...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.216.320.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.139.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARÍA MARTÍNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.879.943.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 21.886.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción de amparo constitucional (f. 1 al 16), ejercida por el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.139, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.320, recibida ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, en fecha 16 de agosto de 2023. Dicha solicitud de amparo constitucional, fue recibida constante de un (1) escrito constante de 16 folios útiles, en razón que éste tribunal se encuentra de guardia presencial, según Circular Nº 006-2023 de fecha 08.08.2023, emanada de la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha 16.08.2023 (f.17 y 16), la parte presuntamente agraviada consignó recaudos que fundamentan su acción, los cuales quedaron insertos del folio 19 al 37).
Por auto de fecha 16.08.2023 (f.38), este tribunal le dio entrada y anotó bajo el Nº 21.886.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín. Y así se declara.

2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada:
Señala el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
• Que con fundamento en lo establecido en los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los postulados de la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amado Mejías Betancourt, para presentar acción de amparo constitucional contra las vías de hecho ejercidas actualmente por la ciudadana: MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.943, violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al libre desenvolvimiento de la personalidad previsto en el artículo 20 constitucional y a la inviolabilidad del hogar doméstico, previsto en el artículo 47 del Texto Fundamental.
• Que el presunto agraviado, ciudadano Omar Iván CARNEVALI Vargas, es arrendatario de un apartamento ubicado en la avenida Los Pinos, 2do callejón Los Pinos, quinta Isa-Mol, Quebrada de la Virgen, Los Teques municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, desde el 04.02.2011, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Rodrigo Alberto Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-969.142.
• Que por razones de estricta índole personal, el ciudadano Omar Iván CARNEVALI Vargas, debió viajar al exterior con su familia, los primeros días del mes de mayo de 2023 y que estando en el exterior, le pidió a su abogado César Alejandro Medrano Rengifo, en su condición de apoderado judicial, se apersonara en su vivienda, de la cual tiene las llaves, para revisar el estado de sus enseres y retirar unos documentos personales que debían serle enviados al exterior.
• Que el viernes 05.05.2023, el abogado César Alejandro Medrano Rengifo, hizo acto de presencia en la vivienda mencionada para cumplir con lo que requerido por su poderdante y al arribar al lugar, se percató que habían colocado un candado a la puerta externa que da acceso al apartamento, lo que impedía su ingreso al inmueble.
• Que estableció comunicación con la ciudadana Mariana Martínez Romero, vía telefónica, quien dijo ser hija del arrendador y quien informó que efectivamente se había colocado el candado en vista que tiene conocimiento que el arrendatario se encuentra fuera del país y tiene temor de que puedan invadirle el inmueble.
• Que le informó a la mencionada ciudadana que era el apoderado del ciudadano Omar Iván CARNEVALI Vargas, que portaba las llaves de acceso al apartamento y que por instrucciones de su mandante debía ingresar al inmueble a verificar el estado de sus bienes y enseres, así como buscar una documentación para enviar al exterior, sobre lo cual la presenta agraviante le alegó que se comunicaría con su abogado y luego le devolvería la llamada.
• Que los días 5, 6 y 7 de mayo de 2023, pasaron sin que la indicada ciudadana se comunicará con el abogado César Alejandro Medrano Rengifo, por lo cual se trasladó conjuntamente con otros ciudadano, el día lunes 08.05.2023, entrevistándose con la presunta agraviante, a quien le entregó copia del poder y requiriendo nuevamente el retiro del candado para ingresar al inmueble, sobre lo cual obtuvo una negativa.
• Que en fecha 09.05.2023, el abogado César Alejandro Medrano Rengifo, recibió un mensaje vía Whatsapp del número telefónico de la presunta agraviante, quien sugirió una reunión, la cual se llevó a cabo el día 11.05.2023 a las 5:00 de la tarde, a la cual llegó puntual y en compañía de tres ciudadanos, siendo que nuevamente la presunta agraviante le informó que a pesar de ser el apoderado judicial del ciudadano Omar Carnevali, no puede permitir su ingreso al inmueble, a lo cual le fue respondido por el mencionado abogado, que su actuación era ilegal y contraria a derecho, que violaba los derechos constitucionales del ciudadano Omar Carnevali, por parte de ella, que era una persona ajena a la relación contractual y le señaló que no iba a permitir el acceso a la vivienda y que asumiría las consecuencias de sus actos.
• Que los días 7 de julio y 8 de agosto, se comunicó vía Whatsapp e informó a la presunta agraviante que el viernes 4 de agosto le había contactado una persona que decía llamarse Carlos Martínez, quien señaló ser el abogado de la presunta agraviante y de su familia, solicitándole en dicha conversación que comunicara a la ciudadana que debía deponer du actitud y permitir el ingreso al inmueble, obteniendo como respuesta que el candado se quedaba porque era por seguridad y que si quería ver el estado de los bienes y enseres que se encuentran dentro del apartamento, se haría dejando constancia mediante acta y realización de video, señalando adicionalmente, que si lo que pretendía es tener acceso a un bien que no es propiedad de su poderdante, mal pudiera la familia Martínez darle libre entrada al sitio, arguyendo que el abogado César Alejandro Medrano Rengifo, planteó la posibilidad de contratar un vigilante.
• Que se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, previsto en el artículo 49 constitucional, ya que la presunta agraviante no guarda relación alguna con el contrato de arrendamiento y sin que haya un procedimiento judicial previo que demuestre alguna causa por la cual se dejó sin efecto el contrato.
• Que a través de vías de hecho se impide el acceso al inmueble arrendado por su mandante, mediante la instalación de un candado en la puerta de acceso al mismo.
• Que su representado ha quedado en absoluto estado de indefensión, como consecuencia d las vías de hecho ejecutadas por la presunta agraviante Mariana Martínez, quien sin ser parte de la relación contractual existente, le impide el acceso a sus documentos y a constatar el estado en que se encuentran sus bienes y enseres, a través de sus familiares y representante legal, llevando a cabo un ilegal secuestro de bienes e instrumentos que no le pertenecen.
• Que la ciudadana Mariana Martínez, le impide a su persona César Alejandro Medrano Rengifo el acceso para cuido y mantenimiento mientras regresa su poderdante, ciudadano Omar Iván CARNEVALI Vargas.
• Que solicita al tribunal, entre otras cosas, se declare con lugar la acción de amparo constitucional y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole quitar el candado que colocó en la puerta de acceso al inmueble arrendado y permitir sin restricción alguna el ingreso a la vivienda.

3. De las aportaciones probatorias.

 Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Copia certificada consignada ad efectus videndi de poder autenticado en fecha 13.04.2023, ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 38, tomo 7, folios 150 al 153 (f.19 al 22).
2. Copia impresa de mensajes recibidos vía Whatsapp en el número 04241062976, perteneciente al apoderado judicial del presunto agraviado, abogado César Alejandro Medrano Rengifo, en fechas 09 y 11 de mayo de 2023, por parte de la presunta agraviante, ciudadana Mariana Martínez. (f.23 al 26).
3. Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04.02.2011, entre el ciudadano Rodrigo Alberto Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-969.142 y el ciudadano Omar Iván CARNEVALI Vargas, titular de la cédula de identidad número V- 14.216.320. (f.27 al 29).
4. Copia impresa de mensajes recibidos vía Whatsapp en el número 04241062976, perteneciente al apoderado judicial del presunto agraviado, abogado César Alejandro Medrano Rengifo, en fechas 4 y 6 de agosto de 2023, por parte del abogado de la presunta agraviante, Carlos Martínez. (f.30 al 36).
5. Copia impresa de mensajes recibidos vía Whatsapp en el número 04241062976, perteneciente al apoderado judicial del presunto agraviado, abogado César Alejandro Medrano Rengifo, en fechas 15 de agosto de 2023, por parte de su poderdante ciudadano Omar Iván CARNEVALI Vargas. (f.37).

4. De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
* Del carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional.
Es necesario precisar, que el amparo constitucional se visualiza como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas y regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que expresa:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio y los principios del procedimiento, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (Gaceta Oficial No.33891 del 22.01.1988).
Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional estableció en sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000 lo siguiente:
"En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías consti¬tucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perde¬ría todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reser¬vada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las re¬gulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fun¬damenten en tales derechos y garantías.”

Es así como, la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto nuestra Carta Magna (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional y además, respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución).
Así, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

Por tanto, todos los derechos o garantías constitucionales y fundamentales son tutelables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas o morales, debiendo estas últimas estar domiciliadas en el país. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea una violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.
Del mismo modo, es preciso destacar que el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para intentar la acción de amparo, se puede señalar que ésta corresponde única y exclusivamente a toda persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales de manera directa, cualquiera que sean, incluso aquellos inherentes a la persona humana no enumerados expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República (art. 23 constitucional); por ello, la jurisprudencia ha sido constante en atribuir a la acción de amparo un carácter personalísimo, de manera que la legitimación activa corresponde a la persona que en forma directa se vea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional.
En este orden de ideas, la doctrina nacional como la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter personalísimo de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos números Nº 2042 del 2 noviembre de 2007, caso: N.L.R.M.; Nº 481 del 10 marzo de 2006, caso: J.D.L.S.D.P.; Nº 1668 del 13 de julio de 2005, caso: F.R.S.; Nº 1807 del 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D.; y Nº 1234 del 13 de julio de 2001, caso: J.P.D.D. y otros). De esta manera, toda lesión o amenaza de violación a la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona genera en ella legitimación para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada; esta acción no es admisible si es intentada por alguien que no es afectado de manera inmediata y directa en sus derechos. La única excepción a este carácter personalísimo está contenida en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, que autoriza a que “…la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona…”.
De tal manera que, en la presente acción, el abogado accionante CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, invoca la condición de arrendatario del ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, de un apartamento ubicado en la avenida Los Pinos, 2do callejón Los Pinos, quinta Isa-Mol, Quebrada de la Virgen, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien -cabe destacar- se encuentra fuera del país, a decir de su abogado, desde el mes de mayo de 2023, sin embargo, de los hechos expuestos a lo largo del escrito de solicitud, reiteradamente se manifiesta que al abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, no se le permite el ingreso al indicado inmueble, desde el 05 de mayo de 2023, es decir, no dejan acceder al inmueble al abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO con un poder general de administración, representación y disposición, otorgado en fecha 13.04.2023.
Así las cosas, el amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos.
Al respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver sentencia Nº 1668 del 13 de julio de 2005 y Nº 481 del 10 de marzo de 2006), ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, empero, se ha afirmado que esta particular acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reiteró la Sala Constitucional su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional igualmente, en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí que, la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de tutela de derechos o intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia Nº 412 de 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso).
Así pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello, como lo ha señalado la Sala Constitucional, criterio el cual esta juzgadora acoge y hace suyo, ( ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras), en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles.
Ahora bien, considera quien suscribe que como ha quedado establecido, una de las características propias de la acción de amparo constitucional se refiere a su carácter personalísimo y el cual sólo puede ser invocado por la persona que en forma directa sea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional, siendo ello así, observa este tribunal actuando en sede constitucional que se denuncia que, a través de vías de hecho se le impide al abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO el acceso al inmueble arrendado por su mandante OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, mediante la instalación de un candado en la puerta de acceso al mismo, en efecto, la denuncia planteada está referida a la supuesta amenaza de infracción constitucional producida en cabeza del abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, evidenciándose claramente que al ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, accionante en amparo, no le han sido vulnerados en forma inmediata, directa y clara, sus derechos e intereses de rango constitucional, pues no es a él a quien no dejan acceder en el inmueble que dice tener arrendado, sino a su abogado. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, se hace evidente la falta de interés legítimo, personal y directo del presunto agraviado OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, en accionar en amparo para proteger sus derechos e intereses particulares, por no verificarse violación inmediata, directa y clara de sus derechos constitucionales, razón por la cual, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano OMAR IVÁN CARNEVALI VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.320, mediante apoderado judicial, abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.139, contra la ciudadana MARIANA MARTÍNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.879.943.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. No. 21.886
Amparo Constitucional
Inadmisible/Int.Def.
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