REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
Expediente Nº 3.943-2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano HJALMAR ARNALDO GARCIA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.042.526 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.219 y 312.427 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana REINA MERCEDES DOLARDE PAIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-338.465.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTUBACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera el abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ INADMISIBLE EL PRESENTE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
En fecha 11 de mayo de 2023, fue presentado para su distribución libelo de demanda contentivo del INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoado por el ciudadano HJALMAR ARNALDO GARCIA URBINA, a través de sus apoderados judiciales abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO, contra la ciudadana REINA MERCEDES DOLARDE PAIVA, con fundamento en lo previsto en los artículos 771 , 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 782 del Código Civil. Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 21.
Por auto de fecha 12 de junio de 2.011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo declarando inadmisible la demanda. (Folios 37 al 42).
En fecha 15 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte querellante abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO, apelaron de la decisión de fecha 12 de junio de 2023. (Folio 43).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 44).
El 04 de julio de 2023, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3943 (folio 46)
El 20 de julio de 2023, este Juzgado Superior dejó constancia que la parte aplánate no presentó informes. (folio 47)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir se observa:
Dentro del marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ INADMISIBLE EL PRESENTE INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. En tal sentido, deduce órgano jurisdiccional, ante la falta de presentación de informes ante esta instancia por parte del apelante, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad de la parte querellante en relación al criterio plasmado por el Juez a quo en la decisión recurrida.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Se desprende del libelo de demanda que la representación judicial de la parte actora, fundamenta la acción en lo siguiente:
“… Mi representado es detentador legítimo, pacífico, continúo y notorio, junto a su núcleo familiar, desde hace más de 14 años ininterrumpidos de un inmueble distinguido con el Nro. 9.4, situado en el piso 9, de la Torre A, del Edificio Residencias Don Miguel, …
Ahora bien en el caso que nos ocupa y fundamentado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es que desde hace más de un año que nuestro representado encontrándose en posesión legítima de ese apartamento ubicado en el Edificio Don Miguel, junto a su esposa e hijos, según se comprueba de prueba pre-constituida consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL, …del cual viene siendo PERTURBADO, tanto en hechos como en el derecho, junto a su NUCLEO FAMILIAR, en su posesión legítima, por hechos materiales ordenados y ejecutados desde el mes de Octubre del año 2022, por parta (sic) de una abogada de nombre LUCIA JIMENEZ, quien presuntamente actúa en nombre y representación de la propietaria del apartamento, … valiéndose de presiones, hostigamiento, amenazas en su contra, de coaccionarlo para que desocupe el inmueble en referencia y dejarle notificaciones para que concurriera en primera instancia a su oficina… Posteriormente ante estas circunstancias, hace dos semanas se presentó … para informarle que se había aperturado en su contra una denuncia ante el Ministerio Público del Estado Táchira, por presunta invasión a la propiedad privada, situación está que desnaturaliza por completo el carácter y el derecho a poseer legítimamente, como suyo el inmueble antes referenciado.
…
Ciudadano Juez, las circunstancias de hecho materiales antes narradas, ejecutadas en contra de nuestro representado HYALMAR ARNALDO GARCIA URBINA, así como las conductas de acoso y hostigamiento por parte de esta profesional del derecho, y la posible usurpación de las presuntas facultades procesales de representación legal de la demandada de autos, que constituyen perturbaciones a la posesión legítima que viene ejerciendo nuestro representado, desde hace más de 14 años en forma ininterrumpida, se ha tornado anárquica que existe peligro manifiesto directo, … le pueden causar daño, y más coerción a nuestro representado y a su núcleo familiar… En atención a ello, y en virtud de la perturbación a la posesión que viene ejerciendo, es que solicitamos … una vez analizada la prueba preconstituidas que acompañamos al presente libelo … por cuanto se encuentra indefenso nuestro poderdante … se le AMPARE EN LA POSESIÓN LEGITIMA, de la cual está siendo victima nuestro representado y núcleo familiar, por las acciones temerosas, sin fundamento legal, y simuladas de esta abogada de nombre LUCIA JIMENEZ de perturbar en derecho, la posesión legítima, pacifica, pública y notoria que mantiene desde hace 14 años nuestro representado.
… Querella Interdictal está que demandamos en contra de REYNA MERCEDES DOLARDE, … y LUCIA JIMENEZ, para que se decrete a su favor AMPARO sobre la posesión legítima del inmueble… que detenta nuestro representado desde hace más de 14 años…”
2.- DEL FALLO APELADO:
Al dictar decisión el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2023, declaró inadmisible in limini litis la acción por Interdicto de Amparo por Perturbación, en base a los siguientes argumentos:
La causa que nos ocupa, estriba en la acción de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN formulada por los ciudadanos, GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO, apoderados judiciales del ciudadano HJALMAR ARNALDO GARCIA URBINA en contra la ciudadana: REYNA MERCEDES DOLARDE PAIVA; cuyo objeto lo comporta: Un inmueble distinguido con el Nro. 9.4, situado en el piso 9, de la Torre A, del Edificio Residencias Don Miguel, …
Ante tal escenario, quien aquí dilucida observa:
…
Sobre la base de lo antes calcado, y dado que la pretensión de esta demanda INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION de cuyo objeto lo comporta: Un inmueble distinguido con el Nro. 9.4, situado en el piso 9, de la Torre A, del Edificio Residencias Don Miguel… Causa en la cual pueden resultar afectados los derechos de quien ocupa o habita dicho inmueble destinado a vivienda.
Por ende, piensa quien aquí dilucida, en el presente caso se ameritaba del agotamiento del procedimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda (Art. 94) para proveer la habilitación de la vía judicial.
Así las cosas, dado que no se evidenció de los recaudos que conforman esta demanda, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo antes referido; es forzoso para quien aquí dilucida el temer que establecer la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se declara….”.
Sirve de sustento a la decisión del a quo la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2009, Exp. N° AA20-C-2017-000607, que a su vez cita sentencia del 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222.
Iniciado el procedimiento en esta Alzada, la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado, presentó sus informes en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
3.- MOTIVOS PARA DECIDIR:
Observa esta sentenciadora que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2023, por la que declaró inadmisible in limini litis la acción por Interdicto de Amparo por Perturbación, se fundamenta en que la acción propuesta tiene como objeto un inmueble distinguido con el Nro. 9.4, situado en el piso 9, de la Torre A, del Edificio Residencias Don Miguel, y, que en esta causa, pueden resultar afectados los derechos de quien ocupa o habita dicho inmueble destinado a vivienda, por tal motivo, consideró la Juez a quo, que el presente caso ameritaba el agotamiento del procedimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, para proveer la habilitación de la vía judicial, y, por cuanto no evidenció de los recaudos que conforman esta demanda el cumplimiento previo del procedimiento administrativo antes referido; lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, con base a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2009, Exp. N° AA20-C-2017-000607.
En este contexto, se percata quien juzga que la doctrina patria ha definido el interdicto de amparo, como el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado que le proteja su derecho posesorio ante una perturbación, un despojo o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias; lo anterior, se desprende del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Señala el autor GERT KUMMEROW que “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.”. (BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág. 205, 206)
El autor español García de Enterría ha sostenido que “… La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga el actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos…”. (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas C.A., Madrid, 1994, pág. 780, subrayado del Tribunal).
Conforme a ello, resulta evidente que en procesos como el de autos, bajo ninguna circunstancia pueden resultar afectados los derechos de quien ocupa o habita un inmueble, toda vez que la finalidad de este procedimiento es mantener la situación posesoria existente en un momento dado, y, a través del decreto de medidas precautelativas autorizadas, el Estado protege el derecho posesorio ante una perturbación o un despojo. De tal manera que el interdicto no tiene como consecuencia jurídica la entrega material del inmueble a través de una desocupación, por lo que resulta inaplicable el marco legal establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, toda vez que dicho Decreto-Ley se encuentra orientado a garantizar a todos los habitantes el respeto y la protección del hogar, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, y es precisamente sobre esta base que se desarrolla el objeto, los sujetos protegidos y el ámbito de aplicación del mismo; razón por la que esta Alzada difiere del criterio esbozado por la Juez a quo para motivar la inadmisibilidad de la presente querella interdictal, puesto que, como se ha mencionado, el interdicto de amparo deviene de perturbaciones efectuadas sobre la posesión legítima que presuntamente ejerce el querellante, y cuya finalidad procesal es el amparo en la posesión del querellante ordenándose el cese de los actos perturbatorios, de manera que no implica en ningún momento el despojo o desocupación del inmueble objeto de la querella. Y ASI SE ESTABLECE.
Así pues, considera este órgano jurisdiccional que el caso de marras no puede subsumirse dentro de los supuestos de hecho contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo afirma la juzgadora de primera instancia, ya que, como se ha señalado, la finalidad de dicha clase de interdicto, es la protección posesoria sobre las perturbaciones efectuadas en contra de su posesión legítima, de manera que resulta a todas luces improcedente el argumento explanado por la juez de la causa para declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo, tomando como fundamento que las partes debían cumplir previamente con el procedimiento administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante tal situación, entra esta sentenciadora a verificar las condiciones o requisitos que determinan la admisibilidad del interdicto de amparo por perturbación a la posesión. En tal sentido, resulta necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella, a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De la transcripción de la anterior disposición, se evidencia claramente que la acción interdictal como medio de defensa para la protección de la situación jurídica posesoria, tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real, y, para su ejercicio se requiere la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas a objeto de una efectiva respuesta jurisdiccional, así tenemos que:
a) El actor, debe ser poseedor legítimo; es decir, no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquél que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.
b) Debe demostrar así mismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que la haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria en estudio, sino sólo aquella que actúe respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación; la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de dos mil nueve, Expediente N° R. C. Nº AA60-S-2008-1869, de la Sala Social, señaló:
“… En el caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 782 del Código Civil, sin indicar cuál es en su opinión, la adecuada interpretación de esta norma, junto con las explicaciones complementarias pertinentes.
Ahora bien, el referido artículo establece los requisitos necesarios para que proceda la acción interdictal de amparo, estando los mismos referidos a que la posesión sea legítima, es decir, pública, pacífica, no interrumpida, inequívoca con ánimo de tener la cosa como suya propia y que haya habido perturbación de esa posesión con expresión de forma, lugar y tiempo, con el objeto de precisar el lapso legal dentro del cual se propuso la querella, estableciendo la misma que no haya transcurrido un año desde la fecha de la perturbación hasta la fecha en que se intenta la acción. …”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con lo señalado, el autor Abdón Sánchez Noguera, considera que “Corresponde al juez examinar la querella presentada y las pruebas promovidas junto con la misma para comprobar los hechos constitutivos de la perturbación… De la determinación de los hechos alegados y demostrados por el querellante, así como de la correspondencia entre los alegatos, las pruebas y la acción propuesta, dependerá el pronunciamiento del juez, … Si del examen hecho por el juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia de la perturbación por parte del querellado, admitirá la querella… Ante la suficiencia de la prueba o pruebas producidas por el querellante en apoyo al alegato de perturbación y a su pretensión de amparo en la posesión, el Juez decretará el amparo a la posesión del querellante que ha sido perturbada…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2° Edición, Ediciones Paredes, Págs. 344-345)
Al hilo de lo anterior, observa quien juzga que la parte actora junto con el libelo de demanda produjo los siguientes medios probatorios:
1.- Documentales:
-. Copia fotostática simple de contrato de contrato privado de arrendamiento suscrito por el accionante HJALMAR ARNALDO GARCIA URBINA y la accionada REYNA MERCEDES DOLARDE PAIVA, que tiene por objeto un inmueble distinguido con el Nro. 9.4, situado en el piso 9, de la Torre A, del Edificio Residencias Don Miguel ubicado en el Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Folios 7-8)
-. Copia simple de documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 05 de mayo de 2004, bajo el No. 11, Tomo 030, protocolo 01, folio 1/3, y de su contenido se tiene como cierto que la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, adquiere en la fecha indicada, el inmueble distinguido con el Nro. 9.4, situado en el piso 9, de la Torre A, del Edificio Residencias Don Miguel ubicado en el Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (folios 9 -12).
2.- Inspección Judicial: Se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta de sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el cual se estableció:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." ( Subrayado de este Tribuna, Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Acogiendo el criterio jurisprudencial citado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, observa esta sentenciadora que la inspección fue evacuada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2023, en el inmueble distinguido con el Nro. 9.4, situado en el piso 9, de la Torre A, del Edificio Residencias Don Miguel ubicado en el Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dejándose constancia, en primer lugar, que permitieron el acceso del Tribunal al interior del apartamento los ciudadanos JHALMAR ARNALDO GARCIA y LAURITH TELLEZ DE GARCIA, con el carácter de inquilinos, y, en segundo lugar, de las condiciones conservación y mantenimiento del inmueble, acompañándose registro fotográfico de los espacios físicos de la vivienda. (Folios 16 al 36)
Dentro de este marco, resulta conveniente citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, de fecha 24 de febrero de 2003, en la que se estableció:
“(…Omissis…)
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil … regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como se desprende de los criterios jurisprudenciales y legales señalados, en casos como el de autos, se procura la protección posesoria afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. Así pues, se configura la perturbación cuando se alteran las condiciones de continuidad del hecho posesorio, generando condiciones diferentes que impiden al poseedor ejercer su derecho a la posesión como lo venía ejercitando, ya que la posesión engendra una relación continua con una cosa.
De tal manera que como indica el Dr. Román Duque Corredor, perturbación es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio, sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro. (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, editorial El Guay S.R.L., Pág. 66)
Por consiguiente, se desprende del libelo de demanda, que la parte querellante alega que la abogada LUCIA JIMENEZ, actuando como apoderada de la propietaria, viene perturbando la posesión legítima que el ciudadano JHALMAR ARNOLDO GARCIA URBINA, ha detentado por más de 14 años en el inmueble distinguido con el Nro. 9.4, situado en el piso 9, de la Torre A, del Edificio Residencias Don Miguel ubicado en el Pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, valiéndose de presiones, hostigamientos, amenazas en su contra, de coaccionarlo para que desocupe el inmueble y dejarle notificaciones para que concurriera a su oficina, advirtiéndole en tono amenazante que debe entregar el apartamento.
Sin embargo, la parte querellante no aportó un solo medio de prueba que demostraran las perturbaciones de hecho señaladas, ni siquiera produjo las notificaciones que afirma el actor le fueron remitidas por la presunta apoderada, por lo que considera esta instancia, que no tomó en consideración la parte actora, que en materia de interdictos la prueba documental es secundaria, toda vez que como ha establecido el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas. (Sentencia SCC N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, estima quien juzga que de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las pruebas aportadas por el querellante (folios 7 al 36), no se desprende elemento de convicción alguno que demuestre fehacientemente el hecho perturbador, y en este sentido, resulta una carga procesal del actor aportar junto con el libelo, medios de pruebas conducentes a demostrar la ocurrencia de la perturbación o el despojo y que de manera fehaciente generen en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto y en el entendido de que la parte querellante no demostró la concurrencia de los hechos perturbatorios alegados, como presupuesto procesal de admisibilidad tal como lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Alzada confirmar la decisión proferida por el Juzgado a quo, con una motivación distinta a la establecida por dicho órgano jurisdiccional, declarándose la improcedencia de la apelación formulada por la representación judicial de la parte querellante, con la consecuente INADMISIBILIDAD de la querella interdictal de amparo presentada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ y DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.219 y 312.427 en su orden, actuando como apoderados del ciudadano HJALMAR ARNALDO GARCIA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.042.526 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motivación, la sentencia definitiva dictada el 12 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESIÓN incoara el ciudadano HJALMAR ARNALDO GARCIA URBINA, ya identificado, contra la ciudadana REINA MERCEDES DOLARDE PAIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-338.465.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase en su oportunidad el presente expediente.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.943, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.943-2023, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/mpgd
Exp. 3.943-2023
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