REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 14 de agosto del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000055, interpuesto por la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, actuando en el carácter de defensora privada del ciudadano David Ardila Chávez –condenado de autos-, contra la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2023, y publicada en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, -extensión San Antonio-, mediante la cual decide:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO AL CAMBIO A LA ADECUACIÓN JURIDICA DE LA LEY ESPECIAL.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado DAVID ARDILA CHAVEZ… por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad conlo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO DAVID ARCHILA CHAVEZ, plenamente identificado en autos, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, así mismo se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. NO OBSTANTE, NO SE PUEDE MATERIALIZAR LA MEDIDA OTRGADA EN ESTA MISMA FECHA, POR CUANTO EL CIUDADANO DAVID ARDILA CHAVEZ… PRESENTA SOLICITUD DE CODIGO AZUL , SIGNADA CON NOMENCLATURA N° B-147/1-2023 de fecha 30/01/2023, requerido actualmente ante la Fiscalía 3 CAIVAS de Bucaramanga…
QUINTO: Se EXONERA al DAVID ARCHILA CHAVEZ del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, se acuerdas las copias solicitadas por la defensa privada.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, defensora privada del ciudadano David Ardila Chávez; la cual goza de la legitimidad necesaria para intentar la acción impugnativa, por cuanto así se encuentra asentado en “ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO” de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, en la cual la precitada profesional del derecho manifestó: “Acepto el nombramiento que me realizó el ciudadano imputado ROBERTO ARDILA CHAVEZ… y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones inherentes a tal designación” de allí que, quienes aquí deciden estimen que el recurso de apelación no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue proferida en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano David Ardila Sánchez, durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha dieciséis (16) de marzo del año 2023, siendo publicado el texto integro de la misma en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, es decir, tan solo un día después de la celebración de la audiencia preliminar; por lo cual, se entiende que las partes estaban a derecho, a excepción del ciudadano David Ardila Chávez –condenado de autos-, el cual es impuesto de la decisión en fecha quince de junio del año 2023, momento este a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para intentar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva; siendo interpuesto este último en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2023 –según sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo- en razón de ello, este Tribunal Superior al verificar las tablillas de audiencia insertas en el cuaderno de apelación que cursa por ante esta Alzada, pudo constatar que el escrito contentivo de la acción impugnativa fue interpuesto de manera anticipada, sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de la recurrente de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.


.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que quien recurre utiliza como cimiento de su escrito recursivo, lo establecido por el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:


4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad

Así mismo, se logra apreciar que la precitada profesional del derecho además de lo anteriormente señalado trae a colación como fundamento legal de su denuncia lo establecido por el artículo 444 numeral 2 de la ley adjetiva penal, el cual instituye:

Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En razón de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman prudente realizar las siguientes consideraciones; en primer lugar, es acertado señalar a la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, pese a haber sido proferida en la celebración de la audiencia preliminar, se da como resultado de la admisión de hechos realizada por el hasta entonces imputado David Ardila Chávez, procediendo en este acto el Tribunal de Control a dictar una sentencia condenatoria en su contra, por lo tanto, el tramite que atañe a dicha decisión es el correspondiente a las apelaciones de sentencia, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, la cual establece que para el procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de los imputados, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia.
Así las cosas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se limitará a conocer las denuncias de la recurrente única y exclusivamente en lo que respecta al artículo 444 numerales 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, todo ello en virtud de que quien recurre arguye la existencia de falta de motivación en la decisión al señalar que el Juez de Instancia obvió cumplir con todas las formalidades correspondientes a una sentencia definitiva; así mismo, aún cuando la profesional del derecho no indica en su texto impugnativo el numeral 5 del artículo mencionado ut supra; de la simple lectura dada al texto impugantivo se puede apreciar que la misma lo trae a colación en la parte intitulada “DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA” .

Tal y como se dijo anteriormente, las denuncias de la recurrente van orientadas a atacar la falta de motivación del Juez de Primera Instancia así como la violación u errónea aplicación de una norma jurídica, aspectos que son susceptibles de ser impugnados a través del ejercicio del recurso de apelación. De allí que, este Tribunal Colegiado estime que tal recurso no se encuentra incurso en el tercer literal del prenombrado artículo 428 Y Así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, – artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva- se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, defensora privada del ciudadano David Ardila Chávez, contra la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Juidicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, defensora privada del ciudadano David Ardila Chávez, contra la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Juidicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de le Independencia y 164° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte- Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2023-000055/JMMM/yyec.-