...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.741.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 306.515.
PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.357.559.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN GIMÉNEZ ARRIECHI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.273.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 21.782.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 22.06.2022, se inició el presente procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Tercero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 01 al 23).
Por auto de fecha 13.07.2022 (f. 24) el tribunal de la causa, DECLINÓ LA COMPETENCIA, y ordenó la remisión del expediente en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 09.08.2022 (f. 25) el tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente mediante Oficio Nro. 171-22 (f.26); el cual fue recibido en el sistema de distribución de causas el día 16.09.2022 (f. 27).
En fecha 16.09.2022 (f. 28) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo.
Por auto de fecha 20.09.2022, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, para que diera contestación a la demanda; librándose edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal. (f. 29 al 30).
En fecha 17.10.2022 (f. 31 y 32) este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; asimismo libró boleta de notificación a la representación fiscal.
En fecha 01.11.2022 (f. 34 y 35) el abogado en ejercicio ARMANDO DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto debidamente publicado en prensa; cuyo ejemplar fue fijado en la cartelera del tribunal en fecha 01.11.2022.
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.11.2022, suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f. 37 y 38).
Cursa a los autos diligencia de fecha 07.11.2022 (f. 39 y 40), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, en fecha 04.11.2022.
Mediante diligencia de fecha 10.11.2022, la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Civil, instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, requirió la prueba heredo-biológica.(f. 41).
En fecha 28.11.2022 (f. 47) el ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda y recaudo.
Mediante auto de fecha 16.01.2023 (f. 52 al 67) se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 23.01.2023 (f. 68 y 69) este tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.
Cursa a los autos diligencia de fecha 27.01.2023 (f. 71 y 72) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/032 dirigido al LABORATORIO GENÉTICO MOLECULAR GENMOLAB C.A.
En fecha 01.02.2023 (f. 73) la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Civil, instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, manifestó estar atenta al desarrollo del proceso.
Por auto expreso de fecha 21.03.2023 (f. 78 al 81) este tribunal a solicitud de la parte actora y a los fines de garantizar el proceso ordenó librar nuevo oficio al LABORATORIO GENÉTICO MOLECULAR GENMOLAB C.A., a fin de que fijara nueva oportunidad para la practica de la prueba heredo-biológica entre las partes litigantes.
Cursa a los autos diligencia de fecha 04.04.2023 (f. 82 y 83) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/093 dirigido al LABORATORIO GENÉTICO MOLECULAR GENMOLAB C.A.
Por auto de fecha 13.04.2023 (f. 86 y 87) este tribunal oficio al LABORATORIO GENÉTICO MOLECULAR GENMOLAB C.A, a fin de que realizara la prueba heredo-biológica entre tío paterno y sobrina.
Por auto de fecha 20.04.2023 (f. 89 y 90) este tribunal autorizó suficientemente al LABORATORIO GENÉTICO MOLECULAR GENMOLAB C.A, a fin de que practicara los análisis y cotejos respectivos a la prueba de filiación (tío-sobrina) con la muestra sanguínea de la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ enviada desde el extranjero y la muestra sanguínea tomada al ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE.
Cursa a los autos diligencia de fecha 28.04.2023 (f. 93 y 94) suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado el oficio Nro. 0855/127 dirigido al LABORATORIO GENÉTICO MOLECULAR GENMOLAB C.A.
En fecha 12.05.2023 (f. 95 al 98) se recibió oficio número GML23-178, de fecha 10 de mayo de 2023, procedente del LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR (GENMOLAB C.A).
En fecha 16.05.2023 (f.99) la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Civil, instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, manifestó no tener objeción al presente procedimiento.
Por auto expreso de fecha 17.05.2023 (f. 100) este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 22.05.2023 (f. 101) el abogado en ejercicio ARMANDO DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia de subsanación.
En fecha 24.05.2034 (f. 102 y 103) este tribunal ordenó oficiar al LABORATORIO GENÉTICO MOLECULAR GENMOLAB C.A., a fin de que dicho ente precisara de manera exacta y precisa el porcentaje de probabilidad de que el ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE es tío-paterno de la accionante; cuyo oficio fue recibido en fecha 15 de junio de 2023. (f.104 y 105).
En fecha 20.06.2023 (f. 106 y 107) se recibió oficio Nro. GML23-186, procedente del LABORATORIO GENÉTICO MOLECULAR GENMOLAB C.A.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
• Alegatos de la parte actora

La representación judicial de la parte actora, abogado ARMANDO RAMÓN DUQUE DUQUE, basó su pretensión en los hechos siguientes:
 “(...) Que la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNANDEZ, nació en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en la Maternidad Concepción Palacios, el día 01 de septiembre de 1990; la cual fue presentada en el estado Anzoátegui en la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, tal como se evidencia en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez de esa ciudad; que es hija legítima de la ciudadana DORIS YAMINA HERNÁNDEZ, de estado civil soltera, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 10.067.602 (...)
 Que su madre, la ciudadana DORIS YAMINA HERNÁNDEZ, ampliamente identificada soltera, con domicilio en la ciudad de Ciudad Bolívar, Estado (sic) Bolívar;
 Que su mandante fue procreada producto de la relación extramarital que sostuvo su madre con el ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.934.642, fallecido el día 19 de junio de 2021, de 82 años en el Hospital Central DR. PLACIDO DANNIEL RODRIGUEZ RIVERO, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de certificado de defunción Nº 3979161 (...)
 Que el mencionado ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE, ya identificado de estado civil casado, consigna datos filiatorios del ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE el anexa marcado “C” y del ciudadano MAXIMILAINO FEDERICO GIERSCHMANN RUNCHKE, el cual anexa con letra “D”.
 Que no habiendo sido reconocida como hija legitima del ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE, ya identificado por su madre, esta situación se hizo extensiva a todos los integrantes del grupo familiar. El ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE, siempre estuvo pendiente de su representada como su hija a distancia; dándole educación, alimentación y conviviendo de vez en cuando, por la distancia hasta cuando viajaba para su casa donde vivían, manifestando ante su familia públicamente de su existencia.
 Que es el caso que a pesar de los hechos y circunstancias aquí narrados, proponen como en efecto formalmente lo hacen, la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano MAXIMILAINO FEDERICO GIERSCHMANN RUNCHKE, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.559, como el único hermano sobreviviente del difunto HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 2.934.642, fallecido en la población de San Felipe Estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de junio de Dos (sic) Veintiuno (2021), a fin de que el tribunal DECLARE que es hija legítima del ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE.
 Que su mandante declara que es propietaria de los bienes heredados legítimos si así los hubiera, de cualquier bien, que haya podido dejar a su muerte el ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE (...)
 Que es de su interés que se establezca la filiación biológica real y se le reconozca como hija del causante ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE (...)”

• Alegatos de la parte demandada.

En fecha 28.11.2022, el ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNCHKE, en su carácter de parte demandada asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los siguientes hechos:
 “(...) Que por cuanto fue citado para dar contestación a la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en su contra por la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.741.884, por ser el único hermano sobreviviente de HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE, cuando la rama GIERSHMANN RUNSCHKE está conformada por cinco (5) hermanos fuera de su persona, a saber: el fallecido HENRICH, DIANA CARMEN GIERSCHMANN DE BLANCH y FELIPE CARLOS GIERSCHMANN, todos herederos con descendencia, que pueden dar contestación a la demanda, aunado al hecho de que el cuerpo de su difunto hermano está enterrado en la población de Chivacoa, Estado (sic) Yaracuy, de donde se pueden (sic) extraer su ADN para la prueba de paternidad.
 Rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
 Que al particular contenido en el CAPITULO I, no le consta lo allí expresado, sólo la afirmación de los Datos Filiatorios de su persona y de su difunto hermano HENRICH.
 Que no le consta lo afirmado en el particular del CAPITULO II. Con respecto al CAPITULO II, aclara, como dijo que a pesar de ser el único hermano sobreviviente hay hijos de sus hermanos fallecidos que pueden estar interesados en la demanda, por lo tanto, no puede afirmar que la demandante sea hija legitima de su difunto hermano y menos que tenga derecho a los bienes dejados por él en su carácter de propietaria, es cierto que no generó descendencia alguna pero sí dejó esposa, acompaña fotocopia del acta de matrimonio.
 Acepta voluntariamente y a titulo de colaboración se le haga la prueba de ADN en el IVIC.
 Que al CAPITULO VI rechaza lo allí afirmado por cuanto aun no ha quedado establecido el estado civil de hija legitima del fallecido HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE y ratifica que existen otros familiares en grado de filiación conocidos que pueden dar fe o no del contenido de la anterior demanda.
 Respecto al CAPITULO VIII ya fue contestado y debe ratificar que NO ES EL UNICO CAUSAHABIENTE VIVO.
 Informa que como persona interesada en el presente juicio, esta su viuda que lo sobrevive de nombre RAIZA ISABEL BECERRA de GIERSCHMANN, venezolana, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.307.243, que tiene derecho a la parte patrimonial.
 Que finalmente no puede ser que se declare con lugar la anterior demanda y menos ser ejecutada porque debido al aparte SEGUNDO del petitorio, la demandante tendría el nuevo apellido de RUNSCHEMANN HERNANDEZ que no tiene nada que ver con lo expuesto en el contenido de la presente acción...”

** Del mérito.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Por otra parte se observa que la presente acción esta fundamentada en el artículo 226, 227 y 228 del Código Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.-
Por su parte establece el artículo 210 del Código Civil “Que cuando falte el reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas”.
En tal sentido esta Juzgadora considera prudente previamente realizar un análisis respecto a los alegatos esgrimidos por el hoy demandado, ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, relativos a que la rama GIERSCHMANN RUNSCHKE esta conformada por cinco (5) hermanos fuera de su persona, a saber el fallecido HENRICH, DIANA CARMEN GIERSCHMANN DE BLANCH y FELIPE CARLOS GIERSCHMANN, todos herederos con descendencia, que pueden dar contestación a la demanda, aunado al hecho de que el cuerpo de su difunto hermano está enterrado en la población de Chivacoa, Estado (sic) Yaracuy, de donde se puede extraer su ADN para la prueba de paternidad.
∞ Punto Previo.

Aduce la parte demandada, ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, en su escrito de contestación a la demanda que la rama GIERSCHMANN RUNSCHKE está conformada por cinco (5) hermanos fuera de su persona, a saber el fallecido HENRICH, DIANA CARMEN GIERSCHMANN DE BLANCH y FELIPE CARLOS GIERSCHMANN, todos herederos con descendencia, que pueden dar contestación a la demanda, aunado al hecho de que el cuerpo de su difunto hermano está enterrado en la población de Chivacoa, Estado (sic) Yaracuy, de donde se pueden (sic) extraer su ADN para la prueba de paternidad. Asimismo argumenta que a pesar de ser el único hermano sobreviviente hay hijos de sus hermanos fallecidos que pueden estar interesados en la demanda, por lo tanto, no puede afirmar que la demandante sea hija legitima de su difunto hermano y menos que tenga derecho a los bienes dejados por él en su carácter de propietaria, es cierto que no generó descendencia alguna pero sí dejó esposa, acompaña fotocopia del acta de matrimonio. Acto seguido esboza que no ha quedado establecido el estado civil de hija legítima del fallecido HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE y ratifica que existen otros familiares en grado de filiación conocidos que pueden dar fe o no del contenido de la anterior demanda. Informa que como persona interesada en el presente juicio, esta su viuda que lo sobrevive de nombre RAIZA ISABLE BECERRA de GIERSCHMANN, venezolana, de este domicilio, casada y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.307.243, que tiene derecho a la parte patrimonial; y finalmente solicita que no se declare con lugar la anterior demanda y menos ser ejecutada porque debido al aparte SEGUNDO del petitorio, la demandante tendría el nuevo apellido de RUNSCHEMANN HERNANDEZ que no tiene nada que ver con lo expuesto en el contenido de la presente acción.-
Ante tales argumentos, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el artículo 226 del Código Civil antes transcrito “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna. Esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería, por el progenitor respectivo del cual la filiación establecida; y por último como lo establece el artículo 227 del mismo Código “Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:

“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

Así pues, respecto al argumento esgrimidos por el hoy demandado, ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, relativo a que la rama GIERSCHMANN RUNSCHKE está conformada por cinco (5) hermanos fuera de su persona, a saber el fallecido HENRICH, DIANA CARMEN GIERSCHMANN DE BLANCH y FELIPE CARLOS GIERSCHMANN, todos herederos con descendencia, que pueden dar contestación a la demanda, aunado al hecho de que el cuerpo de su difunto hermano está enterrado en la población de Chivacoa, estado Yaracuy, y que a su decir no es el único causahabiente vivo, esta jurisdicente considera importante dejar sentado primeramente, que la filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia. Es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado venezolano, quien en el pacto social reflejado como Constitución, asumió para sí la obligación ineludible de velar por el establecimiento de la filiación, en su aspecto real, consagrándose así el principio de la verdad de la filiación.
Es importante destacar que las acciones de inquisición de paternidad y la de maternidad podrán ser ejercidas por el interesado contra el padre o de la madre y en caso de fallecimiento podrá ser ejercida contra los herederos del padre o de la madre (Art. 228 del C.C); en tal sentido y siendo que en el caso de autos la parte demandante, ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ a través de su representante judicial procedió a emplazar al único colateral heredero, ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, considerando esta sentenciadora que el mismo tiene la capacidad necesaria, toda vez que el mismo es el único hermano sobreviviente del causante, HENRICH GIERSCHMANN, por lo cual es forzoso declarar improcedente el alegato esbozado en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE PRECISA.
En cuanto al argumento esbozado por el hoy demandado, relativo a que la existencia de la ciudadana RAIZA ISABEL BECERRA de GIERSCHMANN, viuda que sobrevive a su hermano HENRICH GIERSCHMANN, quien tiene derecho a la parte patrimonial; quien aquí suscribe deja claramente establecido que la presente acción de inquisición de paternidad no persigue derechos patrimoniales, sino el reconocimiento de la filiación respecto de uno de los progenitores, siendo este un derecho constitucional, que debe ser protegido y garantizado por el Estado, no obstante, las consecuencias por su determinación sean de carácter patrimonial. Y ASÍ LO DEJA ESTABLECIDO.
Por último, en relación a la solicitud efectuada por el demandado, respecto a que la presente demanda no puede ser declarada con lugar y menos ser ejecutada, ya que la demandante tendría el nuevo apellido de RUNSCHEMANN HERNANDEZ, quien aquí suscribe observa que si bien es cierto, en el numeral SEGUNDO del PETITORIO la parte solicita se llamarse en lo sucesivo ENDRINA DEL VALLE RUNSCHEMANN HERNANDEZ, no es menos cierto que esta juzgadora evidencia claramente que la parte solicitante incurrió en error involuntario al transcribir el apellido; no obstante se puede observar asimismo que la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, indicó a este tribunal que el apellido debía leerse y decir “GIERSCHAMNN”, por lo cual este tribunal declara subsanado el error. Y ASÍ SE DECIDE.
Resueltos como han sido los puntos previos anteriores, pasa este tribunal a emitir su correspondiente fallo en los siguientes términos:
2. Aportaciones probatorias.
En tal sentido, y partiendo de lo antes expuesto, esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte demandante demostró fehacientemente los elementos básicos de su demanda.
a.- De la parte actora:
* Recaudos acompañados al escrito libelar:
1.- (f.13 al 18) Instrumento Poder escaneado debidamente apostillado, en fecha 19 de julio de 2022, por ante la Notaria State Of New York Nº 01LE6225049, por la Notario Gloria S. León. Respecto a dicha instrumental, este tribunal observa, que dicho documento emana de una órgano que surte efectos en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en La Haya (Holanda) en fecha 5 de octubre de 1961, pudiendo evidenciarse, que dicha apostilla goza de los privilegios de documento público, encajando perfectamente dentro del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros entre los Estados signatarios de la Convención que se originen en un país miembro y que se pretenda hacer valer en otro país miembro. Así las cosas, los documentos emitidos en un país de la Convención, que hayan sido certificados por una apostilla deberán ser reconocidos en cualquier otro país miembro sin necesidad de otro tipo de autenticación. En tal sentido, se colige claramente que la apostilla es una certificación oficial de que el documento que la contiene no requiere la legalización diplomática o consular entre lo miembros del Convenio, cuando se pretenda utilizar dicho documento en otro país miembro. Más, si se trata de documentos público-administrativos, como es el caso bajo análisis, su concepto coincide con el establecido en la legislación venezolana, razón por la cual este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido como demostrativo de las facultades otorgadas al abogado ARMANDO DUQUE DUQUE. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- (f. 19) Marcada con la letra “A” Acta de Nacimiento escaneada Nro. 2054, correspondiente a la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento de la hoy demandante, y en la cual se dejó sentado que la referida ciudadana es hija natural de la ciudadana DORIS YAMINA HERNÁNDEZ, atribuyéndole este órgano jurisdiccional carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- (f. 20) Marcada con la letra “B” Acta de Defunción escaneada Nro. 852-04, folio 102, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe, estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNSCHKE, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 19 de junio de 2021.- Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
4.- (f. 21 y 22) Marcadas con las letras “C” y “D” Copia simple de datos filiatorios correspondiente a los ciudadanos HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE y MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNCHKE, fechadas 15 de junio de 2022 y debidamente expedidas por la Dirección de Verificación y Registro. Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante las cuales se evidencia el otorgamiento de las cédulas de identidad a los mismos por el referido ente; así como el domicilio de los mismos, cuyas documentales valora esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
** En la oportunidad probatoria trajo a los autos:
1.- (f.57) Copia simple de Acta de Defunción Nro. 852-04, folio 102, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil Municipio San Felipe, estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNSCHKE. Respecto a dicha documental, este tribunal deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad, toda vez, que la misma fue consignada junto al escrito libelar, por lo que ya le fue concedido su respectivo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- (f.58) Copia simple de Datos Filiatorios correspondientes al ciudadano FEDERICO GIERSCHMANN RUNCHKE, fechada 15 de junio de 2022 y debidamente expedida por la Dirección de Verificación y Registro. Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Respecto a dicha documental, este tribunal deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad, toda vez, que la misma fue consignada junto al escrito libelar, por lo que ya le fue concedido su respectivo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- (f. 59 al 63) Reproducciones Impresas Fotográficas. Respecto a este tipo de probanza, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2014, en el expediente Nro. R.C000125, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
“…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señaló:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esta probanza.”
Así las cosas, a los fines de la valoración de la mencionada prueba, debe aplicarse la técnica relativa a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser estas las más afines o semejantes a este tipo de elemento probatorio, en el entendido que el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas, establecido lo anterior y siendo que las mencionadas impresiones fotográficas no fueron objeto de impugnación por la parte a quien le fueron opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, del Código Civil se le confiere valor probatorio, como demostrativas de los hechos alegados por la demandante. Y ASÍ SE PRECISA.

4.- (f. 64) Copia simple de Acta de Nacimiento escaneada Nro. 2054, correspondiente a la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Respecto a dicha documental, este tribunal deja constancia que la misma fue analizada y valorada con anterioridad, toda vez, que la misma fue consignada junto al escrito libelar, por lo que ya le fue concedido su respectivo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- (f. 65) Copia simple a color de Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNANDEZ, la cual sirve para demostrar la identidad de la hoy demandante. Y ASÍ SE PRECISA
6.- (f. 66 y 67) Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos EMILY JOSÉ GIERSCHMANN LÓPEZ y LUIS ENRIQUE GIERSCHMANN LOPEZ, las cuales sirven para demostrar la identidad de los testigos promovidos. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Prueba de experticia (prueba heredo-biológica). Prueba heredo-biológica o de ADN realizada por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A, la cual se encuentra contenida en el Informe de Filiación Biológica, y en el cual se hace mención a que se hizo toma de muestra sanguínea a la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ mediante muestra biológica recibida en dicho laboratorio en fecha 03 de marzo de 2023; y la comparecencia “voluntaria” del ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, en fecha 18 de abril de 2023, a los fines de indagar la filiación biológica tío-sobrina; cuya prueba científica fue realizada por la Lic. ANA HERNÀNDEZ, especialista de identificación humana y la Antropóloga MARY ACOSTA LOYO, en su carácter de Directora de identificación humana. Con respecto a dicha probanza, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella, que la probabilidad de que el ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, (tío paterno) en su condición de hermano del De Cujus, HENRICH GIERSCHMANN RUNSCHKE con la hoy demandada, ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, es de 98,6%, cuyo porcentaje de probabilidad fue ratificado por el citado laboratorio mediante oficio Nro. GML23-186, de fecha 17 de julio de 2023; con lo cual podemos concluir que efectivamente el fallecido, ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNSCHKE es el padre de la hoy demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- Prueba testimonial: De los ciudadanos EMILY JOSÉ GIERSCHMANN LÓPEZ y LUIS ENRIQUE GIERSCHMANN LÓPEZ:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana EMILY JOSÉ GIERSCHMANN LÓPEZ (folio 70), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si conocía o conoce a la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNANDEZ y desde que tiempo? CONTESTÓ: Si la conozco, desde hace bastantes años. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si llegó a compartir con la ciudadana antes mencionada en algún momento? CONTESTÓ: Si, en reiteradas oportunidades. TERCERA PREGUNTA ¿Tiene el conocimiento que la ciudadana llegó a compartir con su padre biológico en algunas oportunidades, con sus tíos, primos y abuelos? CONTESTÓ: Si, tengo conocimiento y puedo dar fe que ENDRINA HERNANDEZ, compartió tanto con sus padres, mis tíos y su abuela. CUARTA PREGUNTA ¿Cree usted que la ciudadana ENDRINA HERNANDEZ, tiene alguna filiación con su padre biológico y con usted siendo así prima de la misma? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento que ella es hija del ciudadano HENRICH GIERSCHMANN, y es nuestra prima”. Está testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUÍS ENRIQUE GIERSCHMANN LÓPEZ (folio 70), este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: “PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si conocía o conoce a la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNANDEZ y desde que tiempo? CONTESTÓ: Si, la conozco desde hace 5 años. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si llegó a compartir con la ciudadana antes mencionada en algún momento? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA ¿Tiene el conocimiento que la ciudadana llegó a compartir con su padre biológico en algunas oportunidades con sus tíos, primos y abuelo? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA ¿Cree usted que la ciudadana ENDRINA HERNANDEZ, tiene alguna filiación con su padre biológico y con usted siendo así primo de la misma? CONTESTÓ: Si”. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente a la demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión de la demandante, este tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la posesión de estado de la demandante, ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, respecto a que la misma es reconocida por su circulo familiar paterno (tíos, primos, abuela) como hija del De Cujus, ciudadano HENRICH GIERSCHMANN. ASÍ SE ESTABLECE.-

b.- De la parte demandada.
La parte demandada, ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, junto al escrito de contestación a la demanda consignó:
Único: (f. 48 al 50) Copia simple de Acta de Matrimonio Nro. 167, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Miranda, Municipio Chacao, Parroquia Chacao, correspondiente a los ciudadanos HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE y RAIZA ISABEL BECERRA, la cual aun cuando la misma constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le atribuye carácter de autentica, no es menos cierto que la unión matrimonial allí explanada no es objeto controvertido en el proceso, razón por la cual esta sentenciadora la desecha del proceso por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, esta sentenciadora pasa a analizar el fondo de la causa, y para ello observa:
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y de la persona que reclama dicha relación, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de Filiación Biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse a la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de esta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que fuera más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma de 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente. Cabe interpretar que la frase del artículo 221 (...) y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” .
Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:
“(…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
En el caso que nos ocupa, demostrado como ha quedado a través del resultado obtenido del Informe de Filiación Biológica practicado por el Laboratorio GENMOLAB C.A, en donde se tiene la altísima probabilidad de filiación biológica por “Línea Paterna” entre la hoy demandante, ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ y el ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, en su condición de tío paterno; y heredero conocido del causante HENRICH GIERSCHMANN RUNSCHKE, por lo cual se hace forzoso para este Juzgadora, declarar que se encuentra suficientemente demostrado en autos que la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ es hija legítima del De Cujus, ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNSCHKE, por lo que, el tribunal considera procedente la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD que intentara la referida ciudadana y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-20.741.884 contra el ciudadano MAXIMILIANO FEDERICO GIERSCHMANN RUNSCHKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.357.559, en su condición de tío paterno; y heredero conocido del causante HENRICH GIERSCHMANN RUNSCHKE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.934.642.
SEGUNDO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 2054, Folio 77, de fecha 06 de agosto de 1993, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL DE PERSONAS Y ELECTORAL DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRIGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, durante el año 1993, la nota marginal correspondiente, señalando que la ciudadana ENDRINA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 20.741.884 es hija legítima del ciudadano HENRICH GIERSCHMANN RUNCHKE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.934.642; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
TERCERO: Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines consiguientes.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA, JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ


Exp. Nº 21.782
Def/Inquisición
RGM/JAD/Jenny



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