REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de agosto de 2023.
213º y 164º
Vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, por ciudadano JOSÉ FLORENCIO ÁLVAREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.416.207, debidamente asistido por el abogado RUBÉN D. TAIPA REBANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.180, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa al Derecho a la Vivienda, mediante expone lo siguiente:
“…1- Solicito el abocamiento en la presente causa que riela o sigue su digno despacho.
2- De conformidad al art. Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solicito la suspensión de cualquier acto judicial o administrativo, como consecuencia, se libre notificación a la parte afectada por el mandato judicial ya decidido y ahora en fase de ejecución, ciudadanos José Luis Belo Y Nancy Piñero vencidos en juicio…”
Ahora bien, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0735-2022 de fecha 16 de marzo de 2022, como Jueza Provisoria de este Tribunal, juramentada por el Órgano Rector en fecha 30 de Marzo 2022, habiendo tomado posesión del cargo en la misma fecha, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De ellos este Tribunal considera prudente señalar que con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 20114, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de viene inmuebles destinado a vivienda principal así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundarios, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en su artículos 11, 12 y 13, que establecen lo que se transcriben textualmente a continuación:
“Artículo 11. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir de los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aun en fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.”
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventas (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que impide la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificara que el sujeto afectado por la medida de desalojo que hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Aunado a ello, nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 49, establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Establecido lo anterior, tenemos que el derecho a la defensa, es una aceptación muy amplia en Venezuela, que dentro del contexto del debido proceso, debe ser atendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo un estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Desarrollando todo lo expuesto precedente, este Tribunal encuentra que la solicitud de ejecución del fallo, se subsume en las normas antes transcritas, en virtud de ello, este Juzgado dispone: PRIMERO: suspender el presente proceso en fase de ejecución de sentencia de desalojo, por cuanto implica la desocupación de un inmueble destinado a vivienda por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contando a partir del día siguiente de la ultima notificación que de las partes conste en autos, este Tribunal, en consecuencia, ordena librar boleta de notificación a la parte actora de la presente suspensión; SEGUNDO: ordena del mismo modo la notificación mediante boleta a la parte demandada, ciudadanos NANCY TERESITA PIÑEIRO de BELO y LUIS ALCADIO BELO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.406.318 y V-2.743.520, respectivamente, con el objeto de que comparezca entes este Tribunal, dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que manifieste si tiene o no lugar donde habitar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines del resguardo y estabilidad de sus derechos; TERCERO: en lo que respecta a la verificación de que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda y de la remisión al Ministerio competente, en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 de referido Drecreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al OCTAVO (8vo) día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes conste en autos, de acuerdo de la manifestación de tener o no, lugar donde habitar los ciudadanos NANCY TERESITA PIÑEIRO de BELO y LUIS ALCADIO BELO RODRÍGUEZ, antes identificados, y así se decide. Líbrense las boletas de notificación respectivas.-
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
LA SECRETARIA.
HJN/DF/jcrl*
Exp. N° 07-8034.