...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-626.414.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHANA ANTILLANO MORALES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 126.506.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de junio del 2009, bajo el Nº 28, tomo 30-A-Sgdo, Rif: J-29774477-0, representada por los ciudadanos WU MEIYI y ZHENG RUICHENG, de nacionalidad china el primero de los nombrados, y venezolana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-82.288.015 y V-10.575.580, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nro. 21.835.-
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 13 de marzo del 2023, se recibió procedente del sistema de distribución de causas y previo el sorteo de Ley, demanda contentiva del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A”, (Folios 01 al 04).
En fecha 14 de marzo del 2023, el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio JOHANA ANTILLANO MORALES. (Folio 20).-
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2023, este tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 22 de marzo del 2023. (Folios 21, 23 y 24).-
El Alguacil de este tribunal en fecha 04 de abril del 2023, consignó compulsa de citación sin firmar, a su vez, dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la misma. (Folios 26 y 27).-
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 12 de abril del 2023, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento que fue acordada por este Despacho en fecha 13 de abril del 2023. (Folios 28 y 29).-
La Secretaria titular de este Juzgado en fecha 18 de abril del 2023, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).-
En fecha 18 de abril del 2023, compareció ante este órgano jurisdiccional la apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito reformó el libelo de la demandada, que por motivo de DESALOJO incoara contra la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A”. (Folios 32 al 35)
Por auto de fecha 24 de abril del 2023, se admitió la reforma de la demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 343 eiusdem, se le concedió a la parte demandada un lapso de 20 día de despacho, con el objeto de dieran contestación a la demandada, sin necesidad de nueva citación. (Folio 36).-
En fecha 24 de mayo del 2023, la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación de la demandada. (Folios 37 al 54).-
Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2023, este tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55).
Cursa a los autos diligencia de fecha 31 de mayo del 2023, presentada por los ciudadanos ZHENG RUICHENG y WU MEIYI, en la cual confieren poder apud-acta a los abogados en ejercicios RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, a su vez, consignó documentos. (Folios 56 y 57).-
En fecha 05 de junio del 2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en cuyo acto una vez oído los alegatos de la apoderada judicial de la parte accionante así como los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandada, se ordenó fijar los límites de la controversia conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 90 al 92).
Posteriormente, en fecha 08 de junio del 2023, este Juzgado fijó los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declarándose abierta una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, consignando la representación judicial de la parte demandada su respectivo escrito de promoción de prueba. (Folios 93 al 99).
Seguidamente, en fecha 20 de junio del 2023, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 100).-
Por auto de fecha 14 de julio del 2023, este despacho fijó oportunidad para el Debate Oral. (Folio 101).-
En fecha 26 de julio del 2023, se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual acudió el abogado JUAN CARLOS MORANTES HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia que no compareció la parte actora ni su apoderada judicial, en dicha audiencia se dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte accionante. Igualmente, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo integro se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (Folios 102 al 106).-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a) Alegatos de la parte actora.
Alegó el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA ANTILLANO MORALES, en su escrito libelar de fecha 13 de marzo, los siguientes hechos:
“(…) En fecha primero (1º) de febrero de 2019, la sociedad mercantil, “inversiones Gamboa Salas, 2009 C.A”, actuando por mandato conferido por mi persona, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 30-A-Sgdo, Rif: J-29774477-0, representada por los ciudadanos WU MEIYI y ZHENG RUICHENG, (…) cuyo objeto lo es una (sic) inmueble de mi propiedad constituido por un (01) local comercial que consta de dos (02) plantas, la planta baja con una superficie aproximadamente de 245 mts2 y una (01) planta alta de 180 mts2 aproximadamente. Dicho local está ubicado con frente a la Calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con pared de local donde funciona la Panadería y Pastelería Mi Pan Favorito, C.A, Este: con fachada de la prenombrada Calle Miquilen. Sur: Con terreno y local comercial también propiedad del ciudadano Adolfredo Álvarez Hernández y Oeste: Con inmueble que es o fue propiedad del señor José Bendahan o de la señorita Elisa Gamarco, siendo el uso exclusivo del mismo comercial, únicamente de panadería, pastelería, charcutería y ramos conexos, (…) Ahora bien, ciudadana Jueza, el contrato de arrendamiento en cuestión fue celebrado por un (01) año fijo contado del día 1ero de febrero del año 2019, según consta en la cláusula Tercera (sic) del referido contrato, no obstante ello, la relación arrendaticia de las partes, sobre el mismo inmueble, inició en el año 2009, siendo así por causas diversas, decidí no prorrogar más la convención que nos une, por lo que tramité ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se le notificara a la arrendataria, mi decisión de no continuar con la relación arrendaticia, la cual fue practicada en fecha 13 de diciembre de 2019 y recibida por el ciudadano ZHENG RUICHENG (…) en su carácter de representante de la arrendataria, en la que se le informa que una vez vencido el termino de duración previsto en el contrato de arrendamiento entiéndase 1ero de febrero de 2020, comenzaría a correr la prórroga legal, prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiendo la arrendaticia cumplir con la contratación y en consecuencia, hacerle a mi mandante entrega formal del inmueble dado en arrendamiento. Es el caso ciudadana Juez, que hasta la presente fecha, aun y cuando ya transcurrido los tres (03) años que le correspondían de prórroga legal, la arrendataria se ha negado a devolverme el inmueble arrendado en las misma condiciones en que lo recibió, tal y como lo preveé la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, habida cuenta que, a la presente fecha, -como ya se dijo- se encuentra vencida la prorroga (sic) legal que le correspondía. Es por ello que ocurro ante su competente autoridad, como en efecto lo hago a los fines de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito sobre un bien inmueble de mi propiedad y sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño la presente demanda como pruebas documentales las siguientes: contrato de arrendamiento suscrito entre “Inversiones Gamboa Salas, 2009 C.A” y la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A (…) Notificación practicada por la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 26.12.2023 (…) Por todas las razones precedentes expuestas y de conformidad con los artículos 8 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 1159 y 1160 del Código Civil, procedo a demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A (…) en su condición de arrendataria por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (…) Que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y declarada con lugar (…) Que la demandada sea condenada a la entrega del inmueble arrendado en las misma condiciones en que lo recibió, por encontrarse vencida la prorroga (sic) legal que le correspondía (…) Que la demandada sea condena en costas procesales con todos los pronunciamientos de Ley (…) ”
► En fecha 18 de abril del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, mediante la cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
“(…) En fecha primero (1º) de febrero de 2019, la sociedad mercantil, “inversiones Gamboa Salas, 2009 C.A”, actuando por mandato conferido por mi persona, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 30-A-Sgdo, Rif: J-29774477-0, representada por los ciudadanos WU MEIYI y ZHENG RUICHENG, (…) cuyo objeto lo es una (sic) inmueble de mi propiedad constituido por un (01) local comercial que consta de dos (02) plantas, la planta baja con una superficie aproximadamente de 245 mts2 y una (01) planta alta de 180 mts2 aproximadamente. Dicho local está ubicado con frente a la Calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con pared de local donde funciona la Panadería y Pastelería Mi Pan Favorito, C.A, Este: con fachada de la prenombrada Calle Miquilen. Sur: Con terreno y local comercial también propiedad del ciudadano Adolfredo Álvarez Hernández y Oeste: Con inmueble que es o fue propiedad del señor José Bendahan o de la señorita Elisa Gamarco, siendo el uso exclusivo del mismo comercial, únicamente de panadería, pastelería, charcutería y ramos conexos, (…) Ahora bien, ciudadana Jueza, el contrato de arrendamiento en cuestión fue celebrado por un (01) año fijo contado del día 1ero de febrero del año 2019, según consta en la cláusula Tercera (sic) del referido contrato, no obstante ello, la relación arrendaticia de las partes, sobre el mismo inmueble, inició en el año 2009, siendo así por causas diversas, decidí no prorrogar más la convención que nos une, por lo que tramité ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se le notificara a la arrendataria, mi decisión de no continuar con la relación arrendaticia, la cual fue practicada en fecha 13 de diciembre de 2019 y recibida por el ciudadano ZHENG RUICHENG (…) en su carácter de representante de la arrendataria, en la que se le informa que una vez vencido el termino de duración previsto en el contrato de arrendamiento entiéndase 1ero de febrero de 2020, comenzaría a correr la prórroga legal, prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debiendo la arrendaticia cumplir con la contratación y en consecuencia, hacerle a mi mandante entrega formal del inmueble dado en arrendamiento. Es el caso ciudadana Juez, que hasta la presente fecha, aun y cuando ya transcurrido los tres (03) años que le correspondían de prórroga legal, la arrendataria se ha negado a devolverme el inmueble arrendado en las misma condiciones en que lo recibió, tal y como lo preveé la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, habida cuenta que, a la presente fecha, -como ya se dijo- se encuentra vencida la prorroga (sic) legal que le correspondía. Es por ello que ocurro ante su competente autoridad, como en efecto lo hago a los fines de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito sobre un bien inmueble de mi propiedad y sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño la presente demanda como pruebas documentales las siguientes: contrato de arrendamiento suscrito entre “Inversiones Gamboa Salas, 2009 C.A” y la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A (…) Notificación practicada por la Notaría Pública del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 26.12.2023 (…) Por todas las razones procedentemente expuestas y de conformidad con los artículos 8 y 26 y literal i del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedo a demandar como en efecto lo hago a la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A (…) solicito (…) Que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y declarada con lugar conforme a derecho (…) Que sea declarado con lugar el Desalojo (sic) aquí demandado y en consecuencia, la demandada sea condenada a la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, por encontrarse vencida la prorroga (sic) legal que le correspondía (…) Que la demandada sea condena en costas procesales con todas los pronunciamientos de Ley (…)
b) Alegatos de la representación judicial de la parte demandada.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 24 de mayo del 2023, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) FALTA DE CUALIDAD ACTIVA. Conforme al criterio inveterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente reiterado en decisión signada con el alfanumérico: RC-00142, dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el expediente distinguido con el número: AA20-C-2022-000532, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, bajo ponencia Magistrado, Dr (sic). José Luís Gutiérrez Parra (caso: Inversiones Mister Bread C.A contra Desarrollos 33, C.A. y otra) (…) Opongo la falta de cualidad –legitimo ad causam- del demandante ciudadano: ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (…), para demandar en el presente proceso, todo, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…) En concordancia con el artículo 140 ejusdem (…) Por cuanto, el demandante, ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (…) nunca ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A” (…) amén de no acreditar cesión contractual alguna; además de presentarse en el presente proceso, en la condición de propietario del inmueble arrendado, sin acompañar a su demandada el documento que acredite la propiedad inmobiliaria que alega, lo cual, no puede ser suplido por el contrato de arrendamiento y los señalamientos que se hacen al respecto, por cuanto en este caso el documento de propiedad, comporta un instrumento fundamental que no puede ser suplido de otra forma (…) En tal sentido, es oportuno indicar que conforme se evidencia del contrato de arrendamiento (…) la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A” (…) en la condición de arrendataria, celebró en fecha primero (1º) de agosto (…) 2019, contrato de arrendamiento única y exclusivamente, con la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A” (…) en la condición de arrendadora, por un local comercial de dos plantas, ubicado en la calle Miquilén, Los Teques, municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contrato de arrendamiento que jamás ha sido cedido al ciudadano: ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (…) Debiendo destacar además que el ciudadano: ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (…) arrogándose una condición arrendaticia que no ostenta, pretendió practicar en fecha en fecha (…) (26) de diciembre (…) (2019), una notificación extrajudicial, en órgano de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, (…) siendo que en el texto de tan írrita notificación, la ciudadana: CLAUDIA ALEJANDRA ÁLVAREZ PEREZ, (…) sin contar con la cesión contractual debida, se pretendió subrogar en la condición de arrendadora, específicamente en el lugar de la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009 C.A” (…) motivo por el cual, huelga decir que ni en el peor de los casos, a la sociedad mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A” (…) la vincula relación contractual alguna con el ilegitimo demandante, ciudadano: ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (…) Cabe destacar que si bien no consta en autos el documento de propiedad inmueble arrendado, aun así, el arriendo de inmuebles ajenos es perfectamente válido, esto, a tenor de lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…) Por tal motivo, resultaba necesario que el demandante acompañara a su demanda bajo la forma de instrumento fundamental, el documento de cesión contractual, el cual, de existir, ya no puede ser promovido, producto de la prohibición expresamente contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, pido que la falta de cualidad activa –legitimatio ad causam- aquí opuesta, sea declarada con lugar por este Tribunal al momento de decidir, desechándose la temeraria demanda incoada. (…) DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA. Conforme lo expusimos en el texto del capítulo que antecede la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A” (…) nunca ha suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano: ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (…) quien adicionalmente se arroga la propiedad del inmueble arrendado, sin acreditar en autos documento de propiedad alguno, siendo que jamás hemos sido notificados de cesión contractual alguna a favor, tal y como lo pauta el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil (…) motivo por el cual, simple es concluir en la carencia de cualidad pasiva (…) de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A” (…) para ser demandada en desalojo, por el ciudadano: ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (…) conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…) Falta de cualidad pasiva –legitimatio ad causam- que pedimos sea declarada con lugar por este Tribunal, al momento de dictar sentencia (…) CONTESTACIÓN AL FONDO. PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como en el derecho alegado en el texto del mismo, todos y cada uno de los temerarios argumentos que fundan la pretensión libelada que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que en fecha (…) (1º) de febrero (…) (2019) el ciudadano: ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (…) haya suscrito contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil que representamos “ COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A” (…) por cuanto, en la aludida fecha, ésta solo celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A” (…) TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que en fecha (…) (13) de diciembre de (…) (2019) la Notaría Pública del Municipio Guicaipuro, hubiere notificado en modo alguno a la Sociedad Mercantil que representamos (…) mucho menos, en la persona del ciudadano: ZHENG RUICHENG (…) quien nunca estuvo presente en notificación alguna; tan cierto es que n o firmó la misma, ni del texto de tan pretendida notificación se infiere que éste se haya negado a firmar dicha actuación, como supuesto de excepción. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados en el texto libelado, como en el derecho alegado en el cuerpo de dicha pretensión, que la demanda de desalojo que encabeza las presentes actuaciones, pueda ser declarada con lugar por este Juzgado, esto derivado de la ausencia de señalamientos facticos que permiten encuadrar una decisión de fondo dentro del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, por cuanto esa fecha no fue indicada en el texto de la demanda. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que la Sociedad Mercantil que representamos (…) pueda ser desalojada del inmueble que ocupa –entrega material- mucho menos, producto de una demanda de desalojo por cumplimiento de prorroga (sic) lega, en cuyo texto ni siquiera se indica la fecha de vencimiento de la prórroga legal arrendaticia. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados en el texto libelado, como en el derecho alegado en el cuerpo de dicha pretensión, que la Sociedad Mercantil que representamos (…) pueda ser condenada en costas, por cuanto, quien deberá ser condenado en costas es el temerario demandante (…) DE LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD (…) procedo en este acto a tachar de falsa la presunta notificación supuestamente practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, en fecha (…) (13) de diciembre (…) (2019) (…) por cuanto, el ciudadano: ZHENG RUICHENG (...) nunca estuvo presente en tan pretendida actuación, tan cierto es que no firmó la misma, ni del texto de la aparente notificación se infiere que éste haya negado a firmar, como supuesta excepción, motivo por el cual, el texto de tan presunta notificación, nos no resulta oponible en modo alguno. (…) OFERTA PROBATORIA (…) Promuevo el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha (…) (1º) de agosto (…) (2019), entre la Sociedad Mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A” (…) en la condición de arrendataria, y la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A” (…) Promuevo la írrita notificación practicada en fecha (…) (26) de diciembre (…) (2019), en órgano de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) Impugno por infidelidad, todas y cada una de las copias fotostáticas, traídas al presente proceso por la parte demandante y/o su representación judicial (…) PETITORIO (…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos de este Juzgado que actuando en conformidad con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…) declare sin lugar la temeraria demanda incoada por el ciudadano: ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (…) en contra de la Sociedad Mercantil que representamos (…) con expresa condenatoria en costas. (…)
De la audiencia preliminar.
En fecha 05 de junio del 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la abogada en ejercicio JOHANA ANTILLANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como los abogados en ejercicios JUAN CARLOS MORANTES HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.076 y 20.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, lunes cinco (05) de junio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A., la cual se sustancia en el expediente identificado con el número 21.835. A su vez, se constituyó la ciudadana Juez de este tribunal, Dra. RUTH GUERRA MONTAÑEZ con su Secretaria Titular Abg. JENNIFER ANSELMI DÍAZ y el ciudadano Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar el acto a las puertas del Juzgado haciéndose presente la abogada JOHANA ANTILLANO MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. Asimismo, comparecieron los abogados JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.076 y 20.080, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente, se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, procede la ciudadana Juez a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en la inmediación, contradicción, y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior, se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil Accidental y Asistente Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia Preliminar. En este estado, el Tribunal hace saber a las partes que conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, deberán manifestar en esta audiencia si convienen o no, en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio; y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Seguidamente, el Tribunal concede diez (10) minutos a la apoderada judicial de la parte actora, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la contraparte, en los siguientes términos: “Se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora y ratifico en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda por desalojo y niego, rechazo y contradigo cada una de las partes de la contestación de la demanda, sin embargo mi cliente está abierto a cualquier transacción o convenimiento, es todo”. En este estado, el Tribunal concede diez (10) minutos al apoderado judicial de la parte demandada, para que exponga respecto al convenimiento o contradicción de los hechos a probar por la contraparte, en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y muy especialmente en la falta de cualidad del actor para intentar la acción, toda vez que mi representada en ningún momento ha suscrito contrato alguno con el ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, ya que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A. Es importante destacar, que en el libelo de demanda no cursa la cesión del contrato de arrendamiento al que hoy se presenta como actor como tampoco existe en el especificado expediente, el documento de propiedad que lo acredita como propietario del local o de la presente acción, aunado a ello hemos tachado de falsa la notificación que cursa a los folios del presente expediente, toda vez que en la nota aparece que mi representada o el representante legal de la parte demandada no estuvo presente en dicho acto por lo tanto hemos realizado la tacha incidental, es importante destacar que la falta de cualidad del actor se presenta en la misma notificación notarial, ya que el actor cede en toda y cada una de sus partes los derechos del contrato a su hija, lo cual ratifica la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción. También la carencia de elementos probatorios en el escrito de demanda lo cual le impide a la actora de conformidad con la ley, aportar elemento nuevos al presente debate, solamente se limitará a documentos públicos o privados que hayan sido mencionados en el libelo, es importante destacar que hemos impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que fueron acompañadas al escrito de demanda, aunado a ello negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda intentada por el que hoy se presenta como propietario y titular del contrato ALVAREZ HERNANDEZ ADOLFTREDO y solicitamos a este Tribunal que la misma sea declarada inadmisible y como consecuencia del presente fallo sea condenado en costas la parte actora. Hemos promovido como prueba el contrato de arrendamiento suscrito por mi representada contra la sociedad mercantil INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A con el solo propósito de demostrar la falta de cualidad del actor para intentar la acción, finalmente la parte demandada se encuentra abierta al convenimiento”. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 eiusdem, se procederá en su oportunidad a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. No habiendo nada más que tratar, se dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. “(…)
De la audiencia de juicio o debate oral.
En fecha 26 de julio del 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio o Debate Oral compareciendo únicamente el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, en cuyo acto se dejó constancia de los siguientes hechos:
“(…)En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A, la cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 21.835, se constituyó la ciudadana Juez de este tribunal, RUTH GUERRA MONTAÑEZ con la Secretaria JENNIFER ANSELMI DÍAZ y el ciudadano Alguacil LEONARDO GONZÁLEZ, quien procedió a anunciar el acto a las puertas del Juzgado. Se hizo presente el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a su vez, se deja constancia que no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de su apoderada judicial. Seguidamente, la Jueza que preside el acto procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. En este acto se deja constancia que este Tribunal no cuenta con los medios para dejar registro audiovisual de la presente audiencia. Se deja constancia que se escucharan las exposiciones orales y se evacuaran las pruebas promovidas por las partes. El Tribunal concede diez (10) minutos a la apoderada judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda, así como la promoción de pruebas realizada en el tiempo estipulado por este tribunal, es importante resaltar la ausencia del acervo probatorio de la parte actora, lo que trae como consecuencia un reconocimiento tácito y expreso de los argumentos esgrimidos por la parte demandada, hay que destacar la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar la acción. De igual manera, es importante desconocer y pido a este tribunal se pronuncie sobre la falsedad de la supuesta notificación realizada en el año 2019, por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, la cual supuestamente se realizó para notificar la prórroga legal arrendaticia, ya que, en ningún momento mi representado estuvo presente en el írrito acto. También, solicito a este Juzgado se declare sin lugar la presente acción y se condene a la parte demandada al pago de las costa y los honorarios profesionales aquí ocasionados y la irresponsabilidad de la parte actora a concurrir a este acto, irrespetando de esta manera la majestad del poder judicial y usando inescrupulosamente los elementos del estado para la administración de justicia. Es todo”. En este estado, siendo que la parte actora no acudió al acto de audiencia de juicio, y habiendo escuchado a la parte demandada, el Tribunal con base a lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se retira de la audiencia por treinta (30) minutos a los fines de revisar lo alegado y poder regresar a la audiencia a emitir su fallo. En este estado, la Juez pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, analizar el mérito del presente asunto, y en consecuencia a pronunciar el fallo, la cual se hace bajo el siguiente análisis: Punto previo: De la falta de cualidad activa de la parte actora, ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ: Ha señalado la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas, que en fecha 01 de febrero de 2019, la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS, 2009, C.A.”, por mandato conferido por el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A., ambas identificadas en autos, siendo representada ésta última por los ciudadanos WU MEIYI y ZHENG RUICHENG, de nacionalidad china el primero de los nombrados y venezolana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número E.-82.288.015 y V.-10.575.580, respectivamente, cuyo objeto de dicho contrato es el alquiler de un inmueble, propiedad del accionante, constituido por un (01) local comercial que consta de dos (02) plantas, la planta baja con una superficie aproximada de 245 mts2 y una (01) planta alta de 180 mts2 aproximadamente, el cual se encuentra ubicado frente a la Calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, de otro lado, la parte demandada opone la falta de cualidad del demandante, ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ HERNANDEZ, ya identificado en autos, para demandar en el presente proceso, todo conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140 ejusdem, en virtud de que alega que el demandante nunca ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con la sociedad mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A.”, es decir, celebró en fecha 01 de agosto de 2019, un contrato de arrendamiento única y exclusivamente, con la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A.” por un local comercial de dos plantas, ubicado en la calle Miquilen, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y que a su decir, dicho contrato de arrendamiento jamás ha sido cedido al ciudadano ADOLFREDO ALVAREZ HERNÁNDEZ, aunado al hecho que éste último no acreditó cesión contractual alguna y no acompañó a su demanda el documento que acredita la propiedad inmobiliaria alegada. Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa. Así las cosas, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Ha señalado la doctrina, que la cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Verbigracia, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga. En este orden de ideas, la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Precisado lo anterior, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio, donde se reclama el desalojo de un local comercial dado en arrendamiento, es impretermitible revisar la cualidad de las partes, establecida por la operación contractual suscrita por las partes que lo conforman. En base a ello, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no demostró la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos cesión contractual ni documento de propiedad sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial que consta de dos (02) plantas, la planta baja con una superficie aproximada de 245 mts2 y una (01) planta alta de 180 mts2 aproximadamente, el cual se encuentra ubicado frente a la Calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por el contrario solo se limitó a aportar junto con el libelo de la demanda una copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., representada en ese acto por su presidenta ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, quien firma como apoderada del ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de propietario del inmueble, y la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A., sobre el inmueble precedentemente identificado, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26.12.2019, (f.7 al 19), del cual queda establecido y así lo señaló la actora en su escrito libelar, que el contrato se suscribió entre INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., representada en ese acto por su presidenta ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, quien firma como apoderada del ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de propietario del inmueble, y la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A., sin que se trajera a los autos, adicionalmente, el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., quien funge como arrendadora del inmueble tantas veces descrito y objeto de la presente demanda, sin embrago no consignó a los autos documento alguno tendente a demostrar la propiedad que dice tener sobre el inmueble arrendado, acta constitutiva de la empresa arrendadora o cesión contractual, requisitos éstos indispensable a los fines de determinar la cualidad necesaria para intentar el presente procedimiento, razón por la cual debe prosperar la defensa alegada por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE. En este sentido, considera esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda, esto es, los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el demandado, razón por la cual debe proceder la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción. Luego, se declara la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el presente juicio, resultando forzoso para quien decide, desestimar la demanda de desalojo incoada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma. ASÍ SE DECIDE. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, por haber resultado vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Con el pronunciamiento del presente fallo, cesa la presente audiencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo íntegro se publicará dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes al de la presente fecha. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman. (…)”.
∞ Consideraciones para decidir:
Punto Previo: De la falta de cualidad activa del actor para interponer la acción:
Alegó la representación judicial de la parte demandada, la falta de cualidad de la accionante por cuanto su representado no suscribió ningún contrato con el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, ya que tiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009 C.A”, aunado a ello, arguye que la parte actora pretendió subrogarse una condición arrendaticia pretendiendo practicar en fecha 26 de diciembre del 2019, una notificación extrajudicial a través de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo que en el texto de dicha notificación la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA ÁLVAREZ PEREZ, sin contar con la cesión contractual debida, pretendió subrogarse en la condición de arrendadora, específicamente en el lugar de la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009 C.A”, motivo por el cual negó y rechazo que en fecha 13/12/2019, la Notaría antes mencionada hubiera notificado a la sociedad mercantil “COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A” y mucho menos en la persona del ciudadano ZHENG RUICHENG, de igual manera, negó y rechazó que su representado tenga una relación arrendaticia con el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, esta juzgadora considera oportuno analizar como punto previo la falta de cualidad de la parte accionante, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el merito o fondo de la causa.
A tal efecto, el tribunal observa:
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado…Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda… Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).
Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por último, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, en la legitimación en causa y en el interés para obrar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." (Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).
En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó sentado:
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber;: a) legitimatio ad causam; b) interés de obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en la contenido”.
Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se observa que la parte accionante, ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, señaló que en fecha 01 de febrero de 2019, la sociedad mercantil “INVERSIONES GAMBOA SALAS, 2009, C.A.”, por mandato conferido por el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A., ambas identificadas en autos, siendo representada ésta última por los ciudadanos WU MEIYI y ZHENG RUICHENG, de nacionalidad china el primero de los nombrados y venezolana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número E.-82.288.015 y V.-10.575.580, respectivamente, cuyo objeto de dicho contrato es el alquiler de un inmueble, propiedad del accionante, constituido por un (01) local comercial que consta de dos (02) plantas, la planta baja con una superficie aproximada de 245 mts2 y una (01) planta alta de 180 mts2 aproximadamente, el cual se encuentra ubicado frente a la Calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, alegando que el mismo es de su propiedad.
Así las cosas, precisando que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio, donde se reclama el desalojo de un local comercial dado en arrendamiento, es impretermitible revisar la cualidad de las partes, establecida por la operación contractual suscrita por las partes que lo conforman. En base a ello, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante no demostró la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos cesión contractual ni documento de propiedad sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial que consta de dos (02) plantas, la planta baja con una superficie aproximada de 245 mts2 y una (01) planta alta de 180 mts2 aproximadamente, el cual se encuentra ubicado frente a la Calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, por el contrario, solo se limitó a aportar junto con el libelo de la demanda una copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., representada en ese acto por su presidenta ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, quien firma como apoderada del ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de propietario del inmueble, y la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A., sobre el inmueble precedentemente identificado, autenticado ante la Notaria Pública del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26.12.2019, (f.7 al 19), del cual queda establecido y así lo señaló la actora en su escrito libelar, que el contrato –se repite- se suscribió entre INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., representada en ese acto por su presidenta ciudadana ELSY ADRIANA SALAS MARTÍNEZ, quien firma como apoderada del ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, en su condición de propietario del inmueble, y la sociedad mercantil COMERCIAL SUPERUNIPAZ, C.A., sin que se trajera a los autos, adicionalmente, el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES GAMBOA SALAS 2009, C.A., quien funge como arrendadora del inmueble tantas veces descrito y objeto de la presente demanda, sin embrago no consignó a los autos documento alguno tendente a demostrar la propiedad que dice tener sobre el inmueble arrendado, acta constitutiva de la empresa arrendadora o cesión contractual, requisitos éstos indispensable a los fines de determinar la cualidad necesaria para intentar el presente procedimiento, razón por la cual debe prosperar la defensa alegada por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, considera esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda, esto es, los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el demandado, por lo que, debe proceder la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción. Luego, se declara la falta de cualidad activa de la parte actora para intentar el presente juicio, resultando forzoso para quien decide, desestimar la demanda de desalojo incoada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la parte demandante, ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ para intentar el presente juicio y como consecuencia de ello se desecha la pretensión y se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara el ciudadano ADOLFREDO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 626.414 contra la sociedad mercantil “ COMERCIAL SUPERUNIPAZ C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de junio del 2009, bajo el Nº 28, tomo 30-A-Sgdo, Rif: J-29774477-0, representada por los ciudadanos WU MEIYI y ZHENG RUICHENG, de nacionalidad china el primero de los nombrados, y venezolana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 82.288.015 y 10.575.580, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Lianel*
Exp. N° 21.835
Falta de cualidad/Arrend./Local Comercial
...
|