...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.870.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CAROL LIS GRATERÓN GARRIDO y MARY SOL GRATERÓN GARRIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.427 y 26.741, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.112.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO ANTONIO GUANCHI LEON y JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.077 y 184.080, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.871.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se presentó ante el sistema de distribución de causas en fecha 30 de junio 2023, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, contra la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada a la presente causa bajo el número 21.871. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, a fin de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Vindicta Pública a fin de que se hiciera parte en el proceso. Finalmente, se admitió la prueba de inspección promovida en el referido escrito de solicitud de amparo constitucional (Folios 52).
Por auto de fecha 06 de julio de 2023, previa consignación realizada por la co-apoderada judicial del presunto agraviado, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación y el oficio ordenados en el auto de admisión de fecha 06/07/2023. (Folios 54 al 56).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, el alguacil adscrito a este tribunal dejó constancia de haberse trasladado a notificar a la presunta agraviante, dejando constancia que no pudo localizar a la misma, razón por la cual consignó copias certificadas del libelo, del auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional y de la boleta de notificación sin firmar. (Folios 57 al 69).
Por auto de fecha 17 de julio de 2023, previa solicitud realizada por la co-apoderada judicial del presunto agraviado, este tribunal acordó notificación telemática de la presunta agraviante, cuyas resultas quedaron plasmadas mediante acta de secretaría de fecha 18/07/2023, dejándose constancia que resultó infructuosa dicha notificación. (Folios 71 y 72).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023, la co-apoderada judicial del presunto agraviado solicitó notificar a la presunta agraviante a través de correo electrónico, lo cual fue acordado por auto de fecha 25/07/2023, quedando así debidamente notificada de la acción interpuesta en su contra. (Folio 73 y 74).
Encontrándose las partes a derecho, este Tribunal procedió a fijar en fecha 01/08/2023, el día en que se celebraría la audiencia constitucional, la cual fue pautada para el día 03 de agosto de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 78).
En fecha 03 de agosto de 2023, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de las representantes judiciales de ambas partes, anteriormente identificadas, asimismo, se dejó constancia de la presencia del fiscal del ministerio público. Seguidamente, una vez escuchada la exposición de las abogadas referidas, la representación fiscal solicitó cuarenta y ocho (48) horas para presentar su escrito de opinión, siendo acordado dicho requerimiento en esa misma acta, dejándose así diferida la audiencia para el día 07 de agosto de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 83 al 88).
En fecha 07 de agosto de 2023, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que se llevara a cabo la continuación de la audiencia constitucional oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de las representantes judiciales de ambas partes, ya identificadas, asimismo, se dejó constancia de la presencia del fiscal del ministerio público, quien procedió a efectuar su exposición. Finalmente, se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 1º de febrero de 2000, declarándose CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta, fijándose un lapso de cinco (05) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia. (Folios 129 al 135).
Riela a los folios 136 al 142, escrito de opinión fiscal consignado por el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.727.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia, este Tribunal pasa a realizarlo, bajo las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la naturaleza y competencia.

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.

2. Alegatos de las partes.
• Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

En la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 30/06/2023, la parte querellante en síntesis manifestó lo que a continuación se expone:
“(…) Ciudadano Juez, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA aquí propuesta, se encuentra subvertida en la violación flagrante cometido por la ciudadana MANGANIELLO, que me cercena ciertos Derechos primordiales consagrados en el Texto Fundamental, tales como El Derecho a la Libertad e Igualdad, El Derecho al libre tránsito, El Derecho al Trabajo, El Derecho Económico, El Derecho a la Propiedad, dispuestos en los Artículos 21, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución Nacional (…) Contraje nupcias con la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, el día 17-09-1987 ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, y mantuvimos nuestra relación matrimonial por 32 años aproximadamente, período durante el cual nos dedicamos al libre comercio, constituyendo varias compañías con fines de lucro, dedicadas a la comercialización de diversos artículos, entre ellas las más destacadas son DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., (…) e INVERSIONES DISMED BJ, C.A., (…) en consecuencia a través del tiempo, adquirimos cierto bienes muebles e inmuebles. Con el paso del tiempo, nuestra relación conyugal se vio deteriorada, por lo que solicitamos vía judicial nuestro divorcio y en fecha 29-04-19, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Expediente Nº E-19-432, enumeración de ese tribunal, mediante sentencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre mi persona y la ciudadana MANGANIELLO SANABRIA. Posteriormente a consecuencia del SARS-CoV 2 (Covid-19), cesamos las operaciones comerciales con todas las empresas que poseíamos, quedando un significativo inventario y otros bienes muebles en su depósito ubicado en la calle Los Campellos, local Nº 104, sector la Yerbabuena, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, (…) donde también funcionaban las empresas antes mencionadas y dicho inmueble lo obtuve en representación de DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., por medio del contrato de arrendamiento privado con la empresa DISTRIBUIDORA LENOX, C.A., quien es la propietaria del local.
A raíz de nuestro divorcio, cortamos parcialmente trato y comunicación hasta la fecha, habitando MANGANIELLO una casa situada al lado del local precitado, teniendo ella acceso a esa casa por medio de la puerta de servicio que pertenece al portón de dicho local y yo en el apartamento de Las Residencias Margaritas ya identificado.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de junio del presente año en horas de la mañana, me dirigí a la sede de las empresas DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., e INVERSIONES DISMED BJ, C.A., en las que ostento el cargo de Presidente, a los fines de verificar los bienes que se encuentran dentro de dicho inmueble, pudiendo constatar que las puertas de acceso se encontraban cerradas, una por medio de un candado nuevo en el portón y la otra cambiada la cerradura de la puerta de servicio, de los cuales no poseo las llaves nuevas, lo que impidió que yo tuviera acceso al mismo, teniendo todo el derecho puesto que allí funcionan las empresas citadas Ut Supra, el inventario físico de ambas, diversos vehículos así como también mobiliario de oficina y documentos que son de mi propiedad y en vista de no poder ingresar al sitio, en tal sentido, procedí a retirarme del lugar.
Analizando la situación y en corolario a lo antes expuesto, observé que mis derechos han sido vulnerados por la ciudadana MANGANIELLO, ya que ésta sin mi consentimiento, cambió el cilindro de la cerradura de la puerta de servicio y el candado del portón, percatándome de ello el día 20 de junio de 2023, en horas de la mañana, violentando así mis derechos y garantías constitucionales que me amparan ante tal situación, consagrados en la Carta Magna. (…)”

• Audiencia Constitucional.
Tal como se señaló en el punto previo de la presente decisión, a la audiencia constitucional y su continuación, comparecieron las partes junto con sus representantes legales anteriormente identificadas, dejándose constancia de la presencia del fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, quedó sentado en el acta contentiva de la audiencia constitucional celebrada en fecha 03/08/2023, lo siguiente:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, jueves tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (03/08/2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.870.274, contra la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.112.397, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.871, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.870.274, representado judicialmente por la abogada MARY SOL GRATERÓN GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.741. Asimismo, compareció la parte presuntamente agraviante, la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.112.397, representada judicialmente por la abogada JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.080. Igualmente, compareció la representación fiscal, abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO. Acto seguido, el Tribunal, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se le concede a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada un lapso de diez (10) minutos para que efectúe su respectiva exposición, quien expuso: “A los efectos del presente acto, soy apoderada judicial de la parte agraviada, ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO. Antes de dar inicio a la narración de los hechos, quiero dar como punto previo y al mismo tiempo solicitar se declare la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte agraviante por insuficiencia del poder concedido por no carecer de el mismo la de actuar en acciones de amparo constitucional, solicito que se tenga como no asistente a la audiencia oral de amparo constitucional a la parte agraviante y se declare la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir que se declare la admisión de los hechos. Ahora bien, los hechos que dieron lugar a esta solicitud se remontan a la fecha del 20 de junio de 2023, cuando en horas de la mañana mi patrocinado acudió al inmueble donde se encuentran las sedes de las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., en estas empresas mi mandante no solo es accionista, sino que también ostenta el cargo de presidente, el hecho flagrante ocurre cuando él se dirige al inmueble con el fin de verificar los bienes muebles dentro del lugar y su sorpresa fue que al tratar de utilizar sus llaves encuentra que el candado que da acceso al mismo ha sido cambiado, es decir que había uno nuevo y cuando trató de ingresar por la puerta de acceso, el cilindro también había sido cambiado, no pudieron ingresar al inmueble ya que no tenía las llaves nuevas y, para evitar conflicto, se retiró del lugar, cabe señalar que mi mandante y la señora Beatriz estuvieron unidos en matrimonio desde el año 1987, ésta unión duró 32 años, durante ese tiempo se dedicaron al libre ejercicio del comercio, constituyen algunas empresas, entre las que se encuentran las sociedad mercantil INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A. los datos de estas empresas constan suficientemente en el expediente, los cuales doy por reproducidos. Siguiendo con la narración de los hechos, con el paso del tiempo la unión matrimonial se deterioró y en 2019 se disolvió, a raíz del divorcio no quedaron en buenas relaciones, la señora Beatriz está viviendo en una casa que está al lado del local donde funciona hoy la sede de las empresas que he señalado anteriormente, la posesión de ese local comercial la han tenido por efecto de un contrato de arrendamiento con la DISTRIBUIDORA LENOX C.A., ahora bien, cabe destacar que no estamos discutiendo la posesión del inmueble sino el ingreso, ese día 20/06/2023 no pudo mi mandante ingresar al inmueble, producto de la pandemia las empresas cesaron sus actividades comerciales, pero dentro de ese inmueble quedaron bienes relativos a la actividad comercial de la empresa tales como vehículos automotores, es decir, camiones y motos, así como mobiliarios de oficina, inventario físico, documentos etc al impedírsele por el hecho del cambio de la cerradura evidente vio y sintió como sus derechos constitucionales fueron vulnerados, que se le están reteniendo bienes que le pertenecen, incluso hay bienes que están expuestos a la intemperie, tomando en cuenta que encontrándose en dichas condiciones podrían sufrir un deterioro grave. Hemos acudido a esta instancia haciendo énfasis en que el amparo constitucional es autónomo por su propia naturaleza restablecedora, el amparo constitucional se basta por sí solo sin necesidad de acudir a otros procedimientos judiciales y se pueda restablecer en forma plena y absoluta los derechos que han sido vulnerados y transgredidos y que cese el acto, hago hincapié en los derechos que han sido invocados como vulnerados, los cuales son el derecho al libre tránsito, se entiende que es el derecho que tiene cada ciudadano de transitar así como de entrar y salir del territorio, pero este derecho va más allá de lo señalado anteriormente ya que también supone la libre circulación, en el caso en concreto a mi mandante, se le viola dicho derecho cuando se le impide el acceso al inmueble y se le colocan obstáculos para que no pueda ingresar al mismo, el derecho al trabajo que no se limita exclusivamente a una relación de subordinación, es el derecho que tenemos los ciudadanos de trabajar para crear los medios de subsistencia, siendo que los artículos que se encuentran dentro del local del cual se impide el acceso estarían destinados a la realización de actos de comercio, cómo podrían obtener las partes involucradas esos medios de subsistencia cuando los mismos deben encontrarse en franco deterioro lo cual va en detrimento del patrimonio común. Derecho a la libertad económica, este derecho le fue vulnerado tomando en consideración que por ese hecho de impedírsele el acceso al bien inmueble no se le permite tener acceso a las actividades económicas y obtener los medios de subsistencia, el derecho de propiedad, el propietario puede disponer del bien que le pertenece de manera exclusiva, es decir nadie puede impedirle este derecho, sin embargo en el caso en concreto, a mi mandante se le vulnera este derecho al impedírsele verificar el estado y la condición en que se encuentran los bienes anteriormente mencionados, para los efectos de constatar la existencia del hecho agraviante oportunamente solicitamos la inspección judicial que ratificamos en este acto y solicito que la acuerde y se practique, ratifico en nombre del agraviado la acción de amparo constitucional autónoma propuesta, en este sentido para que en nombre de mi mandante y en defensa de sus derecho se declare con lugar la acción de amparo constitucional autónomo conforme a lo establecido en los artículos 21, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pido de esta instancia que se restablezca la situación jurídica transgredida, toda vez que esos derechos tienen que ser garantizado porque de no ser así daría como consecuencia la pérdida de los medio de subsistencia lo cual sobrevendría en daños físicos y psicológicos devastadores, es todo” Es todo. En este estado, pasa de seguidas a exponer la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, identificada anteriormente, quien alega lo siguiente: “Vengo en representación de BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, en la presente acción de amparo constitucional, a tal efecto consigno copia del poder especial autenticado ante la Notaría del municipio Los Salias, ya que la señora BEATRIZ no se encuentra en el país. Ahora bien, como ya lo señaló la abogada representante del ciudadano JOSÉ PONTE, ellos mantuvieron una unión conyugal desde el año 1987 al año 2019, pero en virtud de las múltiples desavenencias que tuvieron entre ellos, el ciudadano JOSÉ PONTE a raíz del divorcio fija como domicilio conyugal, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, por su parte la ciudadana BEATRIZ suscribe contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LENOX C.A., ahí consta el documento que fue otorgado a título personal, quien suscribió tanto del galpón como de la casa, posteriormente, en el año 2021 debido a los problemas que ellos tuvieron el señor JOSÉ PONTE vivía acosándola, grabándola afuera de la casa y cuando salía del galpón, en ese mismo año 2021 se interpuso una demanda con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre JOSÉ PONTE y BEATRIZ MANGANIELLO, donde se identifican esos bienes producto de la unión matrimonial que duró 32 años. El 12de noviembre de 2021 fue admitido en este mismo tribunal dicha partición contenida en el expediente identificado con el número 21.695 y por esta razón, solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional ya que el señor JOSÉ PONTE cuando tuvo la oportunidad de oponerse a la partición no lo hizo, aquí consta la citación del ciudadano JOSÉ PONTE y su escrito de contestación a la partición donde no se oponen a todos los bienes que fueron presentados, esa es la contestación donde JOSÉ PONTE hace uso de esos medios judiciales preexistentes, contenidos en el artículo SEXTO numeral QUINTO de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitamos se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2022 que declara con lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal, dicho procedimiento llegó hasta el nombramiento del partidor, sin embargo se intentó llegar a un acuerdo por medio de la conciliación, es decir, que el acuerdo fuera amigable, seguidamente, en fecha 20 de junio donde también consta que el señor JOSÉ no tenía la llave del local se le hizo entrega de unos vehículos, por medio de un poder especial otorgado a la abogada ODALIS GARCÍA quien hizo el retiro de los vehículos, el señor JOSÉ PONTE se negó a recibir pero se encontraba en el lugar al momento de la entrega. Con respecto al poder la señora BEATRIZ MANGANIELLO no se encuentra en el país sin embargo permite el poder especial otorgado a mi persona interponer demandas y recursos ordinarios como extraordinarios en cualquier instancia. Finalmente, ratifico una vez más que se declare inadmisible por existir una vía judicial ordinaria como el uso de un procedimiento tal como es la demanda de partición y que en su oportunidad ya participó en dicho proceso. Asimismo, dejo constancia que le inmueble donde se pretende la inspección judicial tiene el arrendamiento de la casa y el galpón ubicado en la yerbabuena, es todo.”. En este estado, se le concede el derecho de réplica a la representación judicial de la parte presunta agraviada, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, en relación con las copias simples que la doctora Lucero ha presentado del contrato de arrendamiento, dejo constancia que nos estamos enterando de la existencia de un contrato de arrendamiento, impugno ese contrato de acuerdo a su valor probatorio porque se está presentado en copia simple, no cumple con los requerimientos de la prueba documental establecidos en el Código Civil, no se encuentra especificado en el mismo quién emite y quién recibe esos correos electrónicos razón por la cual le pido a ésta instancia no le dé el valor probatorio. En cuanto a la partición, efectivamente en este juzgado cursa una acción de partición de comunidad conyugal pero lo que se está discutiendo no son los bienes, se está discutiendo la lesión al derecho de propiedad, a la actividad económica, al derecho al trabajo que tiene mi mandante, que como él ostenta sobre los bienes que están dentro del inmueble tiene el derecho de verificar las condiciones, cuales son las que corresponden a cada una de las partes, por tanto tampoco puede dársele valor probatorio a este alegato, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, repito que el amparo constitucional autónomo precisamente por esa naturaleza de autonomía no está subordinada a ningún otro procedimiento, no estanos discutiendo lo que fue objeto de discusión en la partición, sin necesidad de recurrir a otros procedimientos judiciales se restablezca la situación jurídica transgredida, en cuanto al instrumento poder que como punto previo solicité por insuficiente del mismo, insisto en ese punto porque el amparo no es una simple demanda, es todo un procedimiento con unas particularidades especificas, no es un recurso como lo señala la doctora Lucero, el amparo no es un recurso es una acción que tiene carácter excepcional, en cambio el poder que la abogada alude establece su capacidad para demandar y contestar demandas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, es todo” En este estado, pasa de seguida, la representación judicial de la parte presunta agraviante a ejercer su derecho a contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Con relación a los puntos que establece la representación judicial del ciudadano JOSE PONTE, la solicitud de acción de amparo constitucional fue realizada sobre dos sociedades mercantiles que forman parte de la comunidad conyugal, ambas sociedades forman parte del juicio de partición anteriormente señalado, que declaró con lugar y nunca se discutieron o él se opuso con relación a los bienes que estaban a nombre de esas empresas, no se le están violando derechos. Traigo a colación el artículo 6 de la inadmisibilidad de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contenida en el numeral quinto que establece que cuando el agraviado por recurrir a las vías judiciales ordinarias como es la demanda de partición tal como consta a la contestación de la demanda de partición y siendo que él hizo uso de dicha vía ordinaria el amparo debe ser declarado inadmisible. Finalmente, ratifico que el local se encontraba arrendado por mi representada desde el año 2020, es todo”. En este estado siendo las 11:00 a.m. el tribunal a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte querellante, se traslada y constituye en el inmueble objeto de inspección ubicado en calle Los Campellos, local Nº 104, sector la Yerbabuena, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de los siguientes particulares, previa la designación como práctico fotógrafo del ciudadano JAVIER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.744.447, a quien de seguidas le es tomado el juramento de ley y el mismo manifiesta que usará como instrumento: Celular Infinix HOT 10, capacidad 128 GB, color negro: -La existencia de una empresa de portón azul en cuya puerta de servicio se dejó constancia de unas cerraduras en condiciones nuevas, en la cual fue probado el juego de ocho (8) llaves de las cuales ninguna permitió el ingreso al inmueble; no siendo visible el candado en la parte externa de dicho portón. Se deja constancia igualmente, que a simple vista a los alrededores de la empresa y dentro de la misma, de la existencia de una seria de vehículos automotores, moto que a decir por ambas representaciones judiciales pertenecen a los ciudadanos BEATRIZ MANGANIELLO y JOSÉ PONTE, entre ellos encontramos dentro de la empresa, dos (2) camiones, motos, camioneta tipo Silverado de color blanco, y en la parte externa un camión estacionado, todos con evidente estado de óxido y en condiciones deplorables por encontrarse a la intemperie. Verificado lo anterior, el experto designado efectuó las respectivas tomas fotográficas, a lo cual el tribunal ordena que las mismas sean impresas y agregadas a los autos para que formen parte integrante de la misma, para lo cual se le concede cuarenta y ocho (48) horas para su consignación. En este estado siendo las 11:59 a.m. el tribunal regresa a su sede natural para la continuación de la audiencia constitucional. Siendo las 12:36 evacuadas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, procede el Tribunal a darle la palabra a la representación fiscal a los fines de escuchar su opinión, quien expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal considerando el criterio jurisprudencial reiterado, y vista la consignación de nuevas pruebas que ameritan su análisis, solicito cuarenta y ocho (48) horas para presentar escrito de opinión fiscal es todo”. En este estado el tribunal en garantía de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva acuerda de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal, difiriendo en consecuencia la continuación de la presente audiencia constitucional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de despacho, esto es, para el día lunes siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Es todo. (…)” .

Seguidamente, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, se levantó la respectiva acta en fecha 07/08/2023, quedando asentado lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, lunes siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (07/08/2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y pública, la cual fuera pautada en fecha 03/08/2023, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.870.274, contra la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.112.397, que se sustancia en el expediente signado bajo el número 21.871, constituido como se encuentra el Tribunal, con la presencia de la doctora RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter de Secretaria Titular así como el Alguacil Titular LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.870.274, representado judicialmente por la abogada MARY SOL GRATERÓN GARRIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.741. Asimismo, compareció la representación judicial de la parte presunta agraviante, abogada JESSIKA LISBETH LUCERO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 184.080. Igualmente, compareció la representación fiscal, abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO. Acto seguido, pasa la representación fiscal a emitir opinión en los términos siguientes: “La propia naturaleza de la acción de amparo constitucional ha sido concebida como un procedimiento extraordinario, que dota a las personas de un instrumento capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por cualquier acto u omisión. En el caso que hoy nos ocupa se denuncian violaciones de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución. Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante, señaló que el poder que ostenta la representación judicial de la parte accionada es insuficiente, por lo cual resulta meritorio señalar que en sentencia número 661 del 30/05/2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que aunque el poder había sido concebido principalmente para la defensa de derechos laborales y penales, el mismo también se extendía a la compensación de demandar, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, razón por la cual la Sala consideró que el poder era suficiente para la actuación en acciones de amparos, en este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 1616 del 05/12/2012 estableció que el poder debe analizarse bajo la luz del principio de desformalización de la justicia todo en pro de la concepción de garantía que permitan a las partes el acceso a la justicia. En este sentido, es preciso señalar que la tutela judicial efectiva comprende una serie de derechos, entre ellos el derecho a ser escuchado, por tal razón, al cumplir con los requisitos legales establecidos, la administración de justicia debe conocer sobre el fondo de las pretensiones que le son presentadas siendo que las instituciones procesales deben tener presente el mandamiento de la Constitución, el cual establece que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual dentro del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa de cada una de las partes. Ahora bien, sin prejuicio de lo anterior, esta representación fiscal observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló la existencia de una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral quinto de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la existencia de una demanda de partición de la comunidad conyugal admitida el 12/11/2021 y sustanciada bajo el expediente número 21.695 por lo que es meritorio señalar que la Sala Constitucional en sentencia número 263 del 06/04/2016 estableció que la escogencia de la acción de amparo debe ser excepcional y cuando existan situaciones excepcionales como por ejemplo la falta de anuncio de recurso ordinario por el desconocimiento de la existencia de una decisión o cuando el juicio se haya encontrado paralizado, es decir, que en principio la existencia de una vía ordinaria presupone una causal de inadmisibilidad salvo cuando el querellado manifieste evidentes razones que resulten suficientes para justificar el ejercicio de la acción de amparo; en el caso que hoy nos ocupa, se observa que las acciones desplegadas por la presunta agraviante son dirigidas a perturbar los derechos sobre una serie de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y siendo que el juicio de partición no ha llegado a feliz término dichas acciones configuran una vía de hecho que impiden el ejercicio de los derechos del hoy accionante, razón por la cual se justifica la vía de acción de amparo para restituir la situación jurídica presuntamente infringida, es por esta razón que esta representación fiscal solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, es todo. En este acto consigno escrito de opinión fiscal de siete (7) folios útiles.” En este estado, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000. El Tribunal hace las siguientes consideraciones: La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que, el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales. De igual forma, podemos afirmar, que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que: (i) Como punto previo solicita se declare la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte agraviante por insuficiencia del poder concedido por carecer el mismo de facultad para actuar en acciones de amparo constitucional; (ii) Que en fecha 20 de junio de 2023, en horas de la mañana el quejoso acudió al inmueble donde se encuentran las sedes de las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., donde es accionista y ostenta el cargo de presidente, con el fin de verificar los bienes muebles dentro del lugar y su sorpresa fue que al tratar de utilizar sus llaves encuentra que el candado y cilindro que da acceso al mismo ha sido cambiado, no logrando el acceso al inmueble; (iii) Que el quejoso y la señora Beatriz Manganiello estuvieron unidos en matrimonio desde el año 1987, ésta unión duró 32 años, durante ese tiempo se dedicaron al libre ejercicio del comercio, constituyen algunas empresas, entre las que se encuentran las sociedad mercantil INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A.; (iv) Que la unión matrimonial se disolvió en el año 2019 y que la posesión de ese local comercial la han tenido por efecto de un contrato de arrendamiento con la DISTRIBUIDORA LENOX C.A., destacando que no está discutiendo la posesión del inmueble sino el ingreso al mismo, ese día 20/06/2023, porque dentro de ese inmueble quedaron bienes relativos a la actividad comercial de la empresa tales como vehículos automotores, es decir, camiones y motos, así como mobiliarios de oficina, inventario físico, documentos etc.; (v) Que al impedírsele por el hecho del cambio de la cerradura sus derechos constitucionales fueron vulnerados, debido a que se le están reteniendo bienes que le pertenecen, incluso hay bienes que están expuestos a la intemperie, tomando en cuenta que encontrándose en dichas condiciones podrían sufrir un deterioro grave. (vi) Que los derechos que han sido invocados como vulnerados, son el derecho al libre tránsito, el derecho al trabajo, siendo que los artículos que se encuentran dentro del local del cual se impide el acceso estarían destinados a la realización de actos de comercio, derecho a la libertad económica, el derecho de propiedad, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 21, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pido de esta instancia que se restablezca la situación jurídica transgredida. De otro lado, la parte presuntamente agraviante, señaló: (i) Que consigno copia del poder especial autenticado ante la Notaría del municipio Los Salias, por cuanto la señora BEATRIZ MAGANIELLO no se encuentra en el país; (ii) Que las partes mantuvieron una unión conyugal desde el año 1987 al año 2019, por su parte; (iii) Que la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LENOX C.A., ahí consta el documento que fue otorgado a título personal, quien suscribió tanto del, local como de la casa, el cual consignó como prueba documental; (iv) Que posteriormente, en el año 2021 se interpuso una demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre JOSÉ PONTE y BEATRIZ MANGANIELLO, donde se identifican esos bienes producto de la unión matrimonial; (v) Que el 12 de noviembre 2021 fue admitida dicha demanda en este mismo tribunal dicha partición contenida en el expediente identificado con el número 21.695 y por esta razón, solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por hacer uso de esos medios judiciales preexistentes, contenidos en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2022 que declara con lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal, dicho procedimiento llegó hasta el nombramiento del partidor; (vi) Que en fecha 20 de junio consta que el señor JOSÉ PONTE no tenía la llave del local se le hizo entrega de unos vehículos, por medio de un poder especial otorgado a la abogada ODALIS GARCÍA quien hizo el retiro de los vehículos, el señor JOSÉ PONTE se negó a recibir pero se encontraba en el lugar al momento de la entrega; (vii) Que respecto al poder la señora BEATRIZ MANGANIELLO no se encuentra en el país, sin embargo otorga poder especial que permite a su abogada interponer demandas y recursos ordinarios como extraordinarios en cualquier instancia. Finalmente, ratifico una vez más que se declare inadmisible por existir una vía judicial ordinaria como el uso de un procedimiento tal como es la demanda de partición y que en su oportunidad ya participó en dicho proceso. Punto previo: De la impugnación de poder por insuficiencia: Ha solicitado la parte quejosa, mediante su apoderada judicial, que como punto previo, se declare la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte agraviante por insuficiencia del poder concedido por carecer el mismo de facultad para actuar en acciones de amparo constitucional: Al respecto, es necesario traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 0817 de fecha 29/11/2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 18-0408, en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma Sala, mediante sentencia N° 1616, del 5 de diciembre de 2012, caso: “Alí Ramón Fernández Chirinos y otros, que modificó a favor del principio pro actione, la necesaria facultad expresa para actuar en amparo constitucional para su interposición y extensible para el caso del presunto agraviante, ello a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), estableciendo que declarar inadmisible una acción de amparo por falta de representación, basada en la supuesta insuficiencia del poder, es contrario al principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales en pro de una concepción garantista que defienda el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales, estableciendo en consecuencia que, resulta suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo. Motivo por el cual, este tribunal desestima la impugnación de poder efectuada por la parte quejosa, mediante apoderada judicial. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, de la exposición de ambas partes, así como, de las pruebas aportadas, en especial de la inspección ocular evacuada el día jueves 03.08.2023, por este tribunal actuando en sede constitucional, en la cual se puede evidenciar que se trata de un local, al cual no se tuvo acceso con las llaves pertenecientes al quejoso, evidenciando cilindro nuevo respecto de las condiciones generales del portón y puerta de servicio. Por tal motivo, de la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos utilizadas por la querellada para la obstaculización del acceso al inmueble de autos, donde si bien es cierto, existe un juicio de partición entre ambas derivado de su unión conyugal, el mismo no ha sido ejecutado, siendo que como bien lo señaló la parte presuntamente agraviante en su exposición, dicha partición no ha sido ejecutada, razón por la cual los bienes habidos dentro de la misma y objeto de la partición aún permanecen en comunidad, siendo propietarios ambas partes, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la propiedad, principalmente. Precisado lo anterior, se puede establecer que, habiéndose comprobado el hecho lesivo generado por la conducta activa de quien no tiene la facultad para impedir el acceso a las sedes de las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA. No obstante, debe señalar quien suscribe el presente dispositivo, que aún y cuando fue alegado por la representación judicial de la presunta agraviante, que dicho local había sido arrendado por su mandante en el año 2022 y consigna en copia simple supuesto contrato de arrendamiento cruzado a través de correos electrónicos, el cual como medio de prueba, equivalen a una simple fotocopia, y, por ende, carecen de eficacia probatoria lo que, a juicio de quien suscribe, son insuficientes para el acreditamiento de su contenido, máxime cuando no se está discutiendo posesión del inmueble sino el impedimento para acceder al lugar donde funcionan las sedes de las empresas tantas veces mencionadas donde el quejoso es accionista y presidente. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho por evidenciarse la ejecución de una vía de hecho de cambio de cerradura de la puerta que da acceso a la sede donde funcionan las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., y los bienes muebles que la conforman, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Campellos, local Nº 104, sector la Yerbabuena, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante permitir el acceso al ciudadano JOSÉ PONTE, a dicha sede hasta tanto se ejecute la partición, quien deberá disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Siendo ello así, la presente acción de amparo constitucional se declara CON LUGAR y se CONDENA EN COSTAS al parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.- Con el pronunciamiento de este dispositivo, cesa la presente audiencia, y se notifica a las partes que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, se publicara in extenso el presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”

3. Aportaciones probatorias.

• Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada junto con la solicitud de amparo constitucional:

1) Inspección Judicial: Contenida en los folios 07 y 08, específicamente en el capítulo VII del aludido escrito de solicitud de amparo constitucional, promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la existencia de unos candados en el portón del inmueble controvertido en la presente solicitud, así como la existencia de una cerradura nueva en la puerta de servicio del mismo y la presencia de unos bienes muebles tales como vehículos automotores (camiones y motos), bicicletas, mobiliario de oficina, documentos, inventario físico, etc., de los cuales requirió de igual forma, su revisión a fin de verificar el estado en que se encontraban. Así las cosas, se observa que este tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2023, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Posteriormente, al momento de levantarse el acta correspondiente para la celebración de la audiencia referida, en fecha 03 de agosto de 2023 el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Los Campellos, local Nº 104, sector la Yerbabuena, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda y mediante el acta de inspección levantada dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) –La existencia de una empresa de portón azul en cuya puerta de servicio se dejó constancia de unas cerraduras en condiciones nuevas, en la cual fue probado el juego de ocho (8) llaves de las cuales ninguna permitió el ingreso al inmueble; no siendo visible el candado en la parte externa de dicho portón. Se deja constancia igualmente, que a simple vista a los alrededores de la empresa y dentro de la misma, de la existencia de una seria de vehículos automotores, moto que a decir por ambas representaciones judiciales pertenecen a los ciudadanos BEATRIZ MANGANIELLO y JOSÉ PONTE, entre ellos encontramos dentro de la empresa, dos (2) camiones, motos, camioneta tipo Silverado de color blanco, y en la parte externa un camión estacionado, todos con evidente estado de óxido y en condiciones deplorables por encontrarse a la intemperie (…)” .
En este sentido quien aquí suscribe, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial que consta en el acta de la audiencia constitucional (cursante al folio 83 al 88), quien aquí suscribe considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por el promovente en su escrito de solicitud de amparo constitucional; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativo que efectivamente se le impide el acceso al inmueble debatido en la presente acción y de igual modo, se pudo constatar que los bienes que se encuentran en el mismo reflejan un estado de deterioro producto de la exposición a la cual están sometidos. Así se establece.-
2) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las parte intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, ciudadanos JOSÉ PONTE y BEATRIZ MANGANIELLO e Inpreabogado y cédula de identidad de la abogada CAROL GRATERON, las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de las identidades de quienes allí aparecen como portadores (f.12 al 13). Y así se declara.

3) Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., inscrita en fecha 15.02.2007, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo A-3 Tro del año 2007, expediente Nº 17963, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo revisto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la creación y conformación de la empresa DISTRIBUIDORA DEPP, C.A. (f. 14 al 21). Y así se declara.

4) Copia fotostática simple de documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 02.06.2010, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., inscrita en fecha 15.02.2007, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo A-3 Tro del año 2007, expediente Nº 17963, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo revisto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la modificación de la cláusula décima del documento constitutivo estatutario y reelección y/o ratificación del director principal de la empresa DISTRIBUIDORA DEPP, C.A. (f. 22 al 28). Y así se declara.

5) Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la compañía DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del domicilio fiscal de la indica empresa, en: CALLE LOS CAMPELLOS, LOCAL NRO. 104, SECTOR LA YERBABUENA, CARRIZAL, MIRANDA, ZONA POSTAL 1203. (f.29). Y así se declara.

6) Inventario de bienes muebles de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., Rif Nº J-29384170-4, sin firma ni sello. (f. 30 al 34). Dicha documental se desecha por carecer de autor y fecha de emisión. Y así se declara.

7) Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES DISMED BJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 8 del año 2016, expediente Nº 222-26910, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo revisto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la creación y conformación de la empresa INVERSIONES DISMED BJ, C.A. (f. 35 al 41). Y así se declara.

8) Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la compañía INVERSIONES DISMED BJ, C.A., la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del domicilio fiscal de la indica empresa, en: CALLE LOS CAMPELLOS, LOCAL NRO. 105, SECTOR LA YERBABUENA, CARRIZAL, MIRANDA, ZONA POSTAL 1204. (f.42). Y así se declara.

9) Inventario de bienes muebles de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., Rif Nº J-407886010, sin firma ni sello. (f. 43 al 44). Dicha documental se desecha por carecer de autor y fecha de emisión. Y así se declara.

10) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16.01.2002, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, entre DISTRIBUIDORA LENOX, C.A., y los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO y BEATRIZ MANGANIELLO ZANABRIA, sobre un terreno con todas sus bienhechurías, constante de un galpón de dos niveles con mezzanina y una casa vivienda con su área de estacionamiento, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo revisto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la creación y conformación de la empresa INVERSIONES DISMED BJ, C.A. (f. 45 al 47). Y así se declara.

11) Copia fotostática de sentencia de divorcio 185-A, de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO y BEATRIZ MANGANIELLO ZANABRIA, de fecha 29.04.2019, emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y auto de fecha 08.05.2019, proferido por el mismo tribunal, mediante el cual se declara definitivamente forme la sentencia de divorcio ut supra mencionada y se decreta su ejecución, el cual se desecha por impertinente (f.48 al 50). Y así se declara.

• Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante en el acto de Audiencia Constitucional.

1) Copia simple de contrato de arrendamiento remitido a través de correo electrónico (folio 89 al 92) el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte querellante en la celebración de la audiencia constitucional realizada en fecha 03/08/2023. Ahora bien, por cuanto la misma no especifica de qué correo electrónico provienen los mensajes que se reflejan en los folios 89 al 92 (ambos inclusive), el Tribunal al respecto observa lo siguiente:

La promoción de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del mencionado Decreto, que establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En consecuencia con lo previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De acuerdo a los dispositivos anteriores, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y trasmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libre en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al Juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
Ahora bien, siendo que una de las características más relevantes de los mensajes de datos es que se encuentran almacenados en un PC, el cual puede ser manipulable, y por cuanto se encuentra en duda su exactitud, ya que existe la posibilidad, ante los avances de la ciencia, que dichas copias no correspondan a las de un documento realmente existente, máxime cuando no se encuentra aceptado o suscrito por persona alguna.
En consecuencia de lo anterior este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no le concede ningún valor probatorio por cuanto la misma debió ser promovida conforme a las reglas antes citadas, en consecuencia se desecha dicha probanza. Así se establece.-

2) Copia simple de las actuaciones correspondientes al expediente número 21.695 (folios 93 al 127) contentivo de la demanda que por PARTICIÓN incoara la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA contra el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, en el cual se puede apreciar que en fecha 11/11/2021 fue interpuesta dicha demanda, siendo admitida por este tribunal en fecha 12/11/2021 y sentenciada mediante fallo dictado en fecha 26/01/2022, posteriormente en fecha 16/02/2022, se realizó acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, recayendo dicho cargo en el ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, a quien se libró boleta de notificación en esa misma fecha, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir un documento procesal, demostrativo d la existencia del juicio de partición de las gananciales producto del vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA y JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO. Y así s declara.

3) Original de acta de convenio de fecha 20.06.2022, (f.128) celebrada entre los ciudadanos BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA y JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO (folio 128), el cual se desecha por cuanto, en la presente acción de amparo constitucional no se encuentra en discusión la posesión o propiedad de los vehículos identificados en dicha acta. Y así se declara.

 Punto previo:
 De la impugnación de poder por insuficiencia:

Ha solicitado la parte quejosa, mediante su apoderada judicial, que como punto previo, se declare la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte agraviante por insuficiencia del poder concedido por carecer el mismo de facultad para actuar en acciones de amparo constitucional: Al respecto, es necesario traer a colación, la sentencia de la Sala Constitucional Nº 0817 de fecha 29/11/2018, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 18-0408, en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma Sala, mediante sentencia N° 1616, del 5 de diciembre de 2012, caso: “Alí Ramón Fernández Chirinos y otros, que modificó a favor del principio pro actione, la necesaria facultad expresa para actuar en amparo constitucional para su interposición y extensible para el caso del presunto agraviante, ello a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), estableciendo que declarar inadmisible una acción de amparo por falta de representación, basada en la supuesta insuficiencia del poder, es contrario al principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales en pro de una concepción garantista que defienda el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales, estableciendo en consecuencia que, resulta suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo. Motivo por el cual, este tribunal desestima la impugnación de poder efectuada por la parte quejosa, mediante apoderada judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

∞ Del mérito.

La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados de violentar, es decir, cuando se haya violentado o se amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que, el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
De igual forma, podemos afirmar, que la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el sentido indicado, ha señalado la parte quejosa que:
(i) Como punto previo solicita se declare la ilegitimidad de la apoderada judicial de la parte agraviante por insuficiencia del poder concedido por carecer el mismo de facultad para actuar en acciones de amparo constitucional;
(ii) Que en fecha 20 de junio de 2023, en horas de la mañana el quejoso acudió al inmueble donde se encuentran las sedes de las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., donde es accionista y ostenta el cargo de presidente, con el fin de verificar los bienes muebles dentro del lugar y su sorpresa fue que al tratar de utilizar sus llaves encuentra que el candado y cilindro que da acceso al mismo ha sido cambiado, no logrando el acceso al inmueble;
(iii) Que el quejoso y la señora Beatriz Manganiello estuvieron unidos en matrimonio desde el año 1987, ésta unión duró 32 años, durante ese tiempo se dedicaron al libre ejercicio del comercio, constituyen algunas empresas, entre las que se encuentran las sociedad mercantil INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A.;
(iv) Que la unión matrimonial se disolvió en el año 2019 y que la posesión de ese local comercial la han tenido por efecto de un contrato de arrendamiento con la DISTRIBUIDORA LENOX C.A., destacando que no está discutiendo la posesión del inmueble sino el ingreso al mismo, ese día 20/06/2023, porque dentro de ese inmueble quedaron bienes relativos a la actividad comercial de la empresa tales como vehículos automotores, es decir, camiones y motos, así como mobiliarios de oficina, inventario físico, documentos etc.;
(v) Que al impedírsele por el hecho del cambio de la cerradura sus derechos constitucionales fueron vulnerados, debido a que se le están reteniendo bienes que le pertenecen, incluso hay bienes que están expuestos a la intemperie, tomando en cuenta que encontrándose en dichas condiciones podrían sufrir un deterioro grave.
(vi) Que los derechos que han sido invocados como vulnerados, son el derecho al libre tránsito, el derecho al trabajo, siendo que los artículos que se encuentran dentro del local del cual se impide el acceso estarían destinados a la realización de actos de comercio, derecho a la libertad económica, el derecho de propiedad, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 21, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, pido de esta instancia que se restablezca la situación jurídica transgredida.
De otro lado, la parte presuntamente agraviante, señaló:
(i) Que consigno copia del poder especial autenticado ante la Notaría del municipio Los Salias, por cuanto la señora BEATRIZ MAGANIELLO no se encuentra en el país;
(ii) Que las partes mantuvieron una unión conyugal desde el año 1987 al año 2019, por su parte;
(iii) Que la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LENOX C.A., ahí consta el documento que fue otorgado a título personal, quien suscribió tanto del, local como de la casa, el cual consignó como prueba documental;
(iv) Que posteriormente, en el año 2021 se interpuso una demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre JOSÉ PONTE y BEATRIZ MANGANIELLO, donde se identifican esos bienes producto de la unión matrimonial;
(v) Que el 12 de noviembre 2021 fue admitida dicha demanda en este mismo tribunal dicha partición contenida en el expediente identificado con el número 21.695 y por esta razón, solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por hacer uso de esos medios judiciales preexistentes, contenidos en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2022 que declara con lugar la partición de bienes de la comunidad conyugal, dicho procedimiento llegó hasta el nombramiento del partidor; (vi) Que en fecha 20 de junio consta que el señor JOSÉ PONTE no tenía la llave del local se le hizo entrega de unos vehículos, por medio de un poder especial otorgado a la abogada ODALIS GARCÍA quien hizo el retiro de los vehículos, el señor JOSÉ PONTE se negó a recibir pero se encontraba en el lugar al momento de la entrega;
(vi) Que respecto al poder la señora BEATRIZ MANGANIELLO no se encuentra en el país, sin embargo otorga poder especial que permite a su abogada interponer demandas y recursos ordinarios como extraordinarios en cualquier instancia. Finalmente, ratifico una vez más que se declare inadmisible por existir una vía judicial ordinaria como el uso de un procedimiento tal como es la demanda de partición y que en su oportunidad ya participó en dicho proceso.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas, puede determinarse sin oscuridad alguna, especialmente de la inspección ocular evacuada el día jueves 03.08.2023, por este tribunal actuando en sede constitucional, en la cual se puede evidenciar que se trata de un local, al cual no se tuvo acceso con las llaves pertenecientes al quejoso, evidenciando cilindro nuevo respecto de las condiciones generales del portón y puerta de servicio, la ejecución de vías de hechos utilizadas por la querellada para la obstaculización del acceso al inmueble de autos, donde si bien es cierto, existe un juicio de partición entre ambas partes derivado de su unión conyugal, el mismo no ha sido ejecutado, siendo que como bien señaló la parte presuntamente agraviante en su exposición, dicha partición no ha sido ejecutada, razón por la cual los bienes habidos dentro de la misma y objeto de la partición aún permanecen en comunidad, siendo propietarios ambas partes, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del derecho a la propiedad, principalmente.
Así, debe establecer este Tribunal que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social, por ello, hacerse justicia por propia mano, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como una acción ilegítima.
Precisado lo anterior, se puede establecer que, habiéndose comprobado el hecho lesivo generado por la conducta activa de quien no tiene la facultad para impedir el acceso a las sedes de las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional, por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, hace indefectible el uso de la vía constitucional para el restablecimiento inmediato y tutela constitucional, ya que la protección debe ser inmediata y sin impedimento alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, debe señalar quien suscribe, que aún y cuando fue alegado por la representación judicial de la presunta agraviante, que dicho local había sido arrendado por su mandante en el año 2022 y consigna en copia simple supuesto contrato de arrendamiento cruzado a través de correos electrónicos, el cual como medio de prueba, equivalen a una simple fotocopia, y, por ende, carecen de eficacia probatoria lo que, a juicio de quien suscribe, son insuficientes para el acreditamiento de su contenido, máxime cuando no se está discutiendo posesión del inmueble sino el impedimento para acceder al lugar donde funcionan las sedes de las empresas tantas veces mencionadas donde el quejoso es accionista y presidente.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho por evidenciarse la ejecución de una vía de hecho de cambio de cerradura de la puerta que da acceso a la sede donde funcionan las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., y los bienes muebles que la conforman, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Campellos, locales Nº 104 y 105, sector la Yerbabuena, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se debe ordenar a la agraviante permitir el acceso al ciudadano JOSÉ PONTE, a dicha sede hasta tanto se ejecute la partición, quien deberá disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.870.274 contra la ciudadana BEATRIZ MANGANIELLO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.112.397, a quien se le ORDENA PERMITIR INMEDIATAMENTE al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN PONTE FELISBERTO, supra identificado, EL INGRESO Y/O ACCESO al inmueble donde funcionan las sedes de las empresas INVERSIONES DISMED BJ, C.A. y DISTRIBUIDORA DEPP, C.A., y los bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, el cual se encuentra ubicado en la calle Los Campellos, local Nº 104 y 105, sector la Yerbabuena, municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, quien deberá disfrutar de ese derecho, sin ningún tipo de perturbación, ENTREGÁNDOLE LA LLAVE DE LA PUERTA Y DEL CANDADO de la puerta servicio y portón del referido inmueble.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
CUARTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

Exp. N° 21.871.-
Definitiva/Amparo Constitucional
RGM/JAD/Oriana.-

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