REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 30 de Agosto de 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2020-000045, interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año 2020 y publicada su resolución en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otro pronunciamientos: declara con lugar la desestimación de la agravante, imputada por el Ministerio Público contenida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; califica la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Jhonny Gregorio Villaruel Reyes, Angelis del Valle Acuña Rodríguez y Mayeski Michell Mallora Perdomo, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano; decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos mencionados con anterioridad por la presunta comisión de los delitos señalados ut supra; decreta la incautación preventiva del vehículo quedando a ordenes del Ministerio Público; y decreta la incautación de los teléfonos retenidos en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…” Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; se constata que las mismas poseen legitimidad para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de que son las representantes fiscales asignadas a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: -Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año 2020 y publicada su resolución en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, siendo necesario advertir que la última constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal fue agregada al expediente en fecha treinta (30) de mayo del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2020 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428. Y así se declara.

Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, aprecia este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, explanando que el Jurisdicente al momento de proferir su decisión, no examinó adecuadamente, ni evaluó en su totalidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma en la que fue incautada la droga que transportaban los imputados para el momento de su detención, incurriendo desde la óptica de la Vindicta Pública, en una interpretación errónea de los tipos penales previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 ejusdem.

Asimismo, explana la Fiscalía que se desprenden de las actuaciones realizadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, evidenciándose del acta policial que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente “transportando la sustancia ilícita”, por lo que, desde la perspectiva del Ministerio Público, dicha conducta encuadra perfectamente en la circunstancia agravante imputada para el delito por el cual se sigue el actual proceso.

Continúa arguyendo el Ministerio Público, que difiere abiertamente del criterio presentado por el Juzgador a favor de los imputados, quien considera que no se configura la circunstancia agravante que le fue endilgada por la Fiscalía, pues se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Finalmente, esboza la Representación Fiscal, que la decisión emanada del Tribunal de Instancia le causa un gravamen irreparable al Estado, al acordar un cambio de calificación jurídica de los hechos del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando a su criterio, de las actuaciones y actas que rielan en la presente causa, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en la Ley Especial en cuanto a la agravante establecida en el numeral 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

De lo anterior se constata que se trata de una decisión impugnable y, por lo tanto, se concluye que el recurso de apelación ejercido no se encuentra inmerso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2020-000045 interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año 2020 y publicada su resolución en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2020-000045, interpuesto por las abogadas Amparo Testa Villegas y María Massiel Soto, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio del año 2020 y publicada su resolución en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad8 de San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2020-000045/LYPR/jg.