REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN DELTIOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000061, interpuesto por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, y publicado su texto integro en fecha veintidós (22) de junio del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual el referido Tribunal decide:
“(Omissis)
PRIMERO: Con lugar lo solicitado en fecha 19 de junio de 2023 por la abogada Gladys Josefina Gonzáles de Barragán, en su condición de defensora pública N° 2, del acusado de autos ciudadano Orlando Vargas González, en la audiencia preliminar, quien ejerció su defensa de manera oral, solicitando el control formal y material de la acusación, por cuanto el presente asunto es de naturaleza civil y además existe otra denuncia por la Fiscalía de Rubio y admitida por el tribunal de control de la jurisdicción especial de violencia contra la Mujer del estado Táchira, a la espera de que se celebre la audiencia preliminar, razón por la cual solicitó que no fuera admitida la acusación y fuera decretado el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: No se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 22 de agosto de 2022, por la abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Octava encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Orlando Vargas González, plenamente identificados, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Lucenith Cáceres González. En consecuencia se decreta el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 (el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado); es decir, en el primer supuesto por cuanto todo el asunto se origina es por un problema familiar por los bienes de la mamá de las partes en el presente caso como, levantándose todas las medidas que pesan sobre el ciudadano Orlando Vargas González.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada, que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se constata que la misma posee legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud que es la representante fiscal asignada a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“… omissis
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
Omissis…”
Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”
Con base a lo expuesto ut supra, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, y publicada en fecha veintidós (22) de junio del mismo año, constatándose que se encuentra publicada dentro del lapso de ley establecido, por lo cual, se entiende que las partes estaban a derecho, comenzando por tanto a transcurrir el lapso para intentar formalmente el recurso de apelación de autos a partir del veintidós (22) de junio de 2023 –exclusive-; siendo interpuesto este en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo- en razón de ello, este Tribunal Superior al verificar la tablilla de audiencia correspondiente al mes de junio del año 2023, inserta en el cuaderno de apelación que cursa por ante esta Alzada, pudo constatar que el escrito contentivo del recurso de apelación fue interpuesto al tercer (03) día de despacho siguiente; en razón de lo cual quienes suscriben concluyen que tal acción impugnativa no se encuentra incursa en el literal “b” del citado artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto, esta Superior Instancia observa que la recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. Denuncia la apelante, que la Jurisdicente en la decisión proferida, no se pronunció acerca de lo peticionado por la Representación Fiscal, sino hizo caso omiso, y pasó a pronunciarse a favor del imputado, dictando así un sobreseimiento de la causa por cuanto consideró que el hecho endilgado no se realizó, dejando de esta manera a la víctima desprotegida, violentando así el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia de lo anterior, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad –artículo 428-, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 442 –Procedimiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 Ejusdem; estima esta Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación incoado por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, y publicado su texto íntegro en fecha veintidós (22) de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. A tal efecto fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2023, y publicado su texto íntegro en fecha veintidós (22) de junio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2023-000061/JMMM/oevz.