...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
213º y 164º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.980.970.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.168.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.680.554.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GINETTE SERRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 21.845.


II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 13.04.2023, el ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.168, presentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, la cual por efecto de distribución legal correspondió a este tribunal. (f. 01 al 08).
En fecha 13.04.2023 (f. 09) este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo.
Mediante diligencia de fecha 14.04.2023 (f.10), la parte actora, ciudadano DIEGO DANNIEL MONTILLA LOZADA, asistido de abogado consignó los recaudos fundamentales de la demanda. (f. 11 al 15).
Por auto expreso de fecha 18.04.2023 (f. 16) este tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, para que diera contestación a la demanda; librándose edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en prensa. Asimismo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal. (Folios 16 y 17).
Mediante diligencia de fecha 25.04.2023 (f. 18) el ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, asistido de abogado, consignó los fotostatos respectivos, a fin de que se librara compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la vindicta pública. Asimismo retiró el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 27.04.2023 (f. 19 al 21), este tribunal a solicitud de la parte actora libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA y boleta a la representación fiscal.
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal (f. 22 y 23).
En fecha 16.05.2023 (f. 24) la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Civil, instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, manifestó estar atenta al desarrollo del proceso.
En fecha 24.05.2023 (f. 25 y 26) el ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, asistido de abogado consignó ejemplar de edicto debidamente publicado en prensa.
Cursa a los autos diligencia de fecha 24.04.2023 (f. 27) suscrita por la Secretaria de este tribunal, JENNIFER ANSELMI DÌAZ, quien dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este despacho judicial edicto librado en juicio.
En fecha 09.06.2023 (f. 28) compareció el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, quien procedió a darse por citado.
En fecha 12.06.2023 (f. 29 y 30) el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio GINETTE SERRANO, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22.06.2023 (f. 31) la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con competencia en materia Civil, instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede, manifestó que las partes cumplieron a cabalidad con los extremos de ley, por lo que no hizo objeción al presente asunto.
Mediante escrito de fecha 14.07.2023 (f. 32 y 33) las partes litigantes en el proceso, solicitaron se dictara sentencia sin pruebas; a cuyo fin este tribunal en fecha 14.07.2023 (f. 36 al 42), dictó auto mediante el cual dejó constancia que no abriría el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y el acto de presentación de los informes; procediéndose al efecto a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la trabazón de la litis.
• Alegatos de la parte actora
La parte actora, ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS ALFREDO PINTO OROPEZA, basó su pretensión en los hechos siguientes:
 “(...) Ciudadana Juez, nací en el “Centro Materno Infantil Caritas”, sector Punta Brava, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, el día 23 de junio de 1988 y fui presentado en fecha 11 de agosto de 1988 por mi madre, ciudadana MIGADALIA AUXILIADORA LOZADA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.451.942 ante la primera autoridad civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, según se evidencia en Acta de nacimiento número 311; evidenciándose en el acta de nacimiento respectiva que existe una nota marginal donde se expresa ”El suscrito, Jefe Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Estado Miranda, hace constar que los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MONTILLA y MIGADALIA AUXILIADORA LOZADA ESPINOZA, contrajeron matrimonio Civil ante la Alcaldía del municipio autónomo Guaicaipuro, el día 11 de agosto de 1995, acta Nº 2, folio 2 y su vto...”; quedando al efecto reconocido por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA.
 Es el caso, que mi madre MIGADALIA LOZADA ESPINOZA (+), mantuvo una relación de larga data, desde el año 1986 con el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, hasta principios del año 1988, fecha en la cual se separaron. Posteriormente mi madre conoció al ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA, con quien contrajo matrimonio con mi hoy difunta madre por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de agosto de 1995, según Acta Nro. 2, folio 2 y su vto.; quien me reconoció como su hijo tal como puede observarse de la nota marginal asentada en mi acta de nacimiento que al efecto consigno.
 No obstante, es oportuno aclarar que aún y cuando fui presentado por una persona que no es mi padre, ello no es impedimento para yo reclamar mi legitimo derecho de identidad incluso, hago del conocimiento a este Tribunal que mi padre biológico, ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, nunca ha estado indispuesto o indiferente respecto a la situación filiatoria que nos atañe, pues el día dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), nos sometimos voluntariamente a una prueba científica con el fin de establecer mediante el estudio y comparación de los perfiles genéticos, la filiación paterna. Tal estudio fue practicado en el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., ubicado en el kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, edificio Centro Profesional La Cascada, piso 3, oficina Nº 20, del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
 Dicho estudio científico, fue basado en la comparación genética analizando muestras de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) de mi persona y del ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, a los fines de demostrar nuestra filiación, según se desprende de Informe de fecha 13 de febrero de 2023, suscrito por la Antropólogo MARY ACOSTA LOYO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.495.368, que acompaño en original marcado “E“.
 Dicha prueba concluyó lo siguiente:
Informe de Filiación Biológica: El día 02 de febrero de 2023, se hizo toma de muestra sanguínea en la sede del Laboratorio de Genética Molecular, GENMOLAB, al Sr. ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, C.I: V-8.680.554 y al ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, C.I V-17.980.970, con la finalidad de indagar sobre la filiación biológica del segundo respecto al primero.
Conclusiones:
1. NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 15 loci analizados.
2. La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 132597:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999%.
3. Dados los altos valores obtenidos de ICO y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA DEL Sr. ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, puede considerarse altísima respecto al ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA.
 La doctrina ha señalado que, para que pueda considerarse judicialmente establecida la filiación extra matrimonial paterna, se requiere la prueba de posesión de estado o la demostración de la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo nacido de tales relaciones y a los efectos de la comprobación de tales supuestos, puede utilizarse todo genero de pruebas, incluyendo las experticias hematológicas. Estas aseveraciones son completamente ciertas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 210 del Código Civil, siendo que, mediante las aludidas experticias es imposible la comprobación de la posesión de estado, pero si la comprobación de la cohabitación durante el periodo de concepción y, es así como se ha interpretado el contenido de la disposición+ a la que alude este articulo.
 En el presente caso, alego tanto la posesión de estado, quedando comprobada la filiación, pues el informe genético reza que fueron analizados quince sistemas, y en todos y cada uno de ellos hubo compatibilidad.
 Al tratarse de pruebas especialmente previstas en la legislación, es obvio que el legislador al haberlas previsto, ha debido tener en cuenta que se trata de pruebas de naturaleza excepcional, para cuya evacuación mal pueden exigirse las mismas formalidades que para las pruebas regulares.
 En este caso, el informe contentivo del examen señaló que existe una probabilidad de 99,999%, determinando como hipótesis de que el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA es mi padre biológico, es decir, soy hijo legítimo del referido ciudadano.
 Es de mi interés, ciudadana Juez que se establezca mi filiación real y se me reconozca como hijo del ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA por cuanto la filiación legal establecida en mi acta de nacimiento no se corresponde con la filiación biológica real.
 La presente acción la intento en aras de “consolidar la primacía de mi identidad biológica sobre la legal, por cuanto existe una disparidad entre ambas...”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Nº 1.443, en la cual interpretó con carácter vinculante el alcance de los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional, y dejó establecido que cuando exista una controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, debe prevalecer o se debe atender la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal.
 Así, son precisas las normas sustantivas en determinar que la paternidad puede reclamarse por la persona interesada, interés que ostento por ser hijo biológico del ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, igualmente, debe referirse que no es necesario con base a la interpretación constitucional citada, impugnar primigeniamente la paternidad, toda vez que la identidad legal, es decir, el reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, es desvirtuable por prueba contrario en el decurso del juicio de inquisición de paternidad, que en este caso seria la prueba científica de ADN, obedeciendo así a la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal, pues la filiación legal de mi partida de nacimiento, se estableció a partir de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 201 del Código Civil, que dispone: “...el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio...”
 En virtud de las consideraciones precedentes, es por lo que acudo ante su digna autoridad con la finalidad de demandar, como en efecto lo hago al ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA por INQUISICION DE PATERNIDAD, para que en su defecto convenga o sea condenado a ello, y sea declarado que el prenombrado ciudadano es mi padre biológico.
 Por consiguiente pido que se admita la presente acción, se declare CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia una vez quede firme la sentencia: 1.- SE DECLARE la filiación paterna entre mi persona y el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, por ser este último mi padre biológico. 2.- Se ORDENE que en lo sucesivo deberé llamarme DIEGO DANIEL DE ABREU LOZADA, y se asiente en la partida de nacimiento. 3.- Se ORDENE oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Parroquia San Pedro de Los Altos, a los fines de estampar la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta de Nacimiento, emitida por dicha Oficina signada con el Nº 311, Folio Nº 156, correspondiente al año 1988, en consecuencia donde dice: “...que tiene por nombre DIEGO DANIEL, hijo de MIGDALIA AUXILIADORA LOZADA ESPINOZA quien contrajo matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA y MIGDALIA AUXILIADORA LOZADA ESPINOZA, en fecha 11 de agosto de 1995; debe leer y decir “DIEGO DANIEL DE ABREU LOZADA” (...)”

• Alegatos de la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, en su carácter de parte demandada asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó los siguientes hechos:

“(...) Ciudadana Juez “ACEPTO” que son ciertos todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el demandante en la presente acción.
Reconozco de forma expresa que el ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, nacido el día 23 de junio de 1988, fue concebido producto de la relación entre mi persona y la ciudadana MIGDALIA AUXILIADORA LOZADA ESPINOZA.
Declaro que es cierto el hecho de que a principios del año 1988 la ciudadana MIGDALIA AUXILIADORA LOZADA ESPINOZA y yo nos separamos; y que ésta contrajo matrimonio con el ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA quien reconoció como hijo suyo a DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA.
Admito como hecho cierto que efectivamente nunca he estado indispuesto o indiferente respecto a la situación filiatoria que me atañe con DIEGO DANIEL.
Declaro expresamente que en fecha 02 de febrero de 2023, nos practicamos voluntariamente una prueba científica (prueba heredo-biológica) con el fin de establecer la filiación paterna, cuyo estudio se practicó en el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A., cuyo resultado arrojó que indudablemente y como es bien sabido por todos, el ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA es mi hijo biológico, cuyo examen tuvo un índice combinado del 99,999%. Solicito se declare CON LUGAR la presente demanda (...)”.

∞ Del mérito.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar de la siguiente manera:
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Por otra parte se observa que la presente acción esta fundamentada en los artículos 226, 227 y 228 del Código Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”
Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.-
Por su parte establece el artículo 210 del Código Civil “Que cuando falte el reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas”
Respecto a los medios probatorios traídos al proceso nos encontramos que a solicitud de las partes litigantes en el proceso y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes”, este tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2023, estableció no abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como el lapso de informes; en tal sentido pasa de seguidas quien aquí suscribe a analizar los instrumentos probatorios que rielan en el expediente. Así se precisa.
 (folio 11) Marcada con la letra “A” Copia fotostática de cédula de identidad del hoy demandante, ciudadano DIEGO DANNIEL MONTILLA LOZADA; cuya instrumental sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano y así se deja establecido.
 (folio 12) Marcada con la letra “B” Copia fotostática de cédula de identidad del hoy demandado, ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA; cuya instrumental sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano y así se deja establecido.
 (folio 13) Marcada con la letra “C” Copia fotostática de Acta de Nacimiento número 311, correspondiente al ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, expedida por el Registro Civil. Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento del hoy demandante, y en la cual se dejó sentado que el referido ciudadano es hijo reconocido del ciudadano FERNANDO JOSÉ MONTILLA e hijo de la ciudadana MIGADALIA AUXILIADORA LOZADA ESPINOZA, atribuyéndole este órgano jurisdiccional ccarácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
 (folio 14) Marcada con la letra “D” Copia fotostática de Acta de Nacimiento número 47, correspondiente al hoy demandado, ciudadano ANTONIO DE ABREI DE FRANZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral. Oficina Nacional de Registro Civil San Pedro de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda. Esta Juzgadora le atribuye valor probatorio por cuanto constituye documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda probada la fecha de nacimiento del referido ciudadano, y en la cual se dejó sentado que el demandado es hijo de los ciudadanos ANTONIO DE ABREU y de la ciudadana MARÌA AVELINA DE FRANZA, atribuyéndole este órgano jurisdiccional ccarácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
 (folio 15) Marcada con la letra “E” Prueba heredo biológica o de ADN realizada por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB C.A, la cual se encuentra contenida en el Informe de Filiación Biológica, y en el cual se hace mención a que se hizo toma de muestra sanguínea a los ciudadanos ANTONIO DE ABREU DE FRANZA y DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, en fecha 02.02.2023 con la finalidad de indagar sobre la filiación biológica de los referidos ciudadanos; cuya prueba científica fue realizada por la Lic. ANA HERNÀNDEZ, especialista de identificación humana y la Antropóloga MARY ACOSTA LOYO, en su carácter de Directora de identificación humana. Con respecto a dicha probanza, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella, que la probabilidad de paternidad del demandado con el hoy demandante, ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, es de (99,999%). Y ASÍ SE DECIDE.


Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, esta sentenciadora pasa a analizar el fondo de la causa, y para ello observa:
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y de la persona que reclama dicha relación, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de Filiación Biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse a la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de esta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.”
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que fuera más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma de 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente. Cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘(...) y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:
“(…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
En el caso bajo estudio, demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido del Informe de Filiación Biológica practicado por el Laboratorio GENMOLAB C.A, en donde se tiene la altísima probabilidad de filiación biológica por Línea Paterna entre el ciudadano: DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA y el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA aunado al pleno reconocimiento en todas sus partes realizada por el hoy demandado, ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, mediante escrito de fecha 12.06.2023, se hace forzoso para este Juzgadora, declarar que se encuentra suficientemente demostrado en autos que el ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA es hijo legítimo del ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, por lo que el tribunal considera procedente la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD que intentara el referido ciudadano y así habrá que determinarse en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.980.970 contra el ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.680.554.
SEGUNDO: Se ordena estampar en el Acta de Nacimiento número 311, Folio 156 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, durante el año 1988, la nota marginal correspondiente, señalando que el ciudadano DIEGO DANIEL MONTILLA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.980.970 es hijo legítimo del ciudadano ANTONIO DE ABREU DE FRANZA, por lo que en lo sucesivo deberá llamarse DIEGO DANIEL DE ABREU LOZADA, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, para lo cual se remitirá adjunto al oficio copia certificada de la presente sentencia ejecutoriada.
TERCERO: Remítase copia certificada de la sentencia ejecutoriada al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, a los fines consiguientes.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,

JENNIFER ANSELMI DÍAZ


Exp. Nº 21.845
Def/Inquisición
RGM/JAD/Jenny.



...