...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA PADRINO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-4.053.765.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 10.374.

PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-4.053.851.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
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MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE NRO. 20.531

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
El diecinueve (19) de junio del 2014, fue recibida del sistema de distribución la presente demanda que por DIVORCIO incoará el abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 10.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS DE MARÍA PADRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 4.053.765, contra la ciudadana CARMEN TERESA CAMEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 5.053.851, asignándosele el número 20.531 (nomenclatura interna de este tribunal), asimismo, se le dio entrada a los libros respectivos. (F.01 al F.03)
En fecha 01.07.2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, quien mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la admisión de la presente demanda. (F.04 al F.10)
Mediante auto fechado 02.07.2014, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA CAMEJO, con el objeto que compareciera al primer acto conciliatorio, asimismo, se libraron oficios a la OFICINA DE SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN, IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informasen a este juzgado acerca de la dirección, últimos movimientos migratorios y último domicilio fiscal de la ciudadana CARMEN TERESA CAMEJO. (F.11 al F.15)
En fecha 14.017.2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, quien mediante diligencia consignó la dirección para la citación personal de la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA CAMEJO, asimismo consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (F.16)
Mediante auto fechado 14.07.2014, este tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA CAMEJO, asimismo se emitió boleta de notificación a la vindicta pública. (F.17 y F.18)
En fecha 28.07.2014, compareció el alguacil titular de este tribunal, ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ., quien mediante diligencia consigno copia de boleta de notificación emitida a la vindicta pública el 14 de julio del 2014, recibida por dicho organismo el 23 de julio del 2014. (F.20 y F.21)
Mediante auto fechado 02.10.2014, este tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente el oficio número 006637, de fecha 29.09.2014, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de las resultas del oficio número 0855-460, emitido por este juzgado mediante auto de fecha 02.07.2014. (F.25 y F.26)
Mediante auto fechado 11.11.2014, este tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente el oficio distinguido con el alfanumérico ONRE/O 10839/2014, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE), contentivo de las resultas del oficio número 0855-461, emitido por este juzgado el 02.07.2014. (F.27 al F.30).
Mediante auto fechado 12.11.2014, este tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente el oficio distinguido con el número 006251, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 23.10.2014, contentivo de las resultas del oficio número 0855-462, emitido por este juzgado el 02.07.2014. (F.31 al F.33)
En fecha 22.06.2015, compareció el alguacil titular de este juzgado, abogado LEONARDO GONZALEZ, quien mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar. (F.34 al F.40).
En fecha 30.09.2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO BRAVO MONAGAS, quien mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.41)
Mediante auto fechado 02.10.2015, este tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA CAMEJO, a los fines de su publicación en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “LA REGIÓN”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.42 al F.43)
En fecha 13.01.2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO BRAVO MONAGAS, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación fechado 02.10.2015, a los fines de su publicación en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” Y “LA REGIÓN”. (F.44)
En fecha 03.03.2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO BRAVO MONAGAS, quien mediante diligencia consignó publicaciones en prensa del cartel librado por este juzgado el día 02 de octubre del 2015. (F.45 al F.47)
En fecha 06.04.2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO BRAVO MONAGAS quien mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación librado por este juzgado el 02 de octubre del 2015, en el domicilio de la parte demandada. (F.48)
Mediante auto fechado 07.04.2016 este tribunal ordenó hacer entrega a la secretaria de este juzgado, de copia certificada del cartel de citación emitido por este despacho judicial el 02 de octubre del 2015, con el objeto que la misma fijase el mencionado cartel en la morada o residencia de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.51)
En fecha 01.08.2018, compareció la secretaria titular de este tribuna, abogada BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ, quien mediante diligencia dejó constancia de haber fijado copia certificada del cartel de citación emitido por este juzgado el 02 de octubre del 2015, en la dirección proporcionada por la parte actora como domicilio de la parte demandada. (F.56)
En fecha 29.10.2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO BRAVO MONAGAS, quien mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. (F.57)
Mediante auto fechado 31.10.2018, este tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio LILIANA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 41.361, ordenando su notificación a los fines que manifestase su aceptación o no del cargo designado. (F.58 y su Vto.)
En fecha 08.05.2019, compareció el alguacil titular de este juzgado, abogado LEONAR GONZÁLEZ, quien mediante diligencia consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LILIANA GONZÁLEZ, quien fuere designada como defensora judicial de la parte demandada mediante auto fechado 31.10.2018. (F.59 al F.60)
En fecha 10.12.2019, este tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de practicar la citación de parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA CAMEJO, en consecuencia la parte actora debió realizar los trámites pertinentes a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana antes mencionada, asimismo, se declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del día 22 de junio de 2015 y se ordenó la notificación de la parte actora de la decisión. (F.65 al Vto. del F.69)
En fecha 12.03.2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO BRAVO MONAGAS, quien mediante diligencia solicitó se oficiase a un tribunal competente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA CAMEJO. (F.70)
En fecha 04.12.2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JULIO BRAVO MONAGAS, quien mediante diligencia solicitó la continuación del presente procedimiento y asimismo ratificó el argumento mediante el cual solicitó oficiar al juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de realizar la citación personal de la parte demandada. (F.71)
Mediante auto fechado 07.12.2020, se abocó a la presente causa la Juez Suplente CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO, a los fines de conocer de la misma en el estado en que se encuentre, asimismo, dejó constancia que al tercer (3er) día siguiente de despacho se pronunciaría sobre lo conducente. (F.72)
Mediante auto fechado 14.12.2020, este tribunal se abstuvo de proveer el pedimento plasmado en la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el 04 de diciembre del 2020, hasta tanto no gestionase los trámites pertinentes para librar una nueva compulsa de citación a la parte demandada. (F.73)
Mediante auto fechado 04.08.2023, se abocó a la presente causa la Juez RUTH GUERRA MONTAÑEZ, a los fines de conocer de la misma en el estado en que se encuentre. (F.74)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la actora, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (01) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la causa permaneció inactiva desde el día 04 de diciembre del 2020, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuación de la presente causa y asimismo ratifico su argumento en el cual solicitó a este tribunal oficiar a un tribunal competente en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho organismo practicase la citación personal de la parte demandada (F.71), transcurriendo más de dos (02) año, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte accionante interesada quien debía cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se practicará la citación de la parte demandada. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora, no ejecutó entre el día 04.12.2020 (F.71), hasta el de hoy cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedó establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención breve, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte actora, desde el 04.12.2020 (fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la continuación de la presente causa y asimismo ratifico su argumento en el cual solicitó a este tribunal oficiar a un tribunal competente en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho organismo practicase la citación personal de la parte demandada), arco de tiempo suficiente para declarar la perención de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día 04.12.2020 hasta el día de hoy, encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la citación de la parte demandada.
iii) Que la presente demanda por DIVORCIO, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención breve.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de dos (02) año, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, es menester declarar que en la presente demanda por DIVORCIO, se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto se hace, la perención breve de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por DIVIORCIO incoara el ciudadano JESÚS MARÍA PADRINO contra la ciudadana CARMEN TERESA CAMEJO identificados anteriormente en este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023) a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
LA JUEZ

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSEMI DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente N° 20.531
RGM/JAD/KHO
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