REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Nixon Raúl Ramírez Berbesi, titular de la cédula de identidad N° V-10.161.742 y María Antonia Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.763, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Nerza Marina Hernández Ángulo, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Solagne Trinidad Cardozo Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.436 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.108.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO
Expediente: 36.552
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por los ciudadanos Nixon Raúl Ramírez Berbesi y María Antonia Rodríguez en contra de la ciudadana Nerza Marina Hernández Ángulo por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 7 de mayo de 2022, con fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 2. Anexo 3)
Por auto de fecha 4 de abril de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada (Folio 4)
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2023, la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, consignó copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de abril de 2023, bajo el N° 41, Tomo 11, Folios 133 al 135, otorgado por la demandada Nerza Marina Hernández Ángulo a la precitada abogada dentro de cuyas facultades está la de darse por citada en nombre de la demandada, actuación con la cual se produjo la citación tácita de la demandada. (Folios 5 al 7)
En fecha 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folio 9)
Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó el original del instrumento poder que le fue conferido por la parte demandada. (Folios 10 al 13)
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se fijara acto conciliatorio vía telemática entre las partes, a fin de que la ciudadana Nerza Marina Hernández Ángulo reconociera el documento objeto de la presente demanda. (Folio 17)
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria vía telemática. (Folio 18)
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto conciliatorio vía telemática. (Folio 19)
Este Tribunal por auto de fecha 7 de agosto de 2023, fijó ese mismo día para la celebración de la audiencia conciliatoria telemática en la presente causa. (Folio 21)
Al folio 22, corre acta de fecha 7 de agosto de 2023, levantada por este Tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia conciliatoria en la que estuvo presente la parte demandante y vía telemática la parte demandada. (Folio 22)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por los ciudadanos Nixon Raúl Ramírez Berbesi y María Antonia Rodríguez en contra de la ciudadana Nerza Marina Hernández Ángulo por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 7 de mayo de 2022.
Los demandantes manifestaron en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 7 de mayo de 2022, celebraron un contrato de venta de unidad de transporte de su propiedad con la demandada ciudadana Nerza Marina Hernández Ángulo, con las siguientes características: PLACAS: 539AA0S; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11D1E000945; SERIAL DE MOTOR: 298387; MARCA: ENCAVA: MODELO: ENT-610; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: PRIVADO; con posterior cambio de placa, serial de motor y serial NIV quedando de la siguiente manera: PLACAS: 582AA6S; SERIAL NIV: 8XL6GC11D1E000945 y SERIAL DE MOTOR 6HH1419011.
Que el vehículo les pertenece por haberlo adquirido durante su unión conyugal, según documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, el 20 de mayo de 2011, bajo el N° 22, Tomo 29, Folios 72 al 74 de los libros autenticados por esa Notaria.
Que el precio de la venta es de la cantidad de 20.000,000 USD equivalentes a TRES MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.468,47).
Que por cuanto la ciudadana antes mencionada viajó a España y no autenticó la venta, es por lo que ellos acuden a demandar de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Nerza Marina Hernández Ángulo.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria efectuada el 7 de agosto de 2023, con la presencia física de los demandantes ciudadanos Nixon Raúl Ramírez Berbesi y María Antonia Rodríguez, quienes fueron asistidos de la abogada Andrea Dorymar Velazco Orozco, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 278.618; y con la presencia vía telemática de la demandada Nerza Marina Hernández Ángulo, y física de su apoderada judicial la abogada Solagne Trinidad Cardozo Velasco, la parte demandada ciudadana Nerza Marina Hernández Ángulo, fue identificada por la Juez que suscribe el presente fallo y concedido el derecho de palabra manifestó vía telemática lo siguiente: “Reconozco la firma del instrumento fundamental de la demanda y convengo en la demanda que fue interpuesta en mi contra. Reconozco en su contenido y firma el documento fechado el 7 de mayo de 2022 que sirve de instrumento fundamental” Igualmente, los demandantes manifestaron lo siguiente: “Estamos de acuerdo con el convenimiento en la demanda efectuado por la ciudadana Nerza Marina Hernández Angulo vía telemática”.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)
Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que en la audiencia conciliatoria celebrada en esta causa el 7 de agosto de 2023, en la cual estuvo presente vía telemática la demandada ciudadana Nerza Marina Hernández Ángulo, la misma reconoció expresamente en su contenido y firme el instrumento fundamental de la demanda fechado el 7 de mayo de 2022, por lo que el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Nixon Raúl Ramírez Berbesi y María Antonia Rodríguez en contra de la ciudadana Nerza Marina Hernández Ángulo por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 7 de mayo de 2022. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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