDANTE pretende incluir en esta demanda) por cuanto de los mismos solo se posee un poder notariado para su tenencia y autorización de sus verdaderos propietarios para realizar futura venta en su nombre, sentencia en cuya lógica no podía ser emitida en otra manera. Anexo con la letra “C” copia del folio de la mencionada sentencia donde indica que estos bienes son excluidos de la partición.
~ Entre lo anterior, la citada sentencia ordena el nombramiento de un Partidor para asignar los Bienes de la Comunidad Conyugal, para lo cual fija la primera oportunidad que coincidió el día 09-02-22, asistiendo a dicho acto únicamente la abogada de la contraparte, mi representante legal, es decir, LA DEMANDANTE, no compareció a ese acto tan importante , en vista de ausencia de una de las partes, el tribunal fija una nueva oportunidad al 5to día de despacho siguiente, siendo el día 16-02-22, cuando las representantes legales de ambas partes comparecen y manifestaron al tribunal no disponer del Partidor a postular, en consecuencia solicitan al ciudadano Juez se sirva designar un único Partidor, designando el Tribunal al ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, extendiéndole boleta de notificación para que acepte o no el cargo asignado el mismo 16-02-22, hasta la fecha a dicho ciudadano no se le ha notificado, mucho menos ha aceptado o rechazado el cargo, no se le ha notificado, mucho menos ha aceptado o rechazado el cargo, no se ha realizado la partición y las partes no han partido los Bienes de la Comunidad Conyugal, por lo tanto, no se ha ejercido la sentencia del 26-01-22 ni homologado ese juicio. Señalando con la letra “D” folio de la sentencia citada donde indica el acto para el nombramiento del partidor, marcado con la letra “E” Primer acto del nombramiento del partidor, “F” Segundo acto del nombramiento del Partidor, “G” Boleta de Notificación al ciudadano JESÚS TORTOZA,
~ Es importante destacar que soy un caballero, honrado, persona de palabra y siempre mantuve mi buena fe en mi compromiso y obligación como cliente hacia LA DEMANDANTE, que estableció de manera unilateral, un único de Honorarios profesionales en UNO PUNTO CINCO POR CIENTO (1,5%) sobre la demanda que sobre mi pesaba en la suma de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($80.000,00) es decir, UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00) como total de Honorarios Profesionales, pagándole en inicio a requerimiento de ella: el 02-12-21 le di TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($30,00), el 06-12-21 le di TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($30,00), el 07-12-21 le entregue DIEZ DÓLARES AMERICANOS ($10,00), el 09-12-21 a pesar de que LA DEMANDANTE me exigió la suma de CIENTO TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($130,00) le hice entrega de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($150,00), el 23-12-21 a través de un tercero, le envié UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00) y por último el 23-03-22, le hice entrega de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50,00) lo que suma un total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.270,00) monto éste que supera los Honorarios pactados y que en su totalidad fueron entregados antes de haber dictado sentencia el tribunal y sin LA DEMANDANTE haber abogado por mi hasta culminar el juicio, que por cierto es el momento que aún sigue vigente. Nótese el alcance de mi responsabilidad, honestidad y confianza como cliente, de pagar esa suma de dinero sin lejanamente haber concluido el juicio y sin LA DEMANDANTE haber laborado por completo en lo que se comprometió en el caso desde la contestación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, sin embargo ya tenía en su poder mucho más dinero del que le correspondía ya que el juicio no ha concluido y peor aún, le cancelé sus Honorarios sin saber si iba a resultar victorioso o vencido en dicha sentencia.
~ Una vez dictada la sentencia, ya venía el acto del nombramiento del Partidor, como narré anteriormente, mi apoderada judicial, no asistió en la actividad el día 09-02-22, por lo que me dejó totalmente desasistido en esa ocasión y yo desconociendo todo, ya que siempre solicité me dijera donde se procesaba ese juicio y en número de expediente, ignorando mi petición, hasta que aproximadamente el 25-01-22, se dignó a darme esa información. Por lo que comparecí al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques y por primera vez tuve acceso al expediente, observando lo citado y otras situaciones irregulares en la que mí apoderada de aquel momento, no ejerció debidamente su profesión en amparo de mis intereses.
~ Una (sic) de los hechos que observe fue que, en la contestación de la demanda, LA DEMANDANTE no incluyó un inventario de la mercancía perteneciente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEPP C.A., Rif J-29384170-4, con sede en el Sector Hierba Buena, calle Los Campellos, Nº 104, Carrizal, Estado (sic) Miranda, que se encuentra en poder de mi ex cónyuge y que en reiteradas ocasiones se lo indique tanto verbalmente como por vía telefónica, cuya omisión ocasiono un perjuicio en mi contra porque no se incluyó en la partición, en efecto, la sentencia mencionada únicamente la Compañía (folio 29 de la sentencia marcado con la letra “H”) pero no su contenido económico o inventario, y cuando de manera adecuada le reclamé esa omisión, LA DEMANDANTE me contestó que el Tribunal no se lo quiso recibir, lo cual es absurdo porque eran parte de los bienes de la Comunidad Conyugal y el Juzgado estaba en la obligación de admitirlo junto con los demás bienes y en ninguna parte del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques, aparece algún negando dicha admisión, pues mal puede el Juzgado admitir o negar una solicitud inexistente de inclusión de inventario.
~ Otro hecho de interés, es que exhorté a LA DEMANDANTE a solicitarle al tribunal una Inspección Judicial a la citada empresa DISTRIBUIDORA DEPP C.A., para corroborar el inventario antes descrito, a lo cual ella me respondió que el Juzgado le negó dicha petición, y cuando por fin tuve acceso al expediente, realizando una breve lectura, pude observar que tal solicitud y negación existen, pero es porque mediante auto de admisión de la contestación de la demanda de fecha 26-01-22 inserta en el folio 128 de ese expediente (señalado con la letra “I”) cita que en la contestación de la demanda no pueden promover pruebas, que para esa solicitud la ocasión idónea es el periodo probatorio para alegar las pruebas que considerare acertada en mi defensa, en otras palabras, solicitó de manera extemporánea la práctica de de la Inspección Judicial, lo que resulta insólito, no sólo porque en su escrito de contestación “promueve” documentos varios cuando no es la oportunidad legal para promoción, sino que también solicita la inspección judicial a desatiempo en el numeral “III… De los elementos de prueba para el debate oral… Por lo que solicitamos ciudadano Juez INSPECCIÓN JUDICIAL al establecimiento ubicado en el sector…”, entonces me responde que le negaron la Inspección Judicial pero no me indica el por qué, claro, fue por su impertinencia que se ve reflejado en el escrito de contestación.
~ Continuando con el mismo particular, es que mi representante legal en el juicio Nº 21.695, estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, no hizo oposición al libelo de demanda presentado por la contraparte en algunos de los particulares ya citados en este escrito, por consiguiente no hubo período probatorio para poder realizar la tantas veces nombrada Inspección Judicial y promover otras pruebas de utilidad que favorecieran mi defensa, pasando el proceso directamente al pronunciamiento de la sentencia donde entre otras cosas ordenó el acto para el nombramiento del Partidor, tal como lo destaca el artículo 778 Código Adjetivo… Véase como estas omisiones por parte de abogado YAINOVY RODRIGUEZ (sic) en aquel caso, causó un gran perjuicio en lugar de salvaguardar mis derechos.
~ Accesorio a estos temas, también le aclaré a LA DEMANDANTE antes de contestar la demanda a lo que hizo caso omiso, fue que uno de los vehículos automotores con las siguientes características Marca Kawasaki, Modelo VN2000, Año 2005, Placas MAW52, Color Azul, Serial de Carrocería JKVBNMA165006818, Serial de Motor VNW00AE005558,Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular, según consta del certificado de vehículo Nº JKVBNMA165006818-1-1, expedido en fecha 25-07-05por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, que aparecía en la demanda de Partición, no podía ser agregado a las actas procesales que integraban el expediente, ya que el mismo no tiene valor comercial, puesto que el último serial de carrocería y de moto que la identificaban se encuentran devastados producto de haber sido hurtada en el estacionamiento del Aeropuerto Nacional de Maiquetía “Simón Bolívar” tiempo después fue recuperada en el Estado Falcón y posteriormente la Fiscalía de Catia La Mar, Estado (sic) Vargas que trató el caso, me otorgó la guarda y custodia de la misma, y ahora se encuentra represada en el galpón donde funciona la Distribuidora Depp C.A. actualmente a cargo de mi ex cónyuge. Mi representante legal debió oponerse a la inserción en la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, lo cual me causó un gran perjuicio económico. (Se señala con la letra “J” folio 30 de la sentencia)
~ Lo más cumbre de todo este relato, es que la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal fue contestada y representada por la ciudadana YAINOBY (sic) RODRIGUEZ (sic) en mi nombre y representación, a pesar de que en su inadecuada redacción indica que me está “asistiendo”, no fue así, ya que le conferí poder especial para representarme durante todo el juicio, poder que en fecha 07-12-21 fue consignado por ella misma en el tribunal con anterioridad a dar contestación a la demanda, yo en ningún momento fui al tribunal junto con ella a consignar dicha contestación, es más ignoraba su contenido definitivo y el día 14-12-21 me envió por mensajería de WhatsApp, que ese mismo día había consignado ese escrito en el Juzgado de la casusa, fíjese ciudadana Juez, que al final del escrito de contestación de demanda no aparece mi firma y huellas dactilares reflejadas por ninguna parte porque simplemente no asistí, estuve fue representado más no asistido, y lo que me llama la atención es que mi representante legal para ese entonces ni si quiera (sic) firmó el escrito ni hizo medias firmas en las hojas de dicho documento, definitivamente yo estuve mal representado judicialmente, lo cual consta a los folios 91 al 97 del expediente que figura en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de los (sic) Teques. (se anexa con la letra “K” última hoja de la contestación de demanda).
~ Todo lo expuesto evidencia la mala praxis de quien fuera mi representante legal, que no cumplió mis directrices para obtener una mejor defensa de mis derechos en esa litis y cuyas acciones y omisiones me causaron un grave perjuicio económico a la hora de la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
~ En atención a todo lo expuesto, estos hechos, no corresponden con el artículo 15 de la Ley de Abogados que cita… Ciertamente el Profesional del Derecho es quien tiene el deber de indicar el cambio a recorrer en juicio ante un conflicto de índole contencioso, por su parte el cliente, debe escuchar y obedecer al cliente en los alegatos que sugiera en su defensa, más aún cuando son transcendentales para obtener justicia en el pronunciamiento de la sentencia, porque solo el cliente sabe la variedad de los hechos debatidos en juicio, no su abogado.
~ Ulteriormente del tribunal haber dictado su sentencia comenzaron los roces y estando ya en cuenta de todos las particularidades de mi insuficiente defensa efectuada por mi abogada, me vi en la necesidad de prescindir de sus servicios profesionales de abogado revocándole el poder que le conferí, ya que LA DEMANDANTE, primero no quería darme información de donde se encontraba el expediente, aspiraba que le cancelara más dinero del pactado e inclusive ambicionaba alistar los bienes que no pertenecen a la Comunidad Conyugal dentro de sus honorarios profesionales a cobrar, cuando en primer lugar, la misma sentencia del 26-01-22 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques excluyó, lo cual aparece inserto en el folio 22 de la sentencia y el vuelto del folio 139 del expediente que dice “… este Tribunal excluye de la partición por cuanto no pertenecen a la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos BEATRIZ MAGANIELLO SANABRIA y JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, y así se decide…”, en segundo lugar, no estaban incluidos en sus honorarios profesionales y en tercer lugar, no pertenecen a los bienes obtenidos en el matrimonio por cuanto de los mismo, no cuento con título de propiedad alguno, sino documento poder para la posesión temporal y posible venta cuando sus propietarios así lo requieran, por tanto, LA DEMANDANTE hace una exigencia totalmente fuera de orden puesto que no poseo derechos reales sobre esos bienes muebles, si fueran de la Comunidad Conyugal, el Tribunal los hubiera comprendido junto con los demás bienes en su sentencia que no fue apelada por ninguna de las partes, se habría realizado venta alguna de los mismos a un tercero desde hace tiempo y sería aún más absurdo que fuera propiedad del matrimonio puesto que dispone el Código Civil en el Capítulo de las Personas que no pueden comprar o vender, artículo 1482: “…” por ende sería impropio e ilegal, venderme a mí mismo un bien mueble que me fue confiado bajo la figura de poder.
~ En lo atinente al sentido que debe conferírsele a la norma in comento, rechazo, niego, contradigo, me opongo e impugno la petición de LA DEMANDANTE en estimar honorarios profesionales sobre los bienes que no me pertenecen, los cuales cito a continuación en orden progresivo según poder que me fuera conferido:
~ Un Vehículo automotor maraca YAMAHA, Modelo BWS-100, Año 2000, Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular, Placa MAD452, Color Azul, Serial de Carrocería 4VP-C01455, Seria de Motor 4VP-C01549, con el certificado de Registro de Vehículo Nº 4VP-C01455-1-1, expedido en fecha 02-06-03 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, perteneciente a la ciudadana VIRGINIA YAMILETH REQUE RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.977, quien le otorgó poder especial por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 21-05-03, bajo el Nº 10, tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO.
~ Un vehículo automotor Marca HYUNDAI, modelo VERACRUZ GLS3, Año 2008, Clase Rústico, Tipo SPORT-WAGON; Uso Particular, Placas AA363ZU, Color Beige, Serial de Carrocería KMHNU81CP8U036271, Serial de Motor G6DA7A946544, con certificado de Registro de Vehículo Nº KMHNU81CP8U36271-1-2 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13-08-15, propiedad de la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES ORIENTAL, C.A. que a través de su representante legal ciudadano ALFREDO JOSÉ BOADA CAMINO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.301.148, le confirió poder especial ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado (sic) Nueva Esparta, el 26-03-09, anotado bajo el Nº 78, Tomo 30, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO.
~ Vehículo automotor marca SUZUIKI, Modelo GN125, Año 2009, Clase Moto, Tipo Paseo, Uso Particular, Placas AC4R34A, Color Negro, Serial de Carrocería 819NF41B79V105755, Serial de Motor 15FMI3A1T43518, según certificado de Registro de Vehículo Nº 819NF41B79V105755-1-1, de fecha 18-12-09, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, propiedad del ciudadano SERGIO HERNADEZ BALMASEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.852.777, quien le confirió poder especial en fecha 18-10-10, en la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 36 Tomo 134, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO.
~ Un vehículo automotor Marca HONDA, Modelo STEED 400, Año 1999, Clase Paseo, Uso Particular, Placa AEOP18A, Color Azul, Serial de Carrocería NC261100877, Serial del Motor NC25E1250882, con certificado0 de Registro de vehículo Nº NC261100877-1-1, emitido en fecha 25-03-11, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, propiedad del ciudadano CARLOS PELUSO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.679.829, quien otorgó poder especial ante la Notaría Pública del Municipio de Los Salías, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 15-05-12, anotado bajo el Nº 20, Tomo 89, de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO.
~ Todos estos documentos poderes sobre los vehículos los doy aquí por reproducidos y aparecen transcritos en el libelo de Intimación, los mismos no pertenecen a la Comunidad Conyugal, mucho menos a mi persona, por lo tanto, mal puede pretender LA DEMANDANTE obtener un lucro de ellos puesto que estos vehículos nunca estuvieron integrados en los Honorarios Profesionales porque no guardan relación con la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
~ Por otro lado, LA DEMANDANTE en las conversaciones que sostuvimos luego de discrepar en su intención de aumentar sus honorarios profesionales pactados, que en su mayoría fueron pagados y en moneda extranjera si devaluación, antes de pronunciar sentencia el tribunal de la causa y de concluir el juicio, se comunicaba conmigo de manera soez, irrespetuosa y amenazante, solo por no consentirle su inescrupulosa petición…
~ … Entre los hechos de este caso y el derecho expuesto, es evidente que no guardan relación porque como lo expresa el artículo 39 del citado Código, el Abogado no puede hacer de su labor profesional un acto de comercio, que en el presente caso se ve reflejado lo contrario por parte de LA DEMANDANTE. El artículo 40 ejusdem, cuando indica en el numeral 3 que “… El éxito obtenido…” ella estipuló sus honorarios de acuerdo “…la importancia del caso…”y cobró por anticipado sin saber si la sentencia me iba a favorecer o no. En su numeral 6 no tomó en cuenta mi situación económica, que la obliga a cobrar honorarios menores o ningunos, puesto que no estoy en poder de los bienes que me corresponden en la Comunidad Conyugal desde hace mucho tiempo y ella tiene conocimiento al respecto, por ello no tengo el dinero para costear honorarios elevados de abogado, sin embargo, pedí prestado, y ella lo sabe, para poder pagarle UN MIL DÓLARES AMERICANOS ($1000) que me solicitó en el mes de diciembre de 2021, con esta cantidad cancelé más de la totalidad de sus Honorarios Profesionales. El numeral 7, ella no se vio impedida por atender mi caso, de continuar litigando a favor de sus clientes, ya que ese caso duró poco tiempo, fue sencillo y con una sentencia justa a pesar de los errores de forma que me perjudicaron. En el numeral 8, sus servicios profesionales fueron eventuales. En el numeral 9, su responsabilidad era vital en el caso ya que actuó con un poder en mi nombre e ignoraba con exactitud cuáles habían sido sus actuaciones en el expediente, pero no acudí al tribunal sino hasta que pasado sentencia y más, por mi insistencia en ver el expediente ya que estaba dudoso de su trabajo y con justa razón, varias defensas que yo le indiqué, no las incluyó en la contestación de la demanda y las estrategias jurídicas que ella sabía cómo conocedora de la Ley tampoco citó. Numeral 13, su oficina se encuentra ubicada muy cerca de mi recinto tribunalicio de Los Teques, por lo cual no requería ni siquiera transporte para acudir al Palacio de Justicia. Artículo 42 de la misma ley, cuando le hice pagos de honorarios, nunca me proporciono recibo alguno.
~ A pesar de ello, yo como cliente que considero que quien fue mi abogado, violó una buena parte de sus obligaciones éticas y laborales, podría formular una queja disciplinaria en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, pero mi decencia va más allá de mis derechos como cliente y en ningún momento lo hice, mientras que LA DEMANDANTE se atrevió a realizar una demanda en mi contra totalmente sin asidero jurídico, y es que adolece de tanta lógica esta Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado cuando aparte quiere incluir los bienes que se encuentran bajo la figura jurídica de poder, que YAINOVY RODRIGUEZ, en la contestación de demanda que hace en mi nombre, admite que esos viene no pertenecen al caudal de la Comunidad Conyugal cuando en el punto II luego de identificar los bienes expresa: “… Rechazo, contradigo y objeto, ya que no se posee derechos reales sobre los mismos por ser bienes no apropiables de acuerdo a lo dispuesto en nuestro Código Civil Venezolano en cuanto a la posesión referencial al siguiente artículo… ARTICULO (sic) 778.- No produce efectos jurídicos la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…” ¿Entonces yo debo pagar honorarios sobre algo que jurídicamente no me pertenece? ¿Y además no estaban incluidos en la estimación de sus honorarios profesionales de abogado cuando pactamos el compromiso abogado-cliente? ¿Tengo que cancelar unos montos que ella no desglosó cuando hicimos el contrato? ¿Tengo que someterme a la falta de seriedad de un profesional en querer cobrar una remuneración no prevista desde el principio de la relación contractual abogado-cliente?
~ Referente al contrato verbal que LA DEMANANTE y mi persona celebramos, tiene toda la validez porque un contrato es ley entre las partes bien sea celebrado de manera verbal o de manera escrita, además fue ella quien estableció su esquema de trabajo y sus honorarios profesionales de Abogado, y de alguna manera en su demanda lo está reconociendo como válido, por lo tanto, a éstas alturas, no puede codiciar extenderlos y es ella quien ha violado la relación contractual entre ambos.
~ En la práctica es muy frecuente celebrar un contrato verbal y su validez ha sido determinada en reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce la existencia y prueba en juicio de los contratos verbales, como por ejemplo la Sentencia Nº900 del Recurso de Revisión Constitucional de fecha 13-12-18, expediente Nº 17-0316 entre otras cosas señala: “…”
~ … Me permito respaldar lo antes señalado en el Código Civil venezolano, Titulo III De Las Obligaciones, Capítulo I, De Las Fuentes de las Obligaciones Sección I, De los Contratos: Artículo 1.133… Artículo 1.135… Articulo 1.137… Artículo 1.141… Capítulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción: Artículo 1.354…
~ La relación que se estable entre un abogado y su cliente es de origen contractual, desenvolviéndose en el ámbito del contrato de prestaciones de servicios. EJEMPLO: El cliente contrata los servicios de un abogado para que ejerza su defensa en un procedimiento. La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional integra, que sea honrada, leal, veraz y diligente. El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a defender sus intereses en conflicto con los de aquél, en el caso particular, por parte de LA DEMANDANTE hubo ciertas omisiones en la defensa que eran esenciales en mi beneficio como anteriormente lo señalé.
~ El lenguaje de los abogados se conoce como “estilo jurídico”. El estilo es la manera propia de cada uno de expresar sus pensamientos por la escritura o la palabra. Específicamente en los abogados, el estilo jurídico, hablado o escrito tiene un carácter propio como consecuencia del sentido práctico del Derecho por lo tanto no entiendo como LA DEMANDANTE me trató en varias ocasiones con un lenguaje ordinario por demás soez e irrespetuoso, cuando concordaba con sus propuestas. La independencia, que tiene que estar arraigada con fuerza y convicción en todo abogado, constituye un deber de conducta y obligación deontológica que se nutre tanto de la lealtad del vínculo de confianza que une al abogado con su cliente, como el vínculo que une el derecho de defensa con el fin supremo de la realización de justicia al que se orienta la profesión de abogado. El ejercicio conjunto de ambas lealtades, absolutamente compatibles, es la mejor garantía de salvaguardar de esa independencia.
~ El abogado está al servicio de su cliente con toda su capacidad, con toda su pericia, con toda su dedicación, con toda su responsabilidad, con todo su cuidado y de esa manera responde a la confianza del cliente que le ha encomendado su libertad, su patrimonio, su honra, su tranquilidad, sus intereses, por eso vuelvo a mencionar que deposité toda mi confianza en su profesionalismo y no me defendió con todos los alegatos que le enuncié, los cuales eran de suma importancia para entablar en el expediente.
~ En cuanto a las medidas cautelares peticionadas por LA DEMANDANTE en su libelo de Intimación sobre los bienes excluidos de la partición anteriormente mencionados, obviamente considero que las mismas deban ser desestimadas por cuanto los bienes que intenta LA DEMANDANTE traer a colación, no pertenecen a la Comunidad Conyugal ya sentenciada en el Juzgado de la causa y como fueron excluidos palmariamente en la misma sentencia, además supera por demás, el monto establecido en el contrato verbal efectuado por las partes en el proceso.
~ A todo evento me acojo al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley del Abogado…
~ … Por todos los razonamientos antes expuestos y los fundamentos de derecho, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declare:
~ Declare SIN LUGAR la Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, por cuanto existe un contrato verbal preexistente convertido en escrito, donde la propia DEMANDANTE estableció los términos de sus servicios profesionales de abogado incluyendo su remuneración y no puede cambiarlo unilateralmente en el transcurso del proceso, ya que le cancelé en moneda extranjera y antes del pronunciamiento de la sentencia, más de la totalidad de los honorarios pactados y sin haber laborado en el juicio por completo.
~ Igualmente solicito Desestime el petitum de las medidas cautelares solicitadas por LA DEMANDANTE, ya que las mismas no tienen ningún asidero jurídico, tal como quedó entendido en este escrito. (…)”.

 Del Mérito.
 Punto Previo: De la inadmisibilidad de la demanda.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe antes de analizar el acervo probatorio aportado por las partes litigantes, considera pertinente analizar como punto previo la admisibilidad o no de la presente acción, en tal sentido quien aquí suscribe lo hace con base a los siguientes términos:
Seguidamente pasa esta Juzgadora a verificar la admisibilidad o no de la presente causa, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Visto el escrito anterior de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentados por la abogada en ejercicio YAINOVY YAKELIN RODRIGUEZ BORJAS, el tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la peticionante pretende el pago de los honorarios profesionales causados por sus patrocinios judiciales, correspondiente a la acción que por PARTICIÒN DE BIENES incoara la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÒN PONTE FILISBERTOAMPARO, el cual se sustancia bajo la nomenclatura de este tribunal 21.695.
En este sentido, quien aquí suscribe se evidencia de las actas del proceso principal, lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 26 de enero de 2022, este tribunal dictó el texto integro del fallo en el cual se declaró: a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, ambos plenamente identificados en el presente fallo. b) Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil; sobre los siguientes bienes: c) Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y d) Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas. SEGUNDO: Que en fecha 09 de febrero de 2022, tuvo lugar el acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, a cuyo fin se designó por mutuo acuerdo de las partes, al ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA; TERCERO: En fecha 03 de julio de 2023, este tribunal dicto auto mediante el cual corrigió el error material en la descripción del bien objeto de litigio; CUARTO: En fecha 31 de mayo de 2022, la abogada YAINOVY YAKELIN RODRIGUEZ BORJAS, interpuso ante el sistema de distribución de causas, la presente demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano JOSÉ PONTE FILISBERTO; cuya acción fue admitida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 14 de junio de 2022; QUINTO: El tribunal de la causa, en fecha 18 de octubre de 2022, dictó sentencia interlocutoria que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y SEXTO: En fecha 25 de octubre de 2013, este tribunal dio por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primero Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien conocía de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales por efecto de la distribución.
Ahora bien, siendo que las actuaciones judiciales sometidas a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento, corresponden a un pago de Honorarios Profesionales, producidos en un juicio que actualmente se encuentra definitivamente firme en el cual se declaró parcialmente con lugar la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual a la fecha se encuentra en espera del informe del partidor, lo que se traduce en que no ha finalizado el indicado juicio, quien suscribe debe establecer la competencia funcional para su tramitación y en este sentido tenemos:
Ante tal circunstancia, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3325 del 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava Y José Bernabé Nobas, estableció lo siguiente:

(…)Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera
instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…).

Por su parte la Sala Plena en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Nuñez Calderón (Caso: Nancy Beatriz Guerra Rangel Vs. Marwin Jiménez Almeida), señaló:

“…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.

Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el primero (1º) de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales, (i) no ha finalizado y (ii) se encuentra en un tribunal de primera instancia, por lo que, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, razón por la cual esta Juzgadora considera que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debió se tramitada de forma incidental y por cuaderno separado ante este Despacho Judicial, siendo que el tribunal que conoció debió declararla INADMISIBLE como en efecto se declara, toda vez que el mismo fue intentado de manera autónoma y principal ante un tribunal civil que no era el que efectivamente tenia conocimiento de la causa principal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso el análisis de las pruebas aportadas a los autos. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la profesional del derecho, abogada YAINOVY YAKELIN RODRIGUEZ BORJAS contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÒN PONTE FELISBERTO y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la profesional del derecho, abogada YAINOVY YAKELIN RODRIGUEZ BORJAS contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO; y
SEGUNDO: Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


RGM/JAD/Thais
Exp. N° 21.695
...