...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA KARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 16.821.614
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ TABARES y JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 136.605 y 213.931, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA y MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.405.039 y V.- 6.452.878, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.
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MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO. 20.568
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 12.08.2014, fue recibida del sistema de distribución de causas la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentará la abogada MAYELA THAIS LACRUZ B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.761, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ANA KARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 16.821.614, contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO GIL DORTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.452.878. (F.01 al F.10 de la primera pieza)
En fecha 12.08.2014, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 20.568 (F.11 de la primera pieza)
En fecha 14.10.2014, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada MAYELA LACRUZ, quien mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda. (F.12 al F.98 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 02.10.2014, este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA, a los fines de dar contestación a la misma. (F.99 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 13.10.2014, este tribunal ordenó la integración del litis consorcio pasivo necesario, a los fines de que la ciudadana MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ ARREAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 11.405.039, compareciera ante este juzgado a los fines de dar contestación a la presente demanda, en carácter de copropietario del inmueble objeto de la presente litis. (F.101 al F.108 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 13.10.2014, este tribunal ordenó librar las compulsas de citación al codemandado EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA. (F.109)
En fecha 20.10.2014, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada MAYELA LACRUZ, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la ciudadana MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ ARREAZA. (F.111 de la primera pieza)
En fecha 09.03.2015, compareció el ciudadano LEONARDO E. GONZALEZ, quien en su carácter de Alguacil titular de este tribunal consignó dos (02) recibos y dos (02) compulsas sin firmar. (F.114 al F.142 de la primera pieza)
En fecha 17.03.2015, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MAYELA LACRUZ, quien mediante diligencia solicito a este tribunal librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que los mencionados organismos proporcionasen información referente a la dirección de los codemandados. (F.143 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 18.03.2015, este tribunal libró oficios a al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que los mencionados organismos proporcionasen información referente a la dirección de los codemandados EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA y MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ ARREAZA. (F.144 al F.147 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 19.05.2015, este tribunal agregó a los autos el oficio número 1-0501-0394, procedente del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 16.04.2015. (F.153 al F.157 de la primera pieza)
En fecha 26.05.2015, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MAYELA LACRUZ, quien mediante diligencia solicitó la citación de los codemandados en las direcciones aportadas en el oficio número 1-0501-0394, de fecha 16.04.2015, procedente del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo, solicitó se comisionara a un tribunal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de los codemandados (F.158 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 27.05.2015, este tribunal ordenó librar compulsa de citación a los codemandados en las direcciones aportadas por el SAIME, asimismo comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones antes mencionadas. (F.159 al F. 162 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 28.05.2015, fue agregado a las actas que conforman la presente causa el oficio número 002435, de fecha 30.04.2015, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F.163 al F. 167 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 28.05.2015, fue agregado a las actas que conforman la presente causa el oficio número 001995, de fecha 10.04.2015, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F.168 al F. 172 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 16.09.2015, este tribunal agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente las resulta de la comisión signada bajo el alfanumérico AP31-C-2015-000671, de fecha 13.08.2015, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.176 al F.201 de la primera pieza)
En fecha 24.09.2015, compareció la co-co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MAYELA LACRUZ, quien mediante diligencia solicitó la publicación de carteles a los fines consiguientes. (F.202 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 29.09.2015, este tribunal ordeno librar nueva compulsa de citación al codemandado ciudadano EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA, junto con comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fine de que el mencionado despacho judicial practicase la citación del codemandado in comento, para que sea agotada la citación personal del mismo. (F.203)
En fecha 16.10.2015, compareció la co-co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MAYELA LACRUZ, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la nueva compulsa de citación al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GÍL DORTA. (F.204 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 21.10.2015, este tribunal libró nueva compulsa de citación al ciudadano EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA, y comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines e practicar la citación del ciudadano antes mencionado. (F.205 al F.207 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 03.02.2017, este tribunal agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente las resultas de la comisión signada bajo el número 2016-422, de fecha 27.10.2016, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.213 de la primera pieza)
En fecha 28.03.2016, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio RAIMARY CONTRERAS por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia solicitó la citación mediante cartel. (F.244 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 12.04.2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cartel de citación al co-demandado EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.245 al F.246 de la primera pieza)
En fecha 25.04.2016, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada RAIMARY CONTRERAS Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado cartel de citación emitido por el tribunal in comento, el doce (12) de abril de 2016. (F.250 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 24.05.2016, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró nuevo cartel de citación al codemandado EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.253 y F.254 de la primera pieza)
En fecha 30.06.2016, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora abogada RAIMARY CONTRERAS Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia dejó constancia de haber retirado cartel de citación. (F.261 e la primera pieza)
En fecha 18.10.2016, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada RAIMARY CONTRERAS, con el objeto de consignar publicaciones de prensa del cartel libado en fecha 24.05.2016, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.263 al F.265 de la primera pieza)
Mediante auto fechado 02.03.2018, este juzgado declaró nula de nulidad absoluta todas las actuaciones practicadas por el tribunal comisionado tendientes a la citación de los demandados, reponiéndose así la presente causa a la etapa de citación. Asimismo, se comisiono al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que se practique la citación de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÍL y MARÍA ANTONIETA FERNANDEZ ARREAZA. (F.02 al F.06 vto. De la segunda pieza)
En fecha 27.11.2018, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ TABARES, quien mediante diligencia consignó instrumento poder especial debidamente autenticado, asimismo, solicitó a este tribunal se oficiase al Consejo Nacional Electoral (CNE); al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que proporcionasen la ubicación de los codemandados, ello con el objeto de evitar reposiciones innecesarias. (F.07 al F.10 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 04.12.2018, este tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informasen a este juzgado el último domicilio de los codemandados ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA y MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ ARREAZA. (F.11 al F.13 de la segunda pieza)
En fecha 04.12.2019, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ TABARES, quien mediante diligencia solicitó se comisionase un tribunal del Área Metropolitana, con el objeto de que practicase la citación de los codemandados, en la dirección proporcionada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (F.22 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 09.12.2019, este tribunal ordenó librar nueva comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con el objeto de practicar la citación personal de los codemandados, ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA y MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ ARREAZA. (F.23 al F.25 de la segunda pieza)
En fecha 11.02.2020, compareció el co apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, quien mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F.26 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 12.02.2020, este tribunal ordenó librar compulsas de citación a los codemandados, ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA y MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ ARREAZA. (F.27 al F.29 de la segunda pieza)
Mediante auto fechado 18.08.2021, este tribunal agregó a las actas que conforman el presente expediente el oficio signado bajo el número 0077-21, de fecha 10.06.2021, procedente del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de las resultas de la comisión librada en fecha 09.12.2019, de la cual se desprende que fue devuelta por falta de impulso procesal. (F.32 al F.55 de la segunda pieza)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.-
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa de la actora, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (01) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la causa permaneció inactiva desde el dia 18.08.2021 fecha en la cual este tribunal agregó las resultas procedentes del juzgado comisionado, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal, a las actas que conforman la presente causa, (F.32 de la segunda pieza), transcurriendo más de un (01) año, esto es, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte accionante interesada quien debía cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se practicará la citación de la parte demandada. En consecuencia, transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente demanda se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora, no ejecutó entre el día 18.08.2021 (F.32 de la segunda pieza), hasta el de hoy cuatro (04) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedó establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención breve, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte actora, desde el 18.08.2021 (este tribunal agregó las resultas procedentes del juzgado comisionado, a las actas que conforman la presente causa), arco de tiempo suficiente para declarar la perención de la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día 18.08.2021 hasta el día de hoy, encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la citación de la parte demandada.
iii) Que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención breve.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (01) año, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Luego, es menester declarar que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto se hace, la perención breve de la instancia, conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ANA KARINA GUTIERREZ contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GÍL DORTA y MARÍA ANTONIETA FERNÁNDEZ ARREAZA identificados anteriormente en este fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023) a los 213º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
Expediente N° 20.568
RGM/JAD/KHO
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