REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jesús Alfredo Rivera Sandoval, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.552 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado David Augusto Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.864.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos María Antonia Gómez Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.148 y, Aquilino Vera Cote, titular de la cédula de identidad N° V-14.255.247, respectivamente, domiciliados la primera en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y el segundo en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
Expediente: 36.617
I
ANTECEDENTES
La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Jesús Alfredo Rivera Sandoval en contra de los ciudadanos María Antonia Gómez Velasco y Aquilino Vera Cote por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 25 de noviembre de 2021, con fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 7. Anexos 8 al 18)
Por auto de fecha 28 de julio de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada (Folio 19)
Al folio 20, corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Jesús Alfredo Rivera Sandoval al abogado en ejercicio David Augusto Niño Andrade.
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2023 los ciudadanos María Antonia Gómez Velasco y Aquilino Vera Cote, debidamente asistidos por la abogado María Trinidad Becerra Rojas, se dieron por citados en la presente causa, de igual manera reconocieron tanto el contenido como sus firmas en el documento objeto de la presente demanda. (Folio 21)

II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Jesús Alfredo Rivera Sandoval en contra de los ciudadanos María Antonia Gómez Velasco y Aquilino Vera Cote por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 25 de noviembre de 2021.
El demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 25 de noviembre de 2021, mediante documento privado los ciudadanos María Antonia Gómez Velasco y Aquilino Vera Cote le dieron en venta por vía privada un inmueble de su propiedad, constituido por unas mejoras signadas con el número 101 de la nomenclatura municipal, construidas sobre un lote de terreno baldío en forma de trapecio, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Sector La Bloquera con carretera Troncal 05, conocida como vía al llano, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Que las referidas mejoras están conformadas por tres locales que se describen en el referido documento y fueron adquiridas por los vendedores demandados de la siguiente manera: a) Según consta en documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal bajo el N° 66, Tomo 40 de los libros respectivos de fecha 5 de abril de 2004, mediante el cual adquirieron las mejoras que inicialmente estaban construidas y b) Posteriormente tal como consta de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Segunda de San Cristóbal bajo el N° 74, Tomo 16, Folios 172-173 de los libros respectivos de fecha 6 de febrero de 2009, las mejoras descritas en dicho documento que le fueron vendidas.
Pide que los demandados ciudadanos María Antonia Gómez Velasco y Aquilino Vera Cote reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha 25 de noviembre de 2021, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal.
Los demandados María Antonia Gómez Velasco y Aquilino Vera Cote, asistidos de la abogado María Trinidad Becerra Rojas mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2023, reconocieron tanto el contenido del documento cuyo reconocimiento demanda la parte actora, así como suyas las firmas que aparecen en el aludido documento mediante el cual le dieron en venta al demandante las mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío en forma de trapecio, signadas con el N° 101 de la nomenclatura municipal, ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Sector La Bloquera con carretera Troncal 05, conocida como vía al llano, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que los demandados María Antonia Gómez Velasco y Aquilino Vera Cote, asistidos de la abogado María Trinidad Becerra Rojas mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2023, reconocieron tanto el contenido del documento cuyo reconocimiento demanda la parte actora fechado el 25 de noviembre de 2021, así como suyas las firmas que aparecen en el aludido documento, por lo que el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alfredo Rivera Sandoval en contra de los ciudadanos María Antonia Gómez Velasco y Aquilino Vera Cote por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 25 de noviembre de 2021. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes agosto del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal