REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Expediente Nº 5270/2023
SOLICITANTES:
JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.159.045 y V-12.416.933, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE:
YANOCELIS LUGO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.549.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realiza por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.549, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, en fecha 25 de julio de 2023, quedando anotada bajo el N° 5270/2023.
Por medio de diligencia en fecha 26 julio del presente año, comparecieron los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, debidamente asistidos por la abogada YANOCELIS LUGO CLEMENTE, supra identificados, y consignaron escrito de reforma constante de dos (2) folios útiles, así como, los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 28 de julio de 2023, este Tribunal, admitió la presente solicitud.
Ahora bien, se desprende del escrito de reforma libelar, que los ciudadanos JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, antes identificados, manifestaron su decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, de la siguiente manera:
“(…) A la Ciudadana ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, antes identificada, se le adjudica de pleno y exclusivo derecho de propiedad y posesión legítima, el bien que a continuación se señala:
BIEN UNO: Sesenta (60) acciones, nominativas, no convertibles al portador, cuyo valor nominal es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) cada una en la Sociedad Mercantil “RESPUESTOS (sic) LUBIAUTO 2005, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Seis (06) de octubre de 2011, bajo el No. 12, Tomo: 87-A.,_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
2.- Al Ciudadano: JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES, antes identificado, se le adjudica de pleno y exclusivo derecho de propiedad y posesión legitima el bien que a continuación se señala:
BIEN DOS: Tres Mil (3.000) acciones, nominativas, no convertibles al portador, cuyo valor nominal es la cantidad de Un (sic) Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una en la Sociedad Mercantil “RESPUESTOS (sic) MIRANDA 2005, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Ocho (08) septiembre del 2005, bajo el No. 55, Tomo: A-25 Tro, modificados sus Estatutos en fecha Doce (12) de diciembre del año 2016, bajo el No. 13, Tomo: 131-A. (…)”.
II
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “Partición de Bienes” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; asimismo, se pudo constatar de autos que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado homologar la partición de bienes solicitada, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADA la LIQUIDACIÓN y PARTICION DE BIENES CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: JORGE ALEJANDRO BIMBATTI TORRES y ARELIS COROMOTO HERNANDEZ ARMAS, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º y 164º.
LA JUEZ.-
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA.-
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5270/2023
AAP/MAB/ef
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