REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EXPEDIENTE N° 2830/2021
PARTE DEMANDANTE:
OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.419.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.650.
PARTE DEMANDADA:
JEAN PIER PHILIPP MARTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.997.578.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de mayo de 2021, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, debidamente asistida por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotado bajo el N° 2830/2021.
En fecha 12 de mayo del año 2021, compareció la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, debidamente asistida por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, anteriormente identificados, y consignó los recaudos para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 14 de mayo del año 2021, este Tribunal instó a la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, a reformar su escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la derogada Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de julio del año 2021, compareció la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, debidamente asistida por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, supra identificados, y consignó escrito de reforma libelar constante de cuatro (04) folios útiles.
Admitida la causa por auto de fecha 19 de julio del año 2021, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano JEAN PIER PHILIPP MARTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.578, para que compareciera ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre del año 2021, compareció la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, debidamente asistida por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, identificados al inicio de la sentencia, y manifestó que el ciudadano JEAN PIER PHILIPP MARTI PEREZ, antes identificado, se encuentra residenciado en la República de Uruguay en la ciudad de Montevideo, asimismo, consignó fotografías y ratificó el correo electrónico suministrado a los autos.
Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2021, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que enviaran a este Juzgado los últimos movimientos migratorios del ciudadano JEAN PIER PHILIPP MARTI PEREZ, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del año 2022, compareció la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, debidamente asistida por el abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, plenamente identificados a los autos, y solicitó se designara como correo especial al abogado antes mencionado, a los fines de entregar el oficio Nº 2021-180 de fecha 10 de noviembre del año 2021, en el Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 27 de junio del año 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y designó como correo especial al abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, a quien se le concedió un lapso de cinco (05) días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberlo recibido, para que consignara la constancia de haber entregado el oficio Nº 2021-180 librado al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante auto de fecha 10 de noviembre del año 2021.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, compareció el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, anteriormente identificado, en su condición de abogado asistente de la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, parte actora, y retiro el oficio Nº 2021-180 dirigido al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10 de noviembre del año 2021.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2023, compareció la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, debidamente asistida por el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, antes identificados, y confirió poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho. En esa misma data, solicitó ratificar el contenido del oficio Nº 2021-180 de fecha 10 de noviembre del año 2021, dirigido al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de que el mismo no fue recibido por tener fecha muy antigua, y se designara al abogado antes mencionado, como correo especial para la entrega de dicho oficio. Asimismo, suministro el número telefónico y correo electrónico de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de julio del presente año, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse respectó a las solicitudes realizadas por el abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, antes identificado, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2023, hasta tanto no constara a los autos los duplicados del oficio Nº 2021-180, de fecha 10 de noviembre del año 2021, el cual fue retirado por el prenombrado abogado, mediante diligencia de fecha 25 de mayo del presente año, por tal motivo se le instó a consignar los mismos.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2023, compareció el abogado DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, anteriormente identificado, y consignó los duplicados del oficio Nº 2021-180 dirigido al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 29 de junio del presente año.
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que enviaran a este Juzgado los últimos movimiento migratorios del ciudadano JEAN PIER PHILIPP MARTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.997.578, designando como correo especial al abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, a quien se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberlo recibido, para que consignara la constancia de haber entregado dicho oficio, asimismo, se acordó practicar la citación de la parte demandada, mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite la realización de Audiencias Telemáticas, a través de dichos medios.
En fecha 13 de julio de 2023, compareció el abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiro los ejemplares del oficio Nº 2023-150 dirigido al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por medio de diligencia de fecha 20 de julio de 2023, compareció el abogado DARIO YGORT GARCÍA ALVAREZ, antes identificado, y consignó un ejemplar del oficio Nº 2023-150 dirigido al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido por dicho ente.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2023, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal ciudadana MARÍA AVILA B., y dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de citación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 0012-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por fecha 31 de julio del presente año, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber citado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) Esta representación Fiscal actuando como parte de buena fe y garante del debido proceso No presenta objeción en la solicitud Interpuesta, en vista de que, se observo en las actuaciones que rielan en el presente asunto que se dio cumplimiento a los requisitos de ley y criterios Jurisprudenciales. (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante en su escrito de reforma libelar presentado en fecha 07 de julio de 2021, alegó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JEAN PIER PHILIPP MARTI PEREZ, identificado al inicio de la sentencia, en fecha 29 de octubre del año 2014, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 524, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2014. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Amigos Reunidos, Casa 2B, (salida del Centro Comercial La Cascada), Carrizal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Continuó alegando, que hace más de cinco (5) años, están separados de hecho y no llevan ninguna relación que pueda acreditar su matrimonio, y es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente Para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, antes identificada, En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 185-A, disposición normativa sobre la cual fundamentaron la pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente" (Resaltado añadido).
Con referencia a lo anterior, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JEAN PIER PHILIPP MARTI PEREZ, anteriormente identificado, alegando el desafecto de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la ciudadana señala en su escrito de reforma libelar, que en fecha 29 de octubre de 2014, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, señalando que su matrimonio surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, invocando para ello el criterio establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste compartido por quien aquí decide, situación ésta que no fue objetada por el ciudadano JEAN PIER PHILIPP MARTI PEREZ, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folio 45-, el prenombrado ciudadano no compareció, a traer a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, antes identificada, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, en contra del ciudadano JEAN PIER PHILIPP MARTI PEREZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana OLGA GREGORIA DO ROSARIO ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.419.583, en contra del ciudadano JEAN PIER PHILIPP MARTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.997.578, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada ad effectum videndi del Acta Nº 524, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante referido órgano en el año 2014, e inserta en autos en los folios 8 y 9 del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de ocho (08) páginas.-
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
Exp. N° 2830/2021
AAP/MAB/ef.-
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