REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 5275/2023
SOLICITANTE:
CARMEN MARIELA FRANCISCONY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.408.
ABOGADA ASISTENTE:
ANA MARÍA LOBO DI BENEDETTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 265.475.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO.
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento y Matrimonio, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIELA FRANCISCONY GONZALEZ, debidamente asistida por la abogada ANA MARÍA LOBO DI BENEDETTO, identificadas al inicio de la sentencia, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5275/2023.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del año en curso, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN MARIELA FRANCISCONY GONZALEZ, asistida por la abogada ANA MARÍA LOBO DI BENEDETTO, antes identificadas, y consignaron recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 01 de agosto del corriente año, la ciudadana CARMEN MARIELA FRANCISCONY GONZALEZ, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, así como, la de sus hijos, ciudadanos LEONARDO RAFAEL FLOREZ FRANCISCONY y ALEJANDRO RAFAEL FLOREZ FRANCISCONY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.314.224 y V-18.314.242, respectivamente, y a su vez, la rectificación del acta de matrimonio del último de los ciudadanos anteriormente nombrados, señalando en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) a los fines de solicitar por ante esta sede la CORRECCION (sic) O RECTIFICACION (sic) DE ACTA DE NACIMIENTO de mi persona, la cuales (sic) se encuentra inscritas (sic) por ante la República Bolivariana de Venezuela, Alcaldia del Municipio Francisco de Miranda San José de Bolivar, Estado Táchira, Registro Civil, acta Nº 22, de fecha primero (1) de Marzo de mil novecientos sesenta (1960), de igual manera las actas de nacimiento de mis hijos, LEONARDO RAFAEL FLOREZ FRANCISCONY, soltero, mayor de edad, titular de la cedula (sic) N° V-18.314.224, civilmente hábil, de este domicilio, la cual se encuentra inscritas (sic) por ante la República Bolivariana de Venezuela, Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia unidad de registro civil de la parroquia la Vega, acta N° 2815, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988). y ALEJANDRO RAFAEL FLOREZ FRANCISCONY, soltero, mayor de edad, titular de la cedula (sic) N° V-18.314.242, civilmente hábil, de este domicilio, la cual se encuentra registrada en, la República Bolivariana de Venezuela, Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia unidad de registro civil de la parroquia la Vega, acta Nº 457, de fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), y acta de matrimonio de este último hijo, la cual fue registrada en el Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, acta N° 561, folio 61, tomo III, de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil trece (2.013), todo de conformidad con el artículo 774-1° (sic) del código de procedimiento civil. Cuya rectificación de actas se deriva de la primera sentencia de rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCIÓN de mi padre JOSE OLIVO FRANCESCONI PEÑALOZA (…)”.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 774.- Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
(…)”. Subrayado añadido del Tribunal.

De la disposición ut supra transcrita, se colige que si bien es cierto que si procede la rectificación de un acta de estado civil de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependen de ella, se evidencia que el caso sub examine, la solicitante pretende la rectificación de su acta de nacimiento, así como, la de sus hijos, y a su vez, la rectificación del acta de matrimonio de uno de éstos, denotándose de ello, que tal y como lo estableció el legislador, las actas de nacimiento de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL FLOREZ FRANCISCONY y ALEJANDRO RAFAEL FLOREZ FRANCISCONY, y la de matrimonio del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FLOREZ FRANCISCONY, no derivan una de la otra, como si lo haría en caso de que la presente solicitud versara sobre la rectificación del acta de nacimiento y de matrimonio de la ciudadana CARMEN MARIELA FRANCISCONY GONZALEZ, pues de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 20, el cual consagra el Derecho al Libre Desenvolvimiento de la Personalidad, a saber:
“(…) Artículo 20. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. (…)”. Subrayado añadido del Tribunal.

Es decir, cada persona goza de derechos personales e individuales como particulares, siendo por tanto inalienables, inmanentes, imprescriptibles e intransferibles, pues, los derechos individuales son garantías constitucionales reconocidas en favor de los habitantes del Estado, y por ende, dicho derecho no puede ser ejercido en forma colectiva, por lo tanto, el objeto de la presente solicitud debe instaurarse de manera individual por cada uno de los afectados de la rectificación de un acta de estado civil que derive de una anterior (de una misma persona), por tales motivos, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de rectificación de Actas de Nacimiento y Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana CARMEN MARIELA FRANCISCONY GONZALEZ, ut supra identificada, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo IV
DESICIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO, incoada por la ciudadana CARMEN MARIELA FRANCISCONY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.408.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.































































S-N° 5275/2023
AAP/mab/er.-