...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
212º y 163º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DORA ELENA ESPINOZA LOBO, CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZ LOBO y MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.458.040, V-6.872.997, V-8.862.866 y V-10.275.910, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado ARMANDO RAMÓN DIQUE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.515.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-14.059.192.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº 21.887.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción de amparo constitucional (f. 1 al 8), ejercida por la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZ LOBO y MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBO, según poder autenticado en fecha 05.09.2018, ante la Notaria Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el No. 38, tomo 342, folios 130 al 133, y asistida por el abogado ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, recibida ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, en fecha 22 de agosto de 2023. Dicha solicitud de amparo constitucional, fue recibida constante de un (1) escrito constante de 8 folios útiles, en razón que éste tribunal se encuentra de guardia presencial, según Circular Nº 006-2023 de fecha 08.08.2023, emanada de la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 22.08.2023 (f.9), este tribunal le dio entrada y anotó bajo el Nº 21.887.
En la misma fecha 22.08.2023 (f.10), la parte presuntamente agraviada consignó recaudos que fundamentan su acción, los cuales quedaron insertos del folio 11 al 45).

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Al respecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

Así, tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín, por lo cual resulta competente este tribunal de instancia. Y así se declara.

2. Alegatos de la parte presuntamente agraviada.
Señala el presunto agraviado en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
• Que interpone acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por hechos atribuibles al ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, titular de la cédula d identidad No. V-14.059.192.
• Que no mantiene relación personal con el ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, que es su sobrino, hijo de su hermano LUIS ANTONIO ESPINOZA LOBO.
• Que el ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, actuando de manera maliciosa, se apropio de un espacio común de su casa, (espacio jardín), ubicada en el sector El Vigía, La Línea, calle San Rafael, número 45, en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, tal y como se desprende del último documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el Nro. 07, tomo 12, protocolo 1º de fecha 27.11.2002, el cual pertenece a DORA ELENA ESPINOZA LOBO, en 50% de la propiedad y bienhechuría y el otro 50% le pertenece en propiedad por herencia de sus padres.
• Que el bien inmueble fue construido por su padre MARIO JOSÉ ESPINOZA CASTILLO, incluyendo el jardín, éste último modificado de jardín a depósito o garaje de acceso interno, ya que fue cerrado con pared y portón y con doble acceso, uno desde el portón que lleva directamente a la calle y una puerta interna con acceso a la vivienda o módulo I.
• Que al tiempo su padre MARIO JOSÉ ESPINOZA CASTILLO, autorizó a su hermano LUIS ANTONIO ESPINOZA LOBO, a construir una placa encima de lo que era el jardín, para cerrarlo, y, sobre esta placa una vivienda con techo de zinc, porque el asentamiento no estaba apto para colocarle una casa con platabanda.
• Que el ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, terminó de construir una vivienda con placa y sobre ella otra construcción, todo sobre el mismo espacio del jardín o garaje, la cual está afectando la construcción de la entrada del módulo 1, afectando significativamente, la entrada de la puerta principal y el acceso interno al espacio jardín de la entrada principal que conduce a la calle, por el peso que acarrean dichas construcciones, de acuerdo al informe hecho por el ingeniero LUIS MANUEL SALAS JIMENEZ, C.I. 8.678.160 y Nº 89.601, del Colegio de Ingeniero de Venezuela del estado Aragua.
• Que la construcción hecha por el ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, tiene dicha entrada por la parte externa de la vivienda, con escalera hacia la parte de arriba de la misma, sin necesidad de tener acceso a este espacio jardín, el cual no es de su propiedad.
• Que con tales actuaciones, el ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, demuestra cómo ha ido queriendo hacer justicia por sus propias manos, sin importar las decisiones y opiniones de los demás y la falta de respeto hacia la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO.
• Que el mencionado ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, introdujo su carro y sin su autorización, además cerró de manera particular y arbitraria con candado el portón para uso exclusivo del espacio jardín y colocó un muro al acceso de la puerta interna que conduce a las escaleras que van hacia la casa módulo 1, que siempre habían dado paso al espacio jardín.
• Que en ese lugar jardín, se encuentra el tablero eléctrico de la casa principal módulo I, y las conexiones de bombonas que suministra el gas hacia la parte interna de la vivienda principal para tal uso, es por ello que hay una violación de derecho de espacio, con respecto a no tener acceso al tablero eléctrico de la casa principal y de los servicios, l cual es de uso obligatorio de su vivienda, donde el ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, se adueño del espacio jardín antes mencionado, el cual no le pertenece y no forma parte de su bienhechuría construida en la parte alta, denominada módulo II.
• Que el ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, manifiesta que es el dueño por herencia de su padre LUIS ANTONIO ESPINOZA LOBO, cuando solo le corresponde un 5% de la herencia y su bienhechuría construida sobre el espacio jardín representa un metraje mayor al 5%.
• Que la placa construida sobre el espacio jardín, que le sirve de vivienda, afecta por el peso su entrada, las paredes de fracturaron y la reja se tranca (incluso actualmente lo hace), y debió rebajarse en varias ocasiones para poder abrir y entrar a la casa, siendo que dicha puerta es el único acceso a la vivienda (módulo I), y única vía de escape que tienen en caso de un siniestro.
• Que interponen la acción de amparo constitucional, en virtud de no existir otro procedimiento que permita restablecer de manera expedita e inmediata el orden constitucional amenazado y violado, de manera rápida o inmediata, por cuanto la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de cualquier persona, cuando los hechos son consecuencias de actuaciones materiales, abstención u omisión, tal como se desprende de las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que fundamentan la acción de amparo constitucional en el contenido de los artículos 27 y 49.8 de la Carta Magna y 1 y 2 Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que le sean restituidos sus derechos constitucionales, haciendo cesar la violación y amenaza de violación de los derechos denunciados y en consecuencia se declare 1) la obligación del ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, en restituir el acceso al espacio jardín módulo II y 2) que se haga cesar de inmediato las amenazas y actuaciones realizadas por el señalado agraviante, solicitando finalmente se declare con lugar el mismo.

3. De las aportaciones probatorias.

 Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.
1. Copia fotostática simple de documento de propiedad del 50% de los derechos y acciones de un terreno integrado por bienhechurías y demás anexidades, situado en el lugar denominado “El Vigía”, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con reserva de usufructo, ante la oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 27.11.2002, inscrito bajo el No. 07, tomo 12, protocolo 1º. (f.11 al 17). Marcado “A”.
2. Copia fotostática simple de poder autenticado en fecha 05.09.2018, ante la Notaria Pública de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el No. 38, tomo 342, folios 130 al 133 (f.18 al 24). Marcado “B”.
3. Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO, No. V-6.458.040. (f.25). Marcada “C”.
4. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, No. V-6.872.997. (f. 26).
5. Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana JENNYS YASMIRA ESPINOZA LOBO, No. V-8.682.866. (f.27). Marcado “D”.
6. Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBO, No. V-10.275.910. (f. 28).
7. Informe de evaluación cualitativa de patologías en edificación propiedad de la sucesión de Mario Espinoza, ubicada en la calle San Rafael No. 45, sector La Línea del Barrio El Vigía, parroquia Los Teques, municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, elaborado por el Ingeniero Luis M. Salas, CIV: 89.601, en fecha 07.10.2014. (f.29 al 38). Marcado “E”.
8. Copia simple de resumen curricular del Ingeniero Luis M. Salas J. Año 2014. (f. 39 al 45).

4. De la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
* De la caducidad de la acción de amparo constitucional.
Determinada la competencia de este tribunal, actuando en sede constitucional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por la perturbación por apropiación de un espacio común (jardín) de una vivienda, por parte del ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ -hijo y parte de la sucesión de LUIS ANTONIO ESPINOZA LOBO (†)-, quien terminó de construir una vivienda con placa y sobre ella otra construcción, cuando lo que le fue autorizado a su padre LUIS ANTONIO ESPINOZA LOBO (†), fue la construcción de una vivienda con techo de zinc, en el espacio que ya no era jardín sino garaje o depósito, ya que, en vida del propietario MARIO JOSÉ ESPINOZA CASTILLO (†) –padre del ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA LOBO (†), se acondicionó como garaje o depósito. Dicha acción se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es necesario precisar, que el amparo constitucional se visualiza como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas y regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que expresa:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio y los principios del procedimiento, entre ellos la oportunidad para ejercer la acción, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (Gaceta Oficial No.33891 del 22.01.1988).
En este sentido, el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Articulo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado del tribunal).

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando así un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. De manera que, visto dicho requisito procesal, se entiende como un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, vale decir, que una vez transcurrido dicho lapso será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal, ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, pierde el interés de la tutela constitucional, es decir, la caducidad de la acción provoca la desaparición del derecho de accionar a través de la vía del amparo constitucional.
Así, puede observarse que el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la perturbación por apropiación de un espacio común (jardín/garaje) de una vivienda, por parte del ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, quien terminó de construir una vivienda con placa y sobre ella otra construcción, resulta inadmisible por haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se verificó la supuesta lesión constitucional denunciada, de acuerdo con lo planteado en el libelo de demanda y sus anexos.
Siendo ello así, cuando en el escrito de solicitud de amparo se señala:

“Por otra parte (sic) el ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA (sic) LOPEZ, terminó de (sic) construiruna vivienda con placa y sobre ella otra construcción, todo sobre el mismo espacio del jardín o garaje, la cual está afectando la construcción de la entrada del módulo 1, afectando significativamente, la entrada (sic) delapuerta principal y el acceso interno al espacio jardín (sic) de la (sic) entradaprincipal que conduce a la calle, por el peso que acarrean dichas construcciones, de acuerdo al informe hecho por el ingeniero LUIS MANUEL SALAS JIMENEZ, C.I. 8.678.160., y Nº 89.601., del (sic) Colegio (sic) De (sic)Ingeniero (sic)De Venezuela (sic)Del (sic)Estado Aragua…”

Y, en el informe de evaluación cualitativa de patologías en edificación propiedad de la sucesión de MARIO ESPINOZA (†), ubicada en la calle San Rafael No. 45, sector La Línea del Barrio El Vigía, parroquia Los Teques, municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, efectuado por el Ingeniero Luis M. Salas, CIV: 89.601, se evidencia que fue elaborado en fecha 07.10.2014. (f.29 al 38). Marcado “E”.
Ahora bien, en cuanto a la caducidad, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho lapso propone certeza jurídica entre las partes y no una formalidad, (ver s.S.C. Nº 208 de 04.04.00 y entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09/02/01). De igual manera, la Sala Constitucional lo señaló en la sentencia número 727 de fecha 08 de abril de 2003, en los siguientes términos:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que el transcurso del lapso que preceptúa la ley, extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”

Ciertamente, este tribunal observa, que de acuerdo al informe de evaluación cualitativa de patologías en edificación propiedad de la sucesión de MARIO ESPINOZA (†), ubicada en la calle San Rafael No. 45, sector La Línea del Barrio El Vigía, parroquia Los Teques, municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, elaborado por el Ingeniero Luis M. Salas, CIV: 89.601, en fecha 07.10.2014. (f.29 al 38). Marcado “E”, sobre el cual la parte accionante fundamenta su solicitud de amparo constitucional, aunado a que fue aportado como medio probatorio, señalando en la misma la relación de los daños observados en el módulo I (vivienda principal) con motivo de la construcción del módulo II (bienhechuría que funge de vivienda del ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ), claramente se infiere que la construcción data del año 2014, por lo que, habiendo interpuesto la presente acción en fecha 22.08.2023, esto es, nueve (9) años después, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la citada norma (6 meses), y así quedó establecido, del propio dicho de la solicitante y del informe del ingeniero de fecha 07.10.2014, en el cual fundamenta los daños ocasionados, y que a su decir, le generan transgresión a sus derechos constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo importante destacar, que este tribunal no encuentra, en el caso sub examine, que el mismo esté subsumido en alguna de las excepciones que se ha establecido La Sala Constitucional para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos DORA ELENA ESPINOZA LOBO, CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZ LOBO y MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBO.
En tal sentido, no subsumiéndose el dicho de los presuntos agraviados, contenido en su escrito libelar y los anexos en los que la fundamentan, en causales de excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de amparo constitucional cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres. Debiendo, señalar quien decide con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, que ha sido el criterio de la Sala Costitucional, que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad, lo que en definitiva, no fue la intención del legislador.
En ese sentido, en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, lo cual no es el caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En el caso objeto de la presente decisión, se interpuso una acción de amparo constitucional contra actuaciones verificadas con nueve (9) años de antelación a la fecha en que se interpuso la acción, (ver: informe de evaluación, elaborado por Ingeniero en fecha 04.10.2014, -f.29 al 38-), lo cual contradice el dicho de la solicitante sobre que no han transcurrido cinco (5) meses de la violación denunciada. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad, lo cual no es el caso de autos, porque como ya se dijo, una situación que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica de los ciudadanos DORA ELENA ESPINOZA LOBO, CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZ LOBO y MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBO. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, el solicitante en su acción requiere que se declare por un lado la obligación del ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, en restituir el acceso al espacio jardín, espacio el cual hay que destacar, desde antes de que el ciudadano en mención tomará posesión del mismo, derivada a su decir por la sucesión de su padre, ya no fungía como jardín, sino que posteriormente fue garaje o depósito, luego paso a ser un bienhechuría con techo de zinc para definitivamente convertirse en el tantas veces mencionado módulo II, y, por otra parte, que se haga cesar de inmediato las amenazas y actuaciones realizadas por el señalado agraviante con motivo de la construcción de unas bienhechurías que conforman una vivienda de dos plantas (módulo II), solicitando finalmente se declare con lugar el mismo, no señalando ni determinando en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De tal manera que, este tribunal de instancia –actuando en sede constitucional-, observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que su acción de amparo constitucional se refiere a una situación que vulnera los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la accionante y sus hermanos, no considerando quien suscribe, que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud que haga viable la acción de amparo constitucional, aún y cuando se encuentre caducada o extinguida, por lo que, conforme a lo supra trascrito, determina esta juzgadora, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se les causó, toda vez que el objeto de la acción de amparo constitucional es la de restablecer una situación jurídica infringida o amenaza actual, para lo cual se establece un lapso, señalado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza, razón por la cual, este tribunal debe desechar in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana DORA ELENA ESPINOZA LOBO, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos CARLOS JOSÉ ESPINOZA LOBO, JENNYS YASMIRA ESPINOZ LOBO y MARIO JOSÉ ESPINOZA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.458.040, V-6.872.997, V-8.862.866 y V-10.275.910, respectivamente, asistida por el abogado ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.515, contra el ciudadano RONALD LUIS ESPINOZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.192.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. No. 21.887
Amparo Constitucional
Inadmisible/Int.Def.

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