...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA (Viuda de Colina), LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 989.525, V.- 8,676.503, V.- 4.355.215, V.- 5.565.557, V.- 11.037.619 y V.- 4.355.216, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MILLÀN DE LEÓN, ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.286, 47.506, 18.285 y 96.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.067.569 y V.- 6.158.079, respectivamente y contra la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCUÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 77, Tomo 2-A tercero, en fecha 02 de diciembre de 1996, representada por los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900.
SENTENCIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA (INTERLOCUTORIA)
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS/DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE Nro. 21.849.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 24.04.2023 (f. 01 al 19 de la I pieza) los abogados ciudadanos FRANCISCA LOVELIA BRAVO DE COLINA (Viuda de Colina), LEONARDO MAURICIO COLINA BRAVO, ARNALDO RAFAEL COLINA BRAVO, GERARDO ENRIQUE COLINA BRAVO, RICARDO ERNESTO COLINA BRAVO y EDUARDO ANTONIO COLINA BRAVO, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, presentaron demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS/DAÑO MORAL contra los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES de AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS, y contra la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCUÓN Y FERRETERÍA FREILIT C.A, representada por los referidos ciudadanos.
En fecha 24.04.2023, este tribunal le dio entrada a la presente demanda en el libro de causa respectivo bajo el número 21.849. (f.20 de la I pieza)
En fecha 05.05.2023, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 21 al 246 de la I pieza)
Por auto de fecha 08.05.2023, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FERREIRA y de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÒN Y FERRETERIA FREILIT C.A., representada por los referidos ciudadanos, a fin de que dieran contestación a la demanda. (f.247 y 248 de la I pieza)
Mediante diligencia de fecha 16.05.2023 (f. 03 de la II pieza), los abogados SIN SUN LEÓN y JUDITH MILLÀN, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se libraran las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 17.05.2023 (f. 05 al 08 de la II pieza), este tribunal a solicitud de parte, ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada.
Cursan a los autos diligencias fechadas 09.06.2023 (f. 10 al 13 de la II pieza), suscritas por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó al domicilio de la parte demandada, en cuyo lugar el ciudadano ANTONNIO LITO GOMES DE AGUIAR, en su forma personal y en la persona de la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÒN Y FERRETERIA FREILIT C.A., se negó a firmar el recibo de citación.
Cursa a los autos (f. 14 de la II pieza) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que en esa misma, no pido practicar la citación personal del co-demandado, ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS.
Cursa a los autos (f. 16 y 17 de la II pieza) diligencias suscritas por el Alguacil de este tribunal, ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, quien dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación del co-demandado, ciudadano NORBERTO SANTOS.
Por auto de fecha 20.06.2023 (f. 18 al 20 de la II pieza) este tribunal ordenó la citación de la parte codemandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte.
Cursa a los autos (f. 21 y 22 de la II pieza) diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, quien dejó constancia que en fecha 21.06.2023 el co-demandado, ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS, se negó a firmar la correspondiente compulsa de citación.
Por auto de fecha 27.06.2023 (f. 25 y 26 de la II pieza) este tribunal ordenó la citación de la parte codemandada, NORBERTO SANTOS FREITAS, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte.
Cursa a los autos (f. 27 al 29 de la II pieza) diligencias suscritas por la secretaria del tribunal, abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, quien dejó constancia de haber practicado la citación de los codemandados, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.07.2023 (f. 30 al 39 de la II pieza), el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 04.07.2023 (f. 162 al 195 del C.M) el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la medida.
En fecha 10.07.2023 (f. 197 al 200 del C.M), el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, en representación de los demandados, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 11.07.2023 (f. 201 al 203 del C.M).
En fecha 12.07.2023, el abogado ALBERTO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (f. 204 al 206 del C.M,); el cual fue providenciado en fecha 13.07.2023 (f.210 del C.M).
En fecha 13.07.2023 (F. 208 y 209 del C.M), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en cuya oportunidad se designó como ÚNICO EXPERTO al ciudadano LYUIS ALFREDO PINTO, a quien se ordenó notificar.
Mediante diligencia de fecha 17.07.2023 (f. 211 del C.M), el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, solicitó se prorrogara el lapso de pruebas., a cuyo fin este tribunal por auto expreso de esa misma fecha prorrogó el mismo. (f. 214 y 215 del C.M).
Cursa a los autos diligencia de fecha 17.07.2023 (f. 212 y 213 del C.M), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del experto designado, ciudadano LUIS ALFREDO PINTO.
En fecha 18.07.2023 (f. 216 del C.M), el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, en su condición de experto designado, aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley.
Cursa a los autos diligencia de fecha 18.07.2023 (f. 216 y 217 C.M), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber entregado Oficio Nro. 0855/239.
En fecha 20.07.2023 (f. 220 y 221 del C.M), se expidió credencial al ciudadano LUIS PINTO OROPEZA.
En fecha 21.07.2023 (f. 223 al 227 del C.M), el abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito de observaciones y anexo.
En fecha 27.07.2023 (f. 228 del C.M), el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, desistió de la prueba de experticia promovida.
Por auto de fecha 02.08.2023 (f. 231 al 233 del C.M), se recibió oficio Nro. 032/2023, de fecha 21 de julio de 2023, procedente de la DIRECCIÒN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
∞ De la tempestividad de la oposición a la medida:
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900, en representación del co-demandado, ciudadano ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, expuso lo siguiente:
“(...) DE LA AUSENCIA DEL PERICULUM IN MORA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN EL DECRETO CAUTELAR Y DEMÀS ASPECTOS. Establece el legislado patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (...):
La norma adjetiva ut-supra mencionada establece los dos (02) requisitos necesarios y concurrentes para la viabilidad y procedencia de las medidas preventivas reguladas por la ley, es decir, el olor a buen derecho, fumus boni iuris y el periculum in mora, y en el caso de especie, esta honorable juzgadora decretó medida de prohibición de enajenar y gravar múltiples, sobre los derechos reales de un conjunto de bienes inmueble (sic) co-propiedad de mi mandante, sin haber acompañado a los autos, por parte de los actores, prueba alguna que constituya presunción grave de peligro de daño e infructuosidad por parte de mi representado, que haga nugatoria una eventual e hipotética ejecución de un futuro fallo. No hay constancia en autos, de actos de insolvencia patrimonial, embargos, ni cualquier otra circunstancia que permita presumir gravemente algún peligro en perjuicio de la parte actora, más sin embargo se decretó y ejecutó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:
Primero: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR de una (01) porción de terreno que es parte de un lote de terreno de mayor extensión que a su vez formó parte de uno de mayor extensión conocido como “Finca La Guadalupe”, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; cuyo lote de terreno tiene una superficie de mayor extensión de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (4.378,28 Mts2) y distinguido en el Plano con destino al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, agregado bajo el Nº 230, folio 346 del tercer trimestre del año 1992 como Lote Nº 2 y sus linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: En una extensión de Ciento Veintiséis Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (126,57 Mts) en parte con el Lote 1 que se adjudica por el mencionado documento, partiendo del punto 1 al punto L6 A´, pasando por el punto L6B. SUR: En una extensión de Ciento Veintiséis Metros con Veintisiete Centímetros (126,27 Mts), con Lote 3 que se adjudica por el referido documento, partiendo del punto L22A al punto Z-0, pasando por los puntos Z-4. ESTE: En una extensión de Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (57,50 Mts), con un lote B que se adjudica por el referido documento, partiendo del punto L6A´ al punto L5, pasando por el punto L6 y OESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (32,54 Mts), con terrenos que son o fueron de Eloy González, partiendo del punto 1 al punto L22A pasando por el punto 2. Y la superficie aproximada de la porción de terreno que es parte del lote de mayor extensión ya descrito es de Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (2.156,83 Mts2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: En una extensión de Sesenta Metros con Once Centímetros (60,11 Mts), partiendo del punto L-6B1 con coordenadas (Norte; 1146402,84, Este; 720365,52) al punto L6A´, con coordenadas (Norte 1146400.89, Este: 720425,35, pasando por el punto L-6B con coordenadas (Norte: 1146401,55, Este: 720368,50) con terrenos que son o fueron de Francesco Adamo y Rosina Clemente de Adamo. SUROESTE: En una extensión de Cuarenta Metros con Setenta y Dos Centímetros (40,72 Mts), partiendo del punto Z-0 con coordenadas (Norte: 1146343,18, Este: 720385,38) al punto Z-4 con coordenadas (Norte 1146372.12, Este: 720356,74) con terrenos que son o fueron de Jesús Cordovez. SURESTE: En una extensión de Setenta y Dos Metros con Siete Centímetros (72,07 Mts), partiendo del punto L-6A´ con coordenadas (Norte: 1146400.89, Este: 720425.35) al punto Z-0 con coordenadas (Norte: 1146343.18, Este: 720385.38) pasando por los puntos L-6 con coordenadas (Norte: 1146371.72, Este: 720397.62), L5 con coordenadas (Norte: 1146354.19, Este: 720393.85), en parte con terrenos que son o fueron de Bonifacio Cordovez y OESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diez Centímetros (32,10Mts), partiendo del punto Z-4 con coordenadas (Norte: 1146372.12, Este: 720356,74) al punto L6B1 con coordenadas (Norte: 1146402.84, Este: 720365,52) pasando por el punto 67 con coordenadas (Norte: 1146382.62, Este: 720358.20) con terrenos que son o fueron de Irene Cresencia Cordovez de González. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.569, por haberlo adquirido según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2015.302, asiento registral 1, Matricula Nro. 229.13.17.1.3493 del Libro del Folio Real del año 2015.
Segundo: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR de un (01) inmueble constituido por un lote de terreno secano que mide aproximadamente CINCO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS (5.075,23 M2), situado en el sector Quebrada Honda, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos (hoy Parroquia El Jarillo), Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; cuyos linderos del lote de terreno son los siguientes: NORTE: en una línea recta con tres (3) segmentos desiguales con una longitud de CIENTO OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (108,10 mts) que va del punto A-1 coordenadas: N-1.144.756,10 y E-701.909,51, al punto A-4, coordenadas: N-1.144.781,25 y E-701.014,60 pasando por los puntos A-2 y A-3. El primer segmento, parte del punto A-1, en una distancia de 45,87 mts al punto A-2, coordenadas N-1.144.767,25 y E-701.954,00; el segundo segmento en una distancia de 27,51 mts al punto A-3, coordenadas N-1.144.772,50 y E-701.981,00; y el tercer segmento en una distancia de 34,72 mts al punto A-4, coordenadas: N-1.144.781,25 y E-701.014,60, lindando con porción de terreno que fue propiedad de Joao Ferreira Da Silva. SUR: en una línea irregular con cuatro (4) segmentos desiguales con una longitud de SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (76,30 mts), que va del punto P-19 coordenadas: N-1.144.681,47 y E-701.937,36 al punto P.23, coordenadas N-1.144.737,05 y E-701.987,01, pasando por los puntos P.20, P.21 y P.22. El primer segmento, parte del punto P.19, en una distancia de 26,72 mts al punto P.20, coordenadas N-1.144.703,40 y E-701.952,62; el segundo segmento en una distancia de 24,38 mts al punto P.21, coordenadas N-1.144.724,22 y E-701.965,31. El tercer segmento en una distancia de 14,34 mts al punto P.22, coordenadas N-1.144.731,55 y E-701.977,64; cuarto segmento en una distancia de 10,86 mts al punto P.23, lindando con la carretera que conduce al Jarillo. ESTE: en una línea irregular que va desde el punto A-4, coordenadas N-1.144.781,25 y E-702.014,60 en una distancia de CINCUENTA Y DOS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (52,10 mts) al punto P.23, coordenadas N-1.144.737,05 y E-701.987,01, lindando con lote Nº 3, propiedad de los señores Carlos Domingo Guanchez y Sabino Quintero, separado por un Zanjón; y OESTE: en una línea irregular, que del punto A-1 al Punto P.19 tiene cinco (5) segmentos, que sumados dan una distancia de OCHENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (88,63 mts) y parte del punto A-1 al punto P-19, coordenadas N-1.144.681,47 y E-701.937,36, pasando por los puntos P.15, P.16, P.17 y P.18, conformados dichos segmentos así: del punto A-1 coordenadas N-1.144.756,10 y E-701.909,51, en una distancia de 50,58 mts al punto P.15, coordenadas N-1.144.705,61 y E-701.912,53 en una distancia de 10,29 mts al punto P.16, coordenadas N-1.144.695,51 y E-701.914,50 en una distancia de 6,85 mts al punto P.17, coordenadas N-1.144.690,36 y E-701.919,02, en una distancia de 7,53 mts al punto P.18, coordenadas N-1.144.685,22 y E-701.924,52 y en una distancia de 13,38 mts al punto P.19 lindando en todo este trayecto con terreno propiedad de la Sucesión Quintero y la separa una vía de acceso que comunica al interior del lote Nº 15. Dicho inmueble se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número catastral Nº 64802. Dicho inmueble pertenece en un 50% a los ciudadanos GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO JUAN FREITAS SILVA, MARIA JOSÉ FREITAS SILVA y JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.873.910, V.-6.873.909, V.-8.681.137 y V.- 11.037.998, respectivamente mediante cesión en plena propiedad que hicieren los ciudadanos NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y MARÍA GILDA SILVA DE VIEIRA, venezolano el primero y extranjera la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.158.079 y E.- 783.037, respectivamente, quienes se reservaron el usufructo del mismo. Asimismo le pertenece en un cincuenta por ciento por ciento (50%) de los derechos al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.569, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2013.1902, asiento registral 1, Matricula Nro. 229.13.3.4.302 del Libro del Folio Real del año 2013.
Tercero: Sobre el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR sobre una porción restante de terreno secano el cual mide aproximadamente CINCO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS (5.093,36 M2), situado en el sector denominado “Quebrada Honda”, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue parte integrante de la extensión mayor del lote de terreno que abarcaba la superficie de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (10.168,59 mts2), el cual formó parte también de un lote de mayor extensión señalado como LOTE Nº 15, de la denominada “Finca Quebrada Honda” y dicha porción restante de terreno se deslinda así: NORTE: En una línea irregular con ocho (8) segmentos desiguales con una longitud de CIENTO VEINTISEIS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (126,85 mts) que va del punto P.9, coordenadas: N-1.144.825,15 y E-701.888,41 al punto P.1, coordenadas: N-1.144.817,22 y E-702.007,60, pasando por los puntos P.8, P.7, P.6, P.5, P.4, P.3 y P.2; el primer segmento parte del punto P.9 en una distancia de 22,01 mts al punto P.8, coordenadas: N-1.144.818,22 y E-701.909,30, el segundo segmento en una distancia de 25,29 mts al punto P.7, coordenadas N-1.144.816,09 y E-701.934,50; el tercer segmento en una distancia de 7,88 mts al punto P.6, con coordenadas: N-1.144.813,98 y E-701.942,09; cuarto segmento en una distancia de 15,78 mts al punto P.5, coordenadas: N-1.144.808,20 y E-701.956,77; el quinto segmento en una distancia de 7,01 mts al punto P.4, coordenadas: N-1.144.805,85 y E-701.963,37; el sexto segmento en una distancia de 8,21 mts al punto P.3, coordenadas: N-1.144.804,44 y E-701.971,46; el séptimo segmento en una distancia de 16,80 mts al punto P-2, coordenadas: N-1-144.803,28 y E-701.988,22; y octavo segmento en una distancia de 23,87 mts al punto P-1, lindando en todo este trayecto con el Lote Nº 3, propiedad que es o fue de Carlos Domingo Guanchez y Sabino Quintero. SUR: En una línea recta con tres (3) segmentos desiguales con una longitud de CIENTO OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (108,10 mts) que va del punto A-1 coordenadas: N-1.144.756,10 y E-701.909,51, al punto A-4 coordenadas: N-1.144.781,25 y E-701.014,60, pasando por los puntos A-2 y A-3. El primer segmento parte del punto A-1 en una distancia de 45,87 mts al punto A-2 coordenadas: N-1.144.767,25 y E-701.954,00; el segundo segmento en una distancia de 27,51 mts al punto A-3 coordenadas: N-1.144.772,50 y E-701.981,00 y el tercer segmento en una distancia de 34,72 mts al punto A-4, coordenadas: N-1.144.781,25 y E.-701.014,60, lindando con porción de terreno propiedad de Lito Gómez de Aguiar y Norberto Santos Freitas Vieira; ESTE: en una línea irregular en una distancia de VEINTISIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (27,90 mts) que va del punto P-1, coordenadas: N-1.144.817,22 y E-702.007,60 al punto A-4, con coordenadas N-1.144.781,25 y E-701.014,60, lindando con Lote Nº 3, propiedad de los señores Carlos Domingo Guanchez y Sabino Quintero, separado por un zanjón; y OESTE: En una línea irregular, que va del punto P.9 al punto A-1, conformada por cinco (5) segmentos desiguales con una distancia total de SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (74,60 mts); el primer segmento del punto P.9 en una distancia de 17,81 mts, al punto P.10 coordenadas: N-1.144.807,94 y E-701.893,00; el segundo segmento del punto 10 en una distancia de 19,79 mts al punto P.11, coordenadas N-1.144.788,92 y E-701.898,48; el tercer segmento del punto P.11 en una distancia de 21,96 mts al punto P.12, coordenadas: N-1.144.767,16 y E-701.901,46, lindando con el lote Nº 15 terreno propiedad de la Sucesión de Delfín Quintero que se reservó. El cuarto segmento parte del punto P.12 al punto P.13, coordenadas N-1.144.759,54 y E-701.910,13, en una distancia de 11,54 mts; y el quinto segmento parte del punto P.13, en una distancia de 3,50 mts al punto A-1, lindando en este trayecto con terreno propiedad de la Sucesión Quintero separada por una vía de acceso que comunica al interior del referido lote Nº 15. Dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número catastral Nº 64803. Dicho inmueble pertenece en un 33,33% a los ciudadanos GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO JUAN FREITAS SILVA, MARIA JOSÉ FREITAS SILVA y JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.873.910, V.-6.873.909, V.-8.681.137 y V.- 11.037.998, respectivamente mediante cesión en plena propiedad que hicieren los ciudadanos NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y MARÍA GILDA SILVA DE VIEIRA, venezolano el primero y extranjera la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.158.079 y E.- 783.037, respectivamente, quienes se reservaron el usufructo del mismo. Asimismo le pertenece en un treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.569; y el otro treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) al ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.455.189, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2013.1904, asiento registral 1, Matricula Nro. 229.13.3.4.303 del Libro del Folio Real del año 2013.
Cuarto: Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR de un (01) lote de terreno con todas sus anexidades y pertenencias que formó parte de uno de mayor extensión y conocido como “Finca La Guadalupe” en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (4.588,66 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: En una extensión de Sesenta y Dos Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (62,68 Mts) en parte con terrenos de Francesco Adamo y Rosina Clemente de Adamo y parte con lote 1 que se adjudica por el documento, partiendo del punto L2 al punto L6A pasando por los puntos B, 7, 6 y L6A. SUR: En una extensión de Noventa y Un Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (91,34 Mts) con lote 6 que se adjudica por el documento, partiendo del punto L0 al punto L5 pasando por los puntos P-O, L3 y L4. ESTE: En una extensión de Sesenta y Tres Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (73,57 Mts), con Carretera Panamericana, partiendo del punto L0 al punto L2. OESTE: En una extensión de Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (57,50 Mts), con lote 2 que se adjudica por el presente documento, partiendo del punto L6A al punto L5 pasando por el punto L6. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.569 y ANTONIO JOSÉ BARRIO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.970.573, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2013.1193, asiento registral 1, Matricula Nro. 229.13.17.1.2635 del Libro del Folio Real del año 2013.
Quinto: Sobre el cuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos que le corresponden al ciudadano ANTONIO LITO GOMEZ DE AGUIAR sobre un (01) lote de terreno el cual formó parte de una mayor extensión, y la casa de habitación y demás bienhechurías sobre él construidas, con un área aproximada de cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados (4.813 M2); ubicado en el lugar denominado “Las Crucecitas”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; el mencionado lote de terreno, tiene los siguientes linderos generales (totalidad de la extensión según documento) y medidas; al NORTE: en parte Carretera que conduce al lugar denominado “El Trigo” y en parte terrenos que son o fueron del Ingeniero Oscar Guerra Muñoz delimitados por tres sectores cuyas extensiones son: partiendo de un punto situado en la carretera mencionada antes, se avanza hacia el Sur, en una longitud de cuarenta y tres (43,00 mts), al llegar aquí en un ángulo de noventa grados (90º) y en Dirección Oeste, una sección de cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 mts) al termino de esta sección se traza un ángulo de ciento veintiséis grados (126º) Noroeste y en una extensión de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts), al sur terrenos municipales camino en medio que conduce al lugar denominado “El Trigo”, en veintinueve metros (29,00 mts) y en cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos que ocupa u ocupó la señora Rosa de San Román; ESTE: terrenos municipales, camino en medio que conduce al sitio “El Trigo”, en ciento doce metros (112mts); y OESTE: carretera que conduce de Carrizal a Los Teques en noventa y ocho metros (98,00 mts) y terrenos que son o fueron municipales ocupados por la señora Rosa de San Román, en setenta y dos metros (72,00 mts). Teniendo la extensión objeto de la venta, es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (4.813,00 M2), los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta y ocho metros con quince centímetros (38,15 mts) de los puntos 39 al 40, con terrenos que son o fueron de Oscar Guerra Muñoz. NORESTE: En treinta metros con treinta y ocho centímetros (30,38 mts) de los puntos 37 al 39, con terrenos que son o fueron de Oscar Guerra Muñoz. NOROESTE: En veintiocho metros con diez y siete centímetros (28,17 mts) de los puntos 34 al 37, con terrenos que son o fueron de Oscar Guerra Muñoz. SUR: En cincuenta metros con ochenta y seis centímetros (50,86mts) de los puntos 19 al 22, con terrenos que son o fueron municipales ocupados por la señora Rosa de San Román hoy Norberto S. Freitas. SURESTE: En siete metros con setenta y nueve centímetros (7,79 mts), de los puntos 13 al 14, con vía Carrizal Corralito y en cuarenta metros con ochenta y cuatro centímetros (40,84 mts) de los puntos 22 al 26, con terrenos que son o fueron municipales ocupados por la señora Rosa de San Román, hoy Norberto S. Freitas. SUROESTE: En ciento diez metros con sesenta centímetros (110,60 mts) de los puntos 26 al 34 con la vía Carrizal Corralito y en veinticinco metros con setenta y seis centímetros (25,76 mts) de los puntos 14 al 19, con terrenos que son o fueron municipales ocupados por la señora Rosa de San Román hoy Norberto S. Freitas, siendo sus COORDENADAS UTM DATUM LA CANOA HUSO 19MC 69º las siguientes: El P.4, Norte: 719577,13, Este: 1145011,05, P5: Norte: 719619,73, Este: 1144996,45; P7: Norte: 719620,22, Este: 1144995,48. P13: Norte: 719644,33, Este: 1144972,25. P14: Norte: 719639,13 Este: 1144966,45. P19: Norte: 719626.18. Este: 1144986,95. P22: Norte: 719575,73, Este: 1144981,55. P26: Norte: 719549,73, Este: 1144951,05. P34: Norte: 719473,03, Este: 1145029,65. P.37: Norte: 719496,93, Este: 1145044,45. P39: Norte: 719519,33, Este: 1145023,95. P.40: Norte: 719557,47, Este: 1145024,82. Dicho inmueble pertenece en un 51% a los ciudadanos GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO JUAN FREITAS SILVA, MARIA JOSÉ FREITAS SILVA y JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.873.910, V.-6.873.909, V.-8.681.137 y V.- 11.037.998, respectivamente mediante cesión en plena propiedad que hiciere la empresa INVERSIONES SAO MARTINHO C.A., representada por el ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.158.079 respectivamente, quien se reservó el usufructo del mismo. Asimismo le pertenece en un cincuenta por cuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.569, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 19 de julio de 2006.
Es importante resaltar una vez más ciudadana juez, que la pretensión de los demandantes es por daños y perjuicios y daños morales estimando la demanda la parte actora para el momento de su interposición el día veinticuatro (24) de abril del año en curso (2023), en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por demás exagerada.
Cursa desde el folio número 188 al folio número 234 ambos inclusive del cuaderno principal del presente expediente, “INFORME DE AVALÚO”, practicado por el ciudadano AROLDO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.850.770, (...) referente al Resumen Gerencial del Avalúo, dictamina que el valor total del inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON 89/100 ($468.567,89) lo cual a todas luces resulta desproporcionado con el valor real de dicho inmueble, sobre todo en el mercado secundario, donde la vivienda de dos (02) plantas pareadas identificada con el número “1” y el terreno sobre ella construida, registrada a nombre de RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (difunto), ubicada en el sector Las Crucecitas, carretera El Trigo, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y de las características señaladas en el mencionado avalúo, es significativamente mayor a la oferta inmobiliaria de este momento, tanto más, que el precio de dicho inmueble según consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo 5º, y el cual cursa desde el folio Nº 54, al folio Nº 62 ambos inclusive del cuaderno principal, fue la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalente para ese momento a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÒLARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 41.860,46) depreciado por demás al ser un inmueble con una data de construcción superior a los CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS.
Es importante destacar, que según se evidencia de CONSTANCIA CATASTRAL, la cual riela al folio Nº 231 del cuaderno principal del presente expediente, con fecha del último aforo: diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), y fecha de vencimiento reciente, diez (10) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), arrojó un avalúo general de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 616.130,59), razones por las cuales desde ya rechazo e impugno el avalúo ut-supra mencionado, solicitando a esta honorable Juzgadora la practica de la correspondiente experticia, toda vez que el Decreto Cautelar debidamente ejecutado sobre los derechos reales de un conjunto de bienes inmuebles co-propiedad de mi mandante, limita el ius abutendi, vulnerando en consecuencia su derecho a la propiedad previsto en el Articulo 115 Constitucional, toda vez, que a criterio de esta representación judicial, y después de haber escuchado a varios expertos en la materia, con un solo bien inmueble de la lista ut-supra transcrita se garantizaría las resultas de la Litis en un hipotético e incierto escenario adverso a mi mandante. Alerto al tribunal, que con relación al daño moral es necesario dar garantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Consigno en cuatro (4) folios útiles marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, y con carácter meramente ilustrativo, cuatro (4) publicaciones de igual cantidad de viviendas ubicadas en el Municipio Carrizal, en donde los precios de venta de dichos inmuebles varían entre cincuenta y cinco mil dólares ($55.000,00) y sesenta y cinco mil dólares ($65.000,00), en algunos casos con mayor cantidad de metros cuadrados de construcción y terreno.
Ahora bien, ciudadana juez, cuales fueron las pruebas aportadas por la parte actora: Las mismas fueron discriminadas en doce (12) particulares señaladas al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de medidas, y constituyen simples fotostatos de documentos públicos de la vivienda descrita en el libelo de la demanda, informes de inspecciones, actas, informes técnicos y experticias sobre el estado físico del referido inmueble que no prueban en lo absoluto presunción grave de que quede ilusoria la pretensión de la parte demandante, NO APORTÓ LA PARTE ACTORA UNA SOLA PRUEBA, referente al periculum in mora, razones por las cuales la cautela (sic) decretada y ejecutada en contra de los derechos reales de mi mandante sobre los bienes antes mencionados, no debió de haberse materializada (sic) (...)
De ambas citas doctrinales resulta claro, que es necesario por parte del solicitante de la cautela, aportar a los autos elementos probatorios que constituyan presunción grave de que el destinatario de la medida preventiva pueda causar lesión al peticionante, y en el caso de marras existe una ausencia absoluta de tales órganos de prueba, no aportó la actora nada al respecto, el elenco de simples fotostatos de documentos públicos, informes de inspecciones, actas, informes técnicos, experticias, los cuales desde ya impugno en vista de ser simples fotostatos, resultan inocuos para demostrar el periculum in mora.
Fundamenta en parte esta honorable juzgadora el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza) (Ver folio 132 cuaderno de medidas), pero resulta curioso que la misma Sala en dicha sentencia estableció (...). Se transcribir (sic) parcialmente la sentencia ut-supra mencionada, para despejar cualquier duda acerca de la importancia de aportar razones graves y pruebas que justifiquen el cumplimiento del periculum in mora, que allane el camino para el decreto cautelar, por lo que la simple manifestación transcrita en el libelo de la demanda, por la parte actora (...)
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA Y EJECUTADA. Es por todo (sic) los fundamentos de hecho y de derecho ut-supra mencionado y con apego a la doctrina y jurisprudencia especializada en la materia cautelar que solicito se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar múltiple decretada por este honorable tribunal, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes (...)”
El tribunal, vistos los fundamentos de la oposición, se pronuncia de la siguiente manera:
Precisados los términos en los cuales quedó trabada la presente incidencia, quien aquí suscribe estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición realizada por la representación judicial de la parte co-demandada con sustento a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la temporaneidad o extemporaneidad de la oposición.
Al respecto y como primer punto previo, considera necesario quien aquí suscribe pronunciarse sobre la temporaneidad o extemporaneidad de la oposición sobre las cautelares decretadas por este órgano Jurisdiccional en fecha 10 de noviembre de 2017, para lo cual observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
La norma antes transcrita, es meridianamente clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada y que no de haberse verificado tal citación, la misma podrá ser presentada luego de ejecutada la medida.
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivaciòn del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)”
En atención a la legislación patria y a la doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses del codemandado y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio. Así se establece.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que este órgano jurisdiccional, en fecha 05 de junio de 2023, decretó la cautelar solicitada por la demandante; citándose a las partes co-demandadas, entiéndase a los ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS y la empresa sociedad mercantil FERRETERIA FREILIT C.A., en la persona del primero de los nombrados ANTONIO LITO GÓMES, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas en fecha 29 de junio de 2023 por la secretaria de este despacho, ciudadana JENNIFER ANSELMI DÍAZ. Ahora bien, de una breve operación aritmética observa esta Juzgadora que efectivamente la parte accionada, se opuso al decreto cautelar, en fecha 04 de julio de 2023, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 602 ut supra indicado, el cual transcurrió de la siguiente manera: 30 de junio de 2023 y 03 y 04 de julio del mismo año; considerando quien aquí suscribe que la oposición efectuada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en representación de la parte demandada resulta a todas luces temporánea. Y ASÍ SE DECLARA.
De la oposición:
El representante judicial de la parte demandada, abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2023, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) Establece el legislador patrio en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (...):
La norma adjetiva ut-supra mencionada establece los dos (02) requisitos necesarios y concurrentes para la viabilidad y procedencia de las medidas preventivas reguladas por la ley, es decir, el olor a buen derecho, fumus boni iuris y el periculum in mora, y en el caso de especie, esta honorable juzgadora decretó medida de prohibición de enajenar y gravar múltiples, sobre los derechos reales de un conjunto de bienes inmueble (sic) co-propiedad de mi mandante, sin haber acompañado a los autos, por parte de los actores, prueba alguna que constituya presunción grave de peligro de daño e infructuosidad por parte de mi representado, que haga nugatoria una eventual e hipotética ejecución de un futuro fallo. No hay constancia en autos, de actos de insolvencia patrimonial, embargos, ni cualquier otra circunstancia que permita presumir gravemente algún peligro en perjuicio de la parte actora, más sin embargo se decretó y ejecutó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en los términos siguientes:
Es importante resaltar una vez más ciudadana juez, que la pretensión de los demandantes es por daños y perjuicios y daños morales estimando la demanda la parte actora para el momento de su interposición el día veinticuatro (24) de abril del año en curso (2023), en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por demás exagerada.
Cursa desde el folio número 188 al folio número 234 ambos inclusive del cuaderno principal del presente expediente, “INFORME DE AVALÚO”, practicado por el ciudadano AROLDO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.850.770, (...) referente al Resumen Gerencial del Avalúo, dictamina que el valor total del inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON 89/100 ($468.567,89) lo cual a todas luces resulta desproporcionado con el valor real de dicho inmueble, sobre todo en el mercado secundario, donde la vivienda de dos (02) plantas pareadas identificada con el número “1” y el terreno sobre ella construida, registrada a nombre de RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (difunto), ubicada en el sector Las Crucecitas, carretera El Trigo, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y de las características señaladas en el mencionado avalúo, es significativamente mayor a la oferta inmobiliaria de este momento, tanto más, que el precio de dicho inmueble según consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo 5º, y el cual cursa desde el folio Nº 54, al folio Nº 62 ambos inclusive del cuaderno principal, fue la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalente para ese momento a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÒLARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 41.860,46) depreciado por demás al ser un inmueble con una data de construcción superior a los CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS.
Es importante destacar, que según se evidencia de CONSTANCIA CATASTRAL, la cual riela al folio Nº 231 del cuaderno principal del presente expediente, con fecha del último aforo: diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), y fecha de vencimiento reciente, diez (10) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), arrojó un avalúo general de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 616.130,59), razones por las cuales desde ya rechazo e impugno el avalúo ut-supra mencionado, solicitando a esta honorable Juzgadora la practica de la correspondiente experticia, toda vez que el Decreto Cautelar debidamente ejecutado sobre los derechos reales de un conjunto de bienes inmuebles co-propiedad de mi mandante, limita el ius abutendi, vulnerando en consecuencia su derecho a la propiedad previsto en el Articulo 115 Constitucional, toda vez, que a criterio de esta representación judicial, y después de haber escuchado a varios expertos en la materia, con un solo bien inmueble de la lista ut-supra transcrita se garantizaría las resultas de la Litis en un hipotético e incierto escenario adverso a mi mandante. Alerto al tribunal, que con relación al daño moral es necesario dar garantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Consigno en cuatro (4) folios útiles marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, y con carácter meramente ilustrativo, cuatro (4) publicaciones de igual cantidad de viviendas ubicadas en el Municipio Carrizal, en donde los precios de venta de dichos inmuebles varían entre cincuenta y cinco mil dólares ($55.000,00) y sesenta y cinco mil dólares ($65.000,00), en algunos casos con mayor cantidad de metros cuadrados de construcción y terreno.
Ahora bien, ciudadana juez, cuales fueron las pruebas aportadas por la parte actora: Las mismas fueron discriminadas en doce (12) particulares señaladas al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de medidas, y constituyen simples fotostatos de documentos públicos de la vivienda descrita en el libelo de la demanda, informes de inspecciones, actas, informes técnicos y experticias sobre el estado físico del referido inmueble que no prueban en lo absoluto presunción grave de que quede ilusoria la pretensión de la parte demandante, NO APORTÓ LA PARTE ACTORA UNA SOLA PRUEBA, referente al periculum in mora, razones por las cuales la cautela (sic) decretada y ejecutada en contra de los derechos reales de mi mandante sobre los bienes antes mencionados, no debió de haberse materializada (sic) (...)
Es importante resaltar una vez más ciudadana juez, que la pretensión de los demandantes es por daños y perjuicios y daños morales estimando la demanda la parte actora para el momento de su interposición el día veinticuatro (24) de abril del año en curso (2023), en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), por demás exagerada.
Cursa desde el folio número 188 al folio número 234 ambos inclusive del cuaderno principal del presente expediente, “INFORME DE AVALÚO”, practicado por el ciudadano AROLDO ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.850.770, (...) referente al Resumen Gerencial del Avalúo, dictamina que el valor total del inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES CON 89/100 ($468.567,89) lo cual a todas luces resulta desproporcionado con el valor real de dicho inmueble, sobre todo en el mercado secundario, donde la vivienda de dos (02) plantas pareadas identificada con el número “1” y el terreno sobre ella construida, registrada a nombre de RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (difunto), ubicada en el sector Las Crucecitas, carretera El Trigo, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y de las características señaladas en el mencionado avalúo, es significativamente mayor a la oferta inmobiliaria de este momento, tanto más, que el precio de dicho inmueble según consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Tomo 5º, y el cual cursa desde el folio Nº 54, al folio Nº 62 ambos inclusive del cuaderno principal, fue la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), equivalente para ese momento a CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA DÒLARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 41.860,46) depreciado por demás al ser un inmueble con una data de construcción superior a los CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS.
Es importante destacar, que según se evidencia de CONSTANCIA CATASTRAL, la cual riela al folio Nº 231 del cuaderno principal del presente expediente, con fecha del último aforo: diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), y fecha de vencimiento reciente, diez (10) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), arrojó un avalúo general de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 616.130,59), razones por las cuales desde ya rechazo e impugno el avalúo ut-supra mencionado, solicitando a esta honorable Juzgadora la practica de la correspondiente experticia, toda vez que el Decreto Cautelar debidamente ejecutado sobre los derechos reales de un conjunto de bienes inmuebles co-propiedad de mi mandante, limita el ius abutendi, vulnerando en consecuencia su derecho a la propiedad previsto en el Articulo 115 Constitucional, toda vez, que a criterio de esta representación judicial, y después de haber escuchado a varios expertos en la materia, con un solo bien inmueble de la lista ut-supra transcrita se garantizaría las resultas de la Litis en un hipotético e incierto escenario adverso a mi mandante. Alerto al tribunal, que con relación al daño moral es necesario dar garantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Consigno en cuatro (4) folios útiles marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, respectivamente, y con carácter meramente ilustrativo, cuatro (4) publicaciones de igual cantidad de viviendas ubicadas en el Municipio Carrizal, en donde los precios de venta de dichos inmuebles varían entre cincuenta y cinco mil dólares ($55.000,00) y sesenta y cinco mil dólares ($65.000,00), en algunos casos con mayor cantidad de metros cuadrados de construcción y terreno.
Ahora bien, ciudadana juez, cuales fueron las pruebas aportadas por la parte actora: Las mismas fueron discriminadas en doce (12) particulares señaladas al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de medidas, y constituyen simples fotostatos de documentos públicos de la vivienda descrita en el libelo de la demanda, informes de inspecciones, actas, informes técnicos y experticias sobre el estado físico del referido inmueble que no prueban en lo absoluto presunción grave de que quede ilusoria la pretensión de la parte demandante, NO APORTÓ LA PARTE ACTORA UNA SOLA PRUEBA, referente al periculum in mora, razones por las cuales la cautela (sic) decretada y ejecutada en contra de los derechos reales de mi mandante sobre los bienes antes mencionados, no debió de haberse materializada (sic) (...)”
De igual manera, en el presente caso, la parte demandante a través de su co-apoderado judicial, abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, solicitó formalmente se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre:
i. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR sobre una (01) porción de terreno que es parte de un lote de terreno de mayor extensión que a su vez formó parte de uno de mayor extensión conocido como “Finca La Guadalupe”.
ii. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMES DE AGUILAR de un (01) inmueble constituido por un lote de terreno secano, situado en el sector Quebrada Honda, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos (hoy Parroquia El Jarillo).
iii. El treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR sobre una porción restante de terreno secano, situado en el lugar denominado “Quebrada Honda”, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
iv. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, de un (01) lote de terreno con todas sus anexidades y pertenencias que formó parte de uno de mayor extensión y conocido como “Finca La Guadalupe”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
v. El cuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos que le corresponden al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR sobre un (01) lote de terreno el cual formó parte de una mayor extensión, y la casa de habitación y demás bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado “Las Crucecitas”, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
Así pues, es el caso, que la parte actora consignó conjuntamente en la oportunidad prevista para ello y a solicitud de este tribunal por auto expreso de fecha 08 de mayo de 2023, copia simple de: 1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 56, Tomo 5, Protocolo Primero. 2) Informe de Inspección fechado 22 de abril de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda. 3) Acta de fecha 25 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda. 4) Solicitud de Inspección Técnica, al Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, fechada 27 de mayo de 2007. 5) Acta de fecha 10 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. 6) Informe de Inspección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, fechado 19 de agosto de 2009. 7) Publicaciones periódicas “DIARIO LA VOZ” de fecha 19 de noviembre de 2021; “DIARIO AVANCE”, de fecha 09 de noviembre de 2021; “EL PITAZO”, de fecha 19 de octubre de 2021. 8) Informe Técnico número DPCADMC-ITO 125/2021, de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 16 de octubre de 2021. 9) Acta de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, expediente Nro. 071/2021, fechado 20 de octubre de 2021. 10) Experticia técnica emanada de la Coordinación Técnico-científica Ambiental del Ministerio Público, fechada 08 de agosto de 2022; 11) Experticia técnica, emanada de la Comisión Técnica de la Secretaria de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, fechadas 07 y 09 de diciembre de 2021 y 12) Documento de propiedad de los inmuebles.
Sosteniendo como fundamento de su solicitud cautelar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588, 299 y 779 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se encontraban llenos los extremos requeridos para legitimar la solicitud, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales aparecen evidenciados, a su decir, conforme a los informes técnicos, las inspecciones y las declaraciones donde los codemandados han admitido su autoría y responsabilidad, adjuntos en documentos al libelo de demanda, cursantes en autos, de los cuales se desprende para éste, plenamente la existencia de los daños causados por la comisión de los hechos ilícitos denunciados y que fueren perpetrados en perjuicio de los accionantes, resultando para esa representación, un hecho notorio el temor de que queden ilusorias sus pretensiones.
En virtud de ello, este tribunal mediante auto de fecha 05 de junio de 2023, decretó al efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sosteniendo que partiendo de las probanzas antes identificadas y en concordancia con los alegatos formulados por la parte demandante, se pudo deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama, así como, la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, pudiendo determinar esta jurisdicente que en el caso de marras quedaron demostrados los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora y fumus boni iuris, respectivamente), demostrando el solicitante de la medida la convicción de la presunción del los requisitos de la procedencia de la referida cautelar.
Así las cosas, posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023, el abogado ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, a los fines de sostener en esta etapa la medida decretada, consignó copia simple de Decreto Nº 002-2022, de fecha 17 de enero de 2022, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que ordena la demolición de los elementos colapsados o por colapsar del muro y estructura en construcción, ubicado en la vía principal de acceso al casco central del municipio Carrizal, denominada avenida Colectora 4, de alto tránsito vehicular y peatonal y la calle El Trigo, por considerarse de alta peligrosidad para los habitantes y visitantes del municipio Carrizal y de otro lado, ordena que la demolición de los restos de las infraestructuras, debido a la inestabilidad y peligro que representa el inmueble ubicado sobre el lote de terreno en cuestión, sean realizadas por la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA FREILIT C.A., representada por el ciudadano ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.067.569 y/o los accionistas que la constituyan, señalando que dicha empresa con responsabilidad solidaria de los accionistas que la componen serán los responsables de la ejecución de la demolición, en virtud del colapso estructural de la casas, hacia la vía pública de acceso al casco central del referido municipio, ocurrido en fecha 16 de octubre de 2021.
En cuanto a la impugnación realizada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, de las documentales aportadas por la parte actora, discriminadas en doce (12) particulares, que sirvieron de apoyo para el decreto cautelar, por cuanto a su decir, las mismas constituyen simples fotostatos de documentos públicos de la vivienda descrita en el libelo de la demanda, informes de inspecciones, actas, informes técnicos y experticias sobre el estado físico del referido inmueble que no prueban en lo absoluto presunción grave de que quede ilusoria la pretensión de la parte demandante, es importante acotar que efectivamente este tribunal decretó la cautelar solicitada por los demandantes, mediante documentos insertos a los autos en copia simple, toda vez que la tramitación de la medida es autónoma, es decir, se sustancia en cuaderno separado en el cual se insertan los documentos fundamentales de la demanda, los cuales por razones obvias no pueden ser trasladados en su forma original al cuaderno de medidas, aunado a ello los mismos fueron solicitados por este tribunal en auto de admisión; por tanto, esta sentenciadora declara improcedente la impugnación efectuada por el representante judicial de la parte demandada por carecer de fundamento. Y ASÍ SE PRECISA.
Dicho esto, quien aquí suscribe pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales sirven de fundamento a la presente oposición, en los siguientes términos:
Conjuntamente al escrito de fecha 04.07.2023, la parte demandada trajo a los autos:
(folios 178 al 181) Marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, publicaciones electrónicas de ventas de inmuebles, las cuales sirven para demostrar el precio remoto de las mismas y su ubicación, las cuales desecha este tribunal por impertinentes, y así se decide.
(folios 182 al 195) Marcadas con las letras “F” y “G” contentivas de decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, de la cual se hace necesario indicar que la primera de las consignadas “F” se encuentra incompleta. Respecto a dicho medio probatorio nos encontramos que aun cuando las mismas fueron dictadas por la Sala de Casación Civil, no es menos cierto, que las mismas no son vinculantes, en tal sentido este tribunal quien suscribe deja constancia que las mismas solo sirven para demostrar el criterio sostenido por dicha Sala de los requisitos para la procedencia de las cautelares y así se deja establecido.
De igual manera, en la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió:
1) PRUEBA DE INFORMES: Promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Sobre el último avalúo general del inmueble de dos (02) plantas pareadas identificada con el número “1”, y el terreno sobre ella construida, registrado a nombre de RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL (difunto), ubicada en el lugar denominado La Crucecitas, carretera El Trigo, municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (243,09 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS y DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,75 M2), y linda con el terreno que es o fue de OSCAR GUERRA MUÑOZ-. SUR: En una recta de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 M2), aproximadamente con terreno que es o fue de OSCAR GUERRA MUÑOZ-. ESTE: En una recta de DIECINUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (19,90 M2), y limita con casa que esta pareada identificada con el número dos (02). OESTE: En TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13,90 M2), y linda con el terreno que es o fue de OSCAR GUERRA MUÑOZ-. Dicha vivienda consta de tres (03) habitaciones principales, dos (02) salas de baño, habitación de servicio con su baño, cocina y salón, según consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la antigua oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de diciembre del 1975, bajo el Nº 56, protocolo Primero, tomo 05, y cuyo constancia catastral cursa al folio 31 del cuaderno principal.
En este sentido, cursa a los folios 232 y 233 del presente cuaderno de medidas, oficio Nro. 032/2023, de fecha 21 de julio de 2023, procedente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL. GERENCIA DE CATASTRO URBANO, mediante el cual informó lo siguiente:
“...Es así que procedo a informarle que esta Gerencia posee un sistema tributario que arroja el valor por metro cuadrado del terreno y de la construcción basado en las formulas establecidas en las ordenanzas municipales.
Este avalúo se realiza en función de obtener un aforo real anual que le permita al contribuyente pagar en ese periodo de tiempo sin generar interés de mora.
El valor del inmueble calculado para el año 2023 es de:
Terreno Bs. 22.851,92
Construcción: Bs. 330.996,21
Es importante destacar en este punto que estos valores obedecen a avalúos masivos y que este tipo de procesos pueden perjudicar o beneficiar al propietario ya que este sector se encuentra aledaño a zonas de desarrollo no controlado de vivienda por tanto las alícuotas correspondientes al tipo de construcción según materiales utilizados y acabados pudieran no ser exactos.
Es por esto último que se recomienda en función de obtener el valor real, un estudio realizado por un profesional del área que incluya datos arrojados por el Registro Público de las ventas más recientes cercanas al inmueble...”
Respecto a dicha probanza, este tribunal observa que dicha información proviene de un órgano municipal, el cual es apreciado como documento público administrativo, observando de igual manera, que el mismo recomienda en función de obtener un valor real, sea practicado un estudio por un profesional en el área. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
2) PRUEBA DE EXPERTICIA: A los fines de determinar el valor en el mercado inmobiliario secundario de viviendas en la zona de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en los últimos seis (6) meses, tomando en cuenta los metros de construcción y terreno, señalados en el libelo de demanda, documento de propiedad y boletín catastral, tomando en cuenta la antigüedad del inmueble, lugares análogos y su topología de la siguiente vivienda: 1) Un (01) inmueble de dos (02) plantas pareadas identificada con el número “1”, y el terreno sobre ella construida, registrado a nombre de RAFAEL ANTONIO COLINA DUDAMEL, (difunto), ubicada en el lugar denominado Las Crucecitas, carretera El Trigo, municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (243,09 M2), y un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (265,72 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En OCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS y DIECINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,75 M2), y linda con el terreno que es o fue de OSCAR GUERRA MUÑOZ-. SUR: En una recta de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (19,80 M2), aproximadamente con terreno que es o fue de OSCAR GUERRA MUÑOZ-. ESTE: En una recta de DIECINUEVE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (19,90 M2), y limita con casa que esta pareada identificada con el número dos (02). OESTE: En TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13,90 M2), y linda con el terreno que es o fue de OSCAR GUERRA MUÑOZ-. Dicha vivienda consta de tres (03) habitaciones principales, dos (02) salas de baño, habitación de servicio con su baño, cocina y salón, según consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la antigua oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 19 de diciembre del 1975, bajo el Nº 56, protocolo Primero, tomo 05, y cuyo constancia catastral cursa al folio 31 del cuaderno principal. 2) Un (01) lote de terreno el cual formó parte de una mayor extensión y demás bienhechurías sobre el construidas, con un área aproximada de cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados (4.813 m2); ubicada en el lugar denominado Las Crucecitas, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble le pertenece en un cincuenta y un por ciento (51%) a los ciudadano GILDA MARÍA FREITAS SILVA, NOLBERTO JUAN FREITAS SILVA, MARÍA JOSÉ FREITAS SILVA y JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.873.910, 6.873.909, 8.681.137 y 11.037.998, respectivamente, mediante sesión de plena propiedad que hiciera la empresa “INVERSIONES SAO MARTINHO C.A”, representada por los ciudadanos NORBERTO SDANTOS FREITAS VIEIRA, titular de la cédula de identidad número V-6.158.079. Asimismo, le pertenece en un cuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos al ciudadano ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, titular de la cédula de identidad número V-12.067.569, según consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 10, protocolo Primero, tomo 09, de fecha 19 de julio del 2006.
Respecto a dicho medio probatorio, en fecha 13 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, a cuyo fin y a solicitud de ambas partes, se designó como único experto al ciudadano LUIS PINTO, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia; y quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el debido juramento de ley; sin embargo, en fecha 27 de julio de 2023, el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, procedió por instrucciones precisas de su representado ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR a desistir de la prueba en referencia, en virtud de que su representado le informó que en los actuales momentos carece de liquidez para sufragar los gastos de dicha prueba, en tal sentido, no existe elemento alguno sobre el cual emitir un juicio de valor. Y SÍ SE DECLARA.
En este sentido, puede afirmarse que es el OPOSITOR de la medida quien debe fundamentar su oposición, promoviendo y haciendo evacuar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos; en otras palabras, el opositor de la medida está obligado a razonar y probar que la medida otorgada no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo sostuvo el autor Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV, pág. 449) de la cual se desprende lo siguiente: “(…) En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr. Abajo C.S.J. Sent. 27-6-85) (…)”.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis la parte demandada no alegó en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó esta Juzgadora al momento de decretar la medida solicitada; y en vista que, no consignó ningún elemento probatorio a los fines de demostrar que la medida dictada haya incumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia, por el contrario en fecha 27 .07.2023 (Véase folio 228) el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, en representación de éstos, procedió a desistir de la PRUEBA DE EXPERTICIA, fundamentando dicho desistimiento que su representado le informó que “...en los actuales momentos carece de liquidez para sufragar los gastos de dicha prueba...”; aunado a ello nos encontramos que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora), los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso bajo examen, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en un procedimiento de daños y perjuicios y daño moral derivados, a su decir, de las actuaciones realizadas por los demandados respecto al ilegal movimiento de tierra, construcciones de obras efectuados sin autorización alguna; lo que trajo como consecuencia, el deslizamiento, colapso y desplome de la vivienda detallada en el escrito libelar, lo que- sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo de lo debatido- hace concluir que éste proporcionó al tribunal con las documentales consignadas, elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, pues, la finalidad de la medida es justamente la de asegurar las resultas del juicio, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que la parte demandada, ciudadanos ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR y NORBERTO SANTOS FREITAS y la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y FERRETERIA FREILIT C.A., representada por los referidos ciudadanos, intenten burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y siendo que esta juzgadora se basó en una discrecionalidad dirigida, esto es, con la libertad de apreciar circunstancias concretas y decidir de acuerdo a su libre arbitrio signado por la razón de la equidad, la voluntad o consecuencia de la norma, es por lo que debe declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÒN que fuera formulada por la representación judicial de la parte codemandada, abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el porcentaje que en derecho le corresponde a su representado, ciudadano ANTONIO LITO GÓMES DE AGUIAR, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN que fuera formulada por el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.067.569, en contra de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre los siguientes inmuebles: PRIMERO: “Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR de una (01) porción de terreno que es parte de un lote de terreno de mayor extensión que a su vez formó parte de uno de mayor extensión conocido como “Finca La Guadalupe”, Jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; cuyo lote de terreno tiene una superficie de mayor extensión de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (4.378,28 Mts2) y distinguido en el Plano con destino al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, agregado bajo el Nº 230, folio 346 del tercer trimestre del año 1992 como Lote Nº 2 y sus linderos, medidas y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: En una extensión de Ciento Veintiséis Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (126,57 Mts) en parte con el Lote 1 que se adjudica por el mencionado documento, partiendo del punto 1 al punto L6 A´, pasando por el punto L6B. SUR: En una extensión de Ciento Veintiséis Metros con Veintisiete Centímetros (126,27 Mts), con Lote 3 que se adjudica por el referido documento, partiendo del punto L22A al punto Z-0, pasando por los puntos Z-4. ESTE: En una extensión de Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (57,50 Mts), con un lote B que se adjudica por el referido documento, partiendo del punto L6A´ al punto L5, pasando por el punto L6 y OESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Cincuenta y Cuatro Centímetros (32,54 Mts), con terrenos que son o fueron de Eloy González, partiendo del punto 1 al punto L22A pasando por el punto 2. Y la superficie aproximada de la porción de terreno que es parte del lote de mayor extensión ya descrito es de Dos Mil Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros Cuadrados (2.156,83 Mts2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: En una extensión de Sesenta Metros con Once Centímetros (60,11 Mts), partiendo del punto L-6B1 con coordenadas (Norte; 1146402,84, Este; 720365,52) al punto L6A´, con coordenadas (Norte 1146400.89, Este: 720425,35, pasando por el punto L-6B con coordenadas (Norte: 1146401,55, Este: 720368,50) con terrenos que son o fueron de Francesco Adamo y Rosina Clemente de Adamo. SUROESTE: En una extensión de Cuarenta Metros con Setenta y Dos Centímetros (40,72 Mts), partiendo del punto Z-0 con coordenadas (Norte: 1146343,18, Este: 720385,38) al punto Z-4 con coordenadas (Norte 1146372.12, Este: 720356,74) con terrenos que son o fueron de Jesús Cordovez. SURESTE: En una extensión de Setenta y Dos Metros con Siete Centímetros (72,07 Mts), partiendo del punto L-6A´ con coordenadas (Norte: 1146400.89, Este: 720425.35) al punto Z-0 con coordenadas (Norte: 1146343.18, Este: 720385.38) pasando por los puntos L-6 con coordenadas (Norte: 1146371.72, Este: 720397.62), L5 con coordenadas (Norte: 1146354.19, Este: 720393.85), en parte con terrenos que son o fueron de Bonifacio Cordovez y OESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diez Centímetros (32,10Mts), partiendo del punto Z-4 con coordenadas (Norte: 1146372.12, Este: 720356,74) al punto L6B1 con coordenadas (Norte: 1146402.84, Este: 720365,52) pasando por el punto 67 con coordenadas (Norte: 1146382.62, Este: 720358.20) con terrenos que son o fueron de Irene Cresencia Cordovez de González. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO LITO GOMES DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.569, por haberlo adquirido según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2015.302, asiento registral 1, Matricula Nro. 229.13.17.1.3493 del Libro del Folio Real del año 2015. SEGUNDO: “Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR de un (01) inmueble constituido por un lote de terreno secano que mide aproximadamente CINCO MIL SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS (5.075,23 M2), situado en el sector Quebrada Honda, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos (hoy Parroquia El Jarillo), Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; cuyos linderos del lote de terreno son los siguientes: NORTE: en una línea recta con tres (3) segmentos desiguales con una longitud de CIENTO OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (108,10 mts) que va del punto A-1 coordenadas: N-1.144.756,10 y E-701.909,51, al punto A-4, coordenadas: N-1.144.781,25 y E-701.014,60 pasando por los puntos A-2 y A-3. El primer segmento, parte del punto A-1, en una distancia de 45,87 mts al punto A-2, coordenadas N-1.144.767,25 y E-701.954,00; el segundo segmento en una distancia de 27,51 mts al punto A-3, coordenadas N-1.144.772,50 y E-701.981,00; y el tercer segmento en una distancia de 34,72 mts al punto A-4, coordenadas: N-1.144.781,25 y E-701.014,60, lindando con porción de terreno que fue propiedad de Joao Ferreira Da Silva. SUR: en una línea irregular con cuatro (4) segmentos desiguales con una longitud de SETENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (76,30 mts), que va del punto P-19 coordenadas: N-1.144.681,47 y E-701.937,36 al punto P.23, coordenadas N-1.144.737,05 y E-701.987,01, pasando por los puntos P.20, P.21 y P.22. El primer segmento, parte del punto P.19, en una distancia de 26,72 mts al punto P.20, coordenadas N-1.144.703,40 y E-701.952,62; el segundo segmento en una distancia de 24,38 mts al punto P.21, coordenadas N-1.144.724,22 y E-701.965,31. El tercer segmento en una distancia de 14,34 mts al punto P.22, coordenadas N-1.144.731,55 y E-701.977,64; cuarto segmento en una distancia de 10,86 mts al punto P.23, lindando con la carretera que conduce al Jarillo. ESTE: en una línea irregular que va desde el punto A-4, coordenadas N-1.144.781,25 y E-702.014,60 en una distancia de CINCUENTA Y DOS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (52,10 mts) al punto P.23, coordenadas N-1.144.737,05 y E-701.987,01, lindando con lote Nº 3, propiedad de los señores Carlos Domingo Guanchez y Sabino Quintero, separado por un Zanjón; y OESTE: en una línea irregular, que del punto A-1 al Punto P.19 tiene cinco (5) segmentos, que sumados dan una distancia de OCHENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (88,63 mts) y parte del punto A-1 al punto P-19, coordenadas N-1.144.681,47 y E-701.937,36, pasando por los puntos P.15, P.16, P.17 y P.18, conformados dichos segmentos así: del punto A-1 coordenadas N-1.144.756,10 y E-701.909,51, en una distancia de 50,58 mts al punto P.15, coordenadas N-1.144.705,61 y E-701.912,53 en una distancia de 10,29 mts al punto P.16, coordenadas N-1.144.695,51 y E-701.914,50 en una distancia de 6,85 mts al punto P.17, coordenadas N-1.144.690,36 y E-701.919,02, en una distancia de 7,53 mts al punto P.18, coordenadas N-1.144.685,22 y E-701.924,52 y en una distancia de 13,38 mts al punto P.19 lindando en todo este trayecto con terreno propiedad de la Sucesión Quintero y la separa una vía de acceso que comunica al interior del lote Nº 15. Dicho inmueble se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número catastral Nº 64802. Dicho inmueble pertenece en un 50% a los ciudadanos GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO JUAN FREITAS SILVA, MARIA JOSÉ FREITAS SILVA y JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.873.910, V.-6.873.909, V.-8.681.137 y V.- 11.037.998, respectivamente mediante cesión en plena propiedad que hicieren los ciudadanos NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y MARÍA GILDA SILVA DE VIEIRA, venezolano el primero y extranjera la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.158.079 y E.- 783.037, respectivamente, quienes se reservaron el usufructo del mismo. Asimismo le pertenece en un cincuenta por ciento por ciento (50%) de los derechos al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.569, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2013.1902, asiento registral 1, Matricula Nro. 229.13.3.4.302 del Libro del Folio Real del año 2013”. TERCERO: “Sobre el treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR sobre una porción restante de terreno secano el cual mide aproximadamente CINCO MIL NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS (5.093,36 M2), situado en el sector denominado “Quebrada Honda”, jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue parte integrante de la extensión mayor del lote de terreno que abarcaba la superficie de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (10.168,59 mts2), el cual formó parte también de un lote de mayor extensión señalado como LOTE Nº 15, de la denominada “Finca Quebrada Honda” y dicha porción restante de terreno se deslinda así: NORTE: En una línea irregular con ocho (8) segmentos desiguales con una longitud de CIENTO VEINTISEIS METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (126,85 mts) que va del punto P.9, coordenadas: N-1.144.825,15 y E-701.888,41 al punto P.1, coordenadas: N-1.144.817,22 y E-702.007,60, pasando por los puntos P.8, P.7, P.6, P.5, P.4, P.3 y P.2; el primer segmento parte del punto P.9 en una distancia de 22,01 mts al punto P.8, coordenadas: N-1.144.818,22 y E-701.909,30, el segundo segmento en una distancia de 25,29 mts al punto P.7, coordenadas N-1.144.816,09 y E-701.934,50; el tercer segmento en una distancia de 7,88 mts al punto P.6, con coordenadas: N-1.144.813,98 y E-701.942,09; cuarto segmento en una distancia de 15,78 mts al punto P.5, coordenadas: N-1.144.808,20 y E-701.956,77; el quinto segmento en una distancia de 7,01 mts al punto P.4, coordenadas: N-1.144.805,85 y E-701.963,37; el sexto segmento en una distancia de 8,21 mts al punto P.3, coordenadas: N-1.144.804,44 y E-701.971,46; el séptimo segmento en una distancia de 16,80 mts al punto P-2, coordenadas: N-1-144.803,28 y E-701.988,22; y octavo segmento en una distancia de 23,87 mts al punto P-1, lindando en todo este trayecto con el Lote Nº 3, propiedad que es o fue de Carlos Domingo Guanchez y Sabino Quintero. SUR: En una línea recta con tres (3) segmentos desiguales con una longitud de CIENTO OCHO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (108,10 mts) que va del punto A-1 coordenadas: N-1.144.756,10 y E-701.909,51, al punto A-4 coordenadas: N-1.144.781,25 y E-701.014,60, pasando por los puntos A-2 y A-3. El primer segmento parte del punto A-1 en una distancia de 45,87 mts al punto A-2 coordenadas: N-1.144.767,25 y E-701.954,00; el segundo segmento en una distancia de 27,51 mts al punto A-3 coordenadas: N-1.144.772,50 y E-701.981,00 y el tercer segmento en una distancia de 34,72 mts al punto A-4, coordenadas: N-1.144.781,25 y E.-701.014,60, lindando con porción de terreno propiedad de Lito Gómez de Aguiar y Norberto Santos Freitas Vieira; ESTE: en una línea irregular en una distancia de VEINTISIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (27,90 mts) que va del punto P-1, coordenadas: N-1.144.817,22 y E-702.007,60 al punto A-4, con coordenadas N-1.144.781,25 y E-701.014,60, lindando con Lote Nº 3, propiedad de los señores Carlos Domingo Guanchez y Sabino Quintero, separado por un zanjón; y OESTE: En una línea irregular, que va del punto P.9 al punto A-1, conformada por cinco (5) segmentos desiguales con una distancia total de SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (74,60 mts); el primer segmento del punto P.9 en una distancia de 17,81 mts, al punto P.10 coordenadas: N-1.144.807,94 y E-701.893,00; el segundo segmento del punto 10 en una distancia de 19,79 mts al punto P.11, coordenadas N-1.144.788,92 y E-701.898,48; el tercer segmento del punto P.11 en una distancia de 21,96 mts al punto P.12, coordenadas: N-1.144.767,16 y E-701.901,46, lindando con el lote Nº 15 terreno propiedad de la Sucesión de Delfín Quintero que se reservó. El cuarto segmento parte del punto P.12 al punto P.13, coordenadas N-1.144.759,54 y E-701.910,13, en una distancia de 11,54 mts; y el quinto segmento parte del punto P.13, en una distancia de 3,50 mts al punto A-1, lindando en este trayecto con terreno propiedad de la Sucesión Quintero separada por una vía de acceso que comunica al interior del referido lote Nº 15. Dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número catastral Nº 64803. Dicho inmueble pertenece en un 33,33% a los ciudadanos GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO JUAN FREITAS SILVA, MARIA JOSÉ FREITAS SILVA y JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.873.910, V.-6.873.909, V.-8.681.137 y V.- 11.037.998, respectivamente mediante cesión en plena propiedad que hicieren los ciudadanos NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA y MARÍA GILDA SILVA DE VIEIRA, venezolano el primero y extranjera la segunda de las nombradas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.158.079 y E.- 783.037, respectivamente, quienes se reservaron el usufructo del mismo. Asimismo le pertenece en un treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.569; y el otro treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) al ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.455.189, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2013.1904, asiento registral 1, Matricula Nro. 229.13.3.4.303 del Libro del Folio Real del año 2013”. CUARTO: “Sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que pertenecen al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR de un (01) lote de terreno con todas sus anexidades y pertenencias que formó parte de uno de mayor extensión y conocido como “Finca La Guadalupe” en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (4.588,66 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes: NORTE: En una extensión de Sesenta y Dos Metros con Sesenta y Ocho Centímetros (62,68 Mts) en parte con terrenos de Francesco Adamo y Rosina Clemente de Adamo y parte con lote 1 que se adjudica por el documento, partiendo del punto L2 al punto L6A pasando por los puntos B, 7, 6 y L6A. SUR: En una extensión de Noventa y Un Metros con Treinta y Cuatro Centímetros (91,34 Mts) con lote 6 que se adjudica por el documento, partiendo del punto L0 al punto L5 pasando por los puntos P-O, L3 y L4. ESTE: En una extensión de Sesenta y Tres Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (73,57 Mts), con Carretera Panamericana, partiendo del punto L0 al punto L2. OESTE: En una extensión de Cincuenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (57,50 Mts), con lote 2 que se adjudica por el presente documento, partiendo del punto L6A al punto L5 pasando por el punto L6. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ANTONIO LITO GOMES DE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.569 y ANTONIO JOSÉ BARRIO ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.970.573, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2013.1193, asiento registral 1, Matricula Nro. 229.13.17.1.2635 del Libro del Folio Real del año 2013”.QUINTO: “Sobre el cuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos que le corresponden al ciudadano ANTONIO LITO GOMEZ DE AGUIAR sobre un (01) lote de terreno el cual formó parte de una mayor extensión, y la casa de habitación y demás bienhechurías sobre él construidas, con un área aproximada de cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados (4.813 M2); ubicado en el lugar denominado “Las Crucecitas”, jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; el mencionado lote de terreno, tiene los siguientes linderos generales (totalidad de la extensión según documento) y medidas; al NORTE: en parte Carretera que conduce al lugar denominado “El Trigo” y en parte terrenos que son o fueron del Ingeniero Oscar Guerra Muñoz delimitados por tres sectores cuyas extensiones son: partiendo de un punto situado en la carretera mencionada antes, se avanza hacia el Sur, en una longitud de cuarenta y tres (43,00 mts), al llegar aquí en un ángulo de noventa grados (90º) y en Dirección Oeste, una sección de cuarenta y nueve metros con veinte centímetros (49,20 mts) al termino de esta sección se traza un ángulo de ciento veintiséis grados (126º) Noroeste y en una extensión de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts), al sur terrenos municipales camino en medio que conduce al lugar denominado “El Trigo”, en veintinueve metros (29,00 mts) y en cuarenta metros (40,00 mts) con terrenos que ocupa u ocupó la señora Rosa de San Román; ESTE: terrenos municipales, camino en medio que conduce al sitio “El Trigo”, en ciento doce metros (112mts); y OESTE: carretera que conduce de Carrizal a Los Teques en noventa y ocho metros (98,00 mts) y terrenos que son o fueron municipales ocupados por la señora Rosa de San Román, en setenta y dos metros (72,00 mts). Teniendo la extensión objeto de la venta, es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (4.813,00 M2), los siguientes linderos particulares: NORTE: En treinta y ocho metros con quince centímetros (38,15 mts) de los puntos 39 al 40, con terrenos que son o fueron de Oscar Guerra Muñoz. NORESTE: En treinta metros con treinta y ocho centímetros (30,38 mts) de los puntos 37 al 39, con terrenos que son o fueron de Oscar Guerra Muñoz. NOROESTE: En veintiocho metros con diez y siete centímetros (28,17 mts) de los puntos 34 al 37, con terrenos que son o fueron de Oscar Guerra Muñoz. SUR: En cincuenta metros con ochenta y seis centímetros (50,86mts) de los puntos 19 al 22, con terrenos que son o fueron municipales ocupados por la señora Rosa de San Román hoy Norberto S. Freitas. SURESTE: En siete metros con setenta y nueve centímetros (7,79 mts), de los puntos 13 al 14, con vía Carrizal Corralito y en cuarenta metros con ochenta y cuatro centímetros (40,84 mts) de los puntos 22 al 26, con terrenos que son o fueron municipales ocupados por la señora Rosa de San Román, hoy Norberto S. Freitas. SUROESTE: En ciento diez metros con sesenta centímetros (110,60 mts) de los puntos 26 al 34 con la vía Carrizal Corralito y en veinticinco metros con setenta y seis centímetros (25,76 mts) de los puntos 14 al 19, con terrenos que son o fueron municipales ocupados por la señora Rosa de San Román hoy Norberto S. Freitas, siendo sus COORDENADAS UTM DATUM LA CANOA HUSO 19MC 69º las siguientes: El P.4, Norte: 719577,13, Este: 1145011,05, P5: Norte: 719619,73, Este: 1144996,45; P7: Norte: 719620,22, Este: 1144995,48. P13: Norte: 719644,33, Este: 1144972,25. P14: Norte: 719639,13 Este: 1144966,45. P19: Norte: 719626.18. Este: 1144986,95. P22: Norte: 719575,73, Este: 1144981,55. P26: Norte: 719549,73, Este: 1144951,05. P34: Norte: 719473,03, Este: 1145029,65. P.37: Norte: 719496,93, Este: 1145044,45. P39: Norte: 719519,33, Este: 1145023,95. P.40: Norte: 719557,47, Este: 1145024,82. Dicho inmueble pertenece en un 51% a los ciudadanos GILDA MARIA FREITAS SILVA, NORBERTO JUAN FREITAS SILVA, MARIA JOSÉ FREITAS SILVA y JOSÉ ANTONIO FREITAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.873.910, V.-6.873.909, V.-8.681.137 y V.- 11.037.998, respectivamente mediante cesión en plena propiedad que hiciere la empresa INVERSIONES SAO MARTINHO C.A., representada por el ciudadano NORBERTO SANTOS FREITAS VIEIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.158.079 respectivamente, quien se reservó el usufructo del mismo. Asimismo le pertenece en un cincuenta por cuarenta y nueve por ciento (49%) de los derechos al ciudadano ANTONIO LITO GÓMEZ DE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.067.569, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 19 de julio de 2006 y como consecuencia de ello, se ratifica y mantiene la indicada Medida Cautelar decretada en fecha 05 de junio de 2023, ampliamente descrita en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.849
Civil/ (Oposición medida) /Interl.
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