REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2922/2023

SOLICITANTE:
JOSÉ MANUEL SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-629.477.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
ALEXANDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Tipo de Sentencia: Definitiva

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 14 de junio de 2023, por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS SALAS, previamente identificada, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537.
En fecha 15 de junio de 2023, este Juzgado, le dio entrada a la presente solicitud en el libro de causas bajo el N° 2922/2023.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS SALAS, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA DELGADO, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa, asimismo, confirió poder Apud-Acta a la prenombrada profesional del derecho.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando librar cartel de notificación y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2023, compareció la abogada ALEXANDRA DELGADO, identificada al inicio de la sentencia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS SALAS, y consignó fotostatos respectivos para librar la Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación y Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Publico esta misma Circunscripción Judicial, tal y como fuese acordado mediante auto de fecha 20 de junio de 2023.
En fecha 30 de junio de 2023, compareció la abogada ALEXANDRA DELGADO, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia retiro el Cartel de Notificación librado por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2023, para su debida publicación.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2023, compareció la abogada ALEXANDRA DELGADO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y consignó la publicación del Cartel de Notificación realizada en el diario El Avance en fecha 04 de julio de 2023. En esa misma data, compareció la ciudadana MARIA AVILA B., Secretaria Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 770 y 233 en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de julio de 2023, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Auxiliar Interina Encargada Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de julio del año 2023, compareció por ante este Juzgado la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción sobre la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra

Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de junio de 2023, el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS SALAS, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 158, Folio Nº 79 Vto, de fecha 01 de octubre de 1949, señalando que en la misma se incurrió en un error material, a saber: se identificó a la madre del solicitante como “YNÉS SALAS”, cuando lo correcto es “ISIDRA INES SALAS” (), todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2023, el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS SALAS, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA DELGADO, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.-Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS SALAS, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 158, de fecha 01 de octubre de 1949, inserta en los folios 5 y 6 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el error que alega el solicitante. Así se decide.
2.- Marcada con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ISIDRA INES SALAS de SALAS, antes identificada, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 38, de fecha 17 de mayo de 1931, inserta en el folio 07 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los nombres y apellidos correctos de la madre del solicitante. Así se decide.
3.- Marcada con la letra “C”, Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ISIDRA INES SALAS de SALAS, inserta en el folio 08 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la identidad de la madre del solicitante. Así se decide.
4.- Marcada con la letra “D”, Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana ISIDRA INES SALAS de SALAS (), inscrita por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 185, de fecha 24 de septiembre de 2015, inserta en los folios 09 al 11 del expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella la identidad de la madre del solicitante. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 14 de junio de 2023, por ante este Juzgado, por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-629.477, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537, mediante el cual solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 158, Folio Nº 79 Vto, de fecha 01 de octubre de 1949, señalando que en la misma se incurrió un error material, a saber: se asentó el nombre de la madre de la solicitante como “YNÉS SALAS”, cuando lo correcto es “ISIDRA INES SALAS”; todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).

De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, el solicitante pretende se corrija el error material cometido en su acta de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 158, Folio 79 Vto, de fecha 01 de octubre de 1949, señalando que la referida acta adolece de un error material, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en un error material, el cual se detalla de la siguiente manera:
Sostiene el solicitante que en su acta de nacimiento, se asentaron el nombre y apellido de su madre como: “YNÉS SALAS”, evidenciado esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es: “ISIDRA INES SALAS de SALAS”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en el error material que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-629.477, debidamente asistido por la abogada ALEXANDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 158, Folio Nº 79 Vto, de fecha 01 de octubre de 1949, de los libros correspondiente al año 1949, a fin de que subsane el error anteriormente delatado. Y así se decide.

Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL SALAS SALAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-629.477, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 158, Folio Nº 79 Vto, de fecha 01 de octubre de 1949, de los libros correspondiente al año 1949, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) YNÉS SALAS (…)” debe leerse y escribirse: “ISIDRA INES SALAS de SALAS”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.-



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión, constante de siete (07) paginas.-
LA SECRETARIA.-



ABG. MARIA AVILA B.





























Exp N° 2922/2023.
AAP/mab/ef.-