JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 14 de agosto del 2023.

213° Y 164°
I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

En el juicio por ACCION REIVINDICATORIA que siguen las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.170.127,V-15.856.651 y V-12.632.220, domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de únicas y universales herederas de sus difuntos padres: SILVANO DIAMANTI BELLI, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-10.170.644 y FAUSTA BARATTA DE DIAMANTI, quien era italiana, titular de la cedula de identidad N°E-861.854, representadas por sus apoderados judiciales DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU NIÑO Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 28.422 y 247.154. Contra el ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.656.228. La presente causa se ventila por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el numero 20.717.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

En fecha 16 de Enero de 2023, el juzgado a quo, declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del código de procedimiento civil, al percatarse que el demandado de autos ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, según el propio dicho de las demandantes de autos, posee el inmueble cuya reivindicación pretenden desde el año 2001, en calidad de arrendatario, de allí que resulta forzoso concluir que la posesión del ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, es legitima por lo que es improcedente la reivindicación del inmueble en los términos del articulo 548 del Código Civil, resultando en su apreciación inadmisible la demanda in limini litis.

El recurso de apelación.

La abogada GABRIELA SOTILLO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.463, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 19 de Enero de 2023, apeló de la decisión de fecha 16 de Enero del 2023, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, en fecha 25 de Enero del 2023.

Trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 13 de Febrero del 2023 le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 13 de Febrero de 2023 y que presentados éstos, podrían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

Informes presentados por la parte demandante en esta segunda instancia.

La abogada GABRIELA SOTILLO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.463, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en esta instancia en fecha 01 de marzo del 2023, en el cual, manifiesta que el inmueble objeto de la acción de reivindicación no puede ser objeto del procedimiento de desalojo establecido en el decreto ley, en virtud que el demandado lo ocupa ilegalmente sin mediar ningún tipo de contrato de arrendamiento, ni fue entregado por parte de sus copropietarias ni sus causantes, identificados en autos.

Señala que la recurrida incurre en falsa aplicación de la norma jurídica establecida en el articulo 94 de la ley especial en concordancia con el articulo 5 del decreto contra desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, ya que a su decir no es aplicable en este caso, por cuanto la detentación ilegal del inmueble no permite a sus copropietarias poder hacer uso, goce y disfrute del mismo e impide el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el mismo.

Aduce que la recurrida inadmite a priori la demanda violando el derecho a la defensa, debido proceso y el derecho de los justiciables de acudir ante el órgano jurisdiccional en busca de tutela judicial efectiva y que la recurrida no podría inadmitir la demanda por cuanto se consignaron el documento de propiedad, declaración sucesoral, y la declaración de únicas y universales herederas y seria en el lapso probatorio que la parte demandada tendría la oportunidad de hacer sus alegatos y no le corresponde al juzgador de la recurrida decretar la inadmisibilidad en fundamento de la indebida aplicación de normas jurídicas y determinar la posesión legitima del demandado.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la distribución del expediente a los efectos de su admisión.

Síntesis de la controversia:

De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandante, si la demanda deviene en inadmisible por no haber cumplido el demandante, con el agotamiento de la vía administrativa previa contemplada en el articulo 5 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y si la ley aplicable al presente caso es la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda.

II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho énfasis en el alcance del principio pro actione, no sólo en cuanto a que las condiciones y requisitos para acceder a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción, sino al derecho, a la tutela judicial efectiva, mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad que contribuya al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y que sea tramitada debidamente la pretensión obteniendo una solución expedita de la controversia.

Ante la situación planteada es menester señalar que el a quo en el texto de la decisión recurrida de fecha 19 de Enero del 2023, que corre inserta a los folios 40 y su vuelto señaló:
…“Pretenden las demandantes, que el ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.656.228, le reivindique un inmueble de su propiedad conforme se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de lo municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira de fecha 29 de junio de 1994, inserto bajo el N° 11, Tomo 45, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre, y de la Declaración ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, N°3214-2017, registrada bajo el Nro76 de fecha 7 de abril de 2017; el cual afirma, que su difunto padre dio en arrendamiento al referido ciudadano desde el año 2001, y que desde el año 2015 el ciudadano FREDDY ORLANDO GÓMEZ PACHECO, se ha negado a pagar el canon de arrendamiento, expresando en varias oportunidades que no va a entregar el inmueble porque desde el fallecimiento del propietario SILVANO DIAMANTI, pasó a ser propietario del inmueble, a pesar de que su relación era meramente arrendaticia y amistosa.


Se observa que la pretensión en esta causa tiene por objeto la REIVINDICACIÓN sobre un inmueble para vivienda ubicado en el conjunto residencial “charaima”, avenida principal de machiri, casa N°A-22, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, construido sobre un lote de terreno propio cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el escrito libelar, el cual le pertenece a su difunto padre SILVANO DIAMANTE BELLI adquirido y perteneciente en la comunidad conyugal con FAUSTA BARATTA DE DIAMENTI, por documento de venta otorgado por la empresa “INVESORA LAS PORQUERAS, C.A” (INLAPORCA) quedando inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, documento inserto bajo el N° 11, tomo 45, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre, de fecha 29 de junio de 1994.

Se observa de los hechos narrados del escrito libelar que en el año 2001 se dio inicio a la relación arrendaticia sobre el referido inmueble entre las partes como arrendadora SILVANO DIAMANTI BELLI y como arrendatario FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO y que se establecieron las obligaciones para ambas partes durante del desarrollo de la relación arrendaticia, como lo establece la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, y que inicialmente el canon de arrendamiento se estipulo en quinientos bolívares (Bs.500). Señalan que el contrato de arrendamiento se extravío en los procesos de mudanza de la administradora que estaba a cargo para la fecha, pero que el canon de arrendamiento fue modificado en varias oportunidades y desde que murió el señor SILVANO DIAMANTI se ha negado a pagar el canon de arrendamiento.

En nuestro ordenamiento legal, la pretensión de REIVINDICACIÓN se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


Es importante destacar que el autor Gert Kummerow, respecto a la reivindicación, luego de una explícita definición de la acción reivindicatoria, concluyó, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.

Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa, con respecto a estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030, ponencia de Carlos Oberto Vélez, en la que señaló:

“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.


Así vemos que los presupuestos o requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria cuya naturaleza jurídica se encuentra en el derecho que tiene el propietario de reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, es conteste la doctrina y pacífica la jurisprudencia en que se deben verificar en el proceso la existencia de cuatro elementos:

1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación.
3. La falta de derecho, así como, la falta de autorización a poseer la cosa por parte del demandado, es decir, que no sea legítima.
4. La identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el demandado.

En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.

De los alegatos expuestos por la recurrente se desprende, que la misma señala que el a quo, incurre en falsa aplicación de la norma jurídica establecida en el articulo 94 de la ley especial en concordancia con el articulo 5 del decreto contra desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 06-05-2011 ya que a su decir no es aplicable en este caso, por cuanto la detentación ilegal del inmueble no permite a sus copropietarias poder hacer uso, goce y disfrute del mismo e impide el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el mismo.
No obstante lo denunciado por la recurrente observa esta alzada que contrario a lo denunciado, la decisión recurrida interpreto acertadamente la normativa aplicable al presente caso, en virtud que ciertamente es la misma demandante quien afirma en su escrito libelar que en el año 2001 se dio inicio a la relación arrendaticia sobre el referido inmueble entre las partes como arrendadora SILVANO DIAMANTI BELLI y como arrendatario FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO y que se establecieron las obligaciones para ambas partes durante del desarrollo de la relación arrendaticia, como lo establece la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, y que inicialmente el canon de arrendamiento se estipulo en Quinientos Bolívares (Bs.500). Asimismo Señalan que el contrato de arrendamiento se extravío en los procesos de mudanza de la administradora que estaba a cargo para la fecha, pero que el canon de arrendamiento fue modificado en varias oportunidades y desde que murió el señor Silvano Diamanti se ha negado a pagar el canon de arrendamiento; de modo que no existe duda que en el caso de marras estamos frente a una relación arrendaticia, iniciada en el año 2001 con el ciudadano SILVANO DIAMANTI BELLI, y que al fallecer este las aquí demandantes pasaron a ser por orden sucesoral las nuevas propietarias del bien inmueble y por ende opero la subrogación, ya que se convirtieron en las arrendadoras, debieron por tanto demandar el desalojo del bien inmueble, con fundamento en la relación arrendaticia que precedió a la muerte de su causante y demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento en el procedimiento destinado a tal fin, de lo que se concluye que erró la parte demandante en la pretensión que debió haber incoado. De esta forma, decidió correctamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, al percatarse que el demandado de autos ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, según el propio dicho de las demandantes de autos, posee el inmueble cuya reivindicación pretenden desde el año 2001, en calidad de arrendatario.

Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda, será en la oportunidad de la contestación que la parte demandada propondrá los alegatos que considere pertinente a sus intereses y derechos, a fin de desvirtuar las pretensiones del demandante, respetando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho. No obstante en el sub iudice resulta evidente la inadmisibilidad de la demanda al no haber cumplido la parte actora con uno de los supuestos procesales para la procedencia de la acción como lo es el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa, que deberá tramitar ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda conforme lo dispone el articulo 94 y siguientes de la ley especial, en concordancia con lo señalado en el articulo 5 del decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, para que pueda demandar el desalojo con fundamento en la causal que le resulte aplicable de conformidad con el articulo 91 ejusdem. Y así se decide.
A mayor amplitud las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las mismas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad, como ocurre en el caso de marras que la posesión tuvo inicio mediante una relación arrendaticia, por lo que evidentemente no es ilícita.
Así las cosas, resulta ostensible, de acuerdo a la propia afirmación de los hechos alegados por la parte demandante y tal como lo determino la recurrida no se puede configurar el requisito de “la falta de derecho a poseer del demandado”, por las razones in supra expuestas por cuanto resulta ser que el demandado si tenía derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, lo que conlleva a que este requisito no se pueda configurar siendo necesario que todos se configuren, para que se estructure la pretensión reivindicatoria y se cumpla con los presupuestos procesales necesarios para que nazca en el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Ciertamente el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”. Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho referencia a la obligatoriedad de los tribunales civiles de admitir las demandas propuestas con las excepciones establecidas, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda, sin lo cual la demanda debe declararse inadmisible.
También debe señalarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...”

Así pues, tal como quedo establecido en el pasaje jurisprudencial anteriormente transcrito si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Y por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para la valida instauración del proceso, que por tratarse de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, era necesario que la demandante agotara el procedimiento previo conforme lo dispone el articulo 94 y siguientes de la ley especial, en concordancia con lo señalado en el articulo 5 del decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, para que pueda demandar el desalojo con fundamento en la causal que le resulte aplicable de conformidad con el articulo 91 ejusdem, a fin de que nazca en el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia planteada, en consecuencia, debe declararse la inadmisión in limini litis de la demanda y ratificarse lo decidido por el tribunal a quo en fecha 16 de Enero de 2023, Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.


Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.170.127, V-15.856.651 y V-12.632.220, representadas por sus apoderados judiciales abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU NIÑO Y JUAN CARLOS ABREU NIÑO Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 28.422 y 247.154, contra la sentencia de fecha 16 de enero del 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por las ciudadanas JOANNA VIRGINIA DIAMANTI BARATTA, SILVANA EMILIA DIAMANTI BARATTA Y ERIKA ADRIANA DIAMANTI BARATTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.170.127, V-15.856.651 y V-12.632.220, contra el ciudadano FREDDY ORLANDO GOMEZ PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.656.228.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.


En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7981.-
RMCQ.