REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2927/2023

PARTE DEMANDANTE:
NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.119.657.
ABOGADA ASISTENTE:
NULBY PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.086, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Defensoría Pública Segunda Civil del estado Miranda
PARTE DEMANDADA:
WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.473.
ABOGADO ASISTENTE:
Sin representación judicial que conste a los autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Declinatoria de Competencia por el Territorio)
Tipo de sentencia: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, anteriormente identificadas, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), este Juzgado el día 13 de julio de 2023, le dio entrada y registró en el libro de Causas, asignándole el N° 2927/2023, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En fecha 20 de julio del corriente año, compareció la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, antes identificadas, y mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente demanda.
En fecha 26 de julio del presente año, este Tribunal exhorto a la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, identificada al inicio de la sentencia, a subsanar su escrito libelar donde estableciera su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de julio del año en curso, compareció la ciudadana NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL, debidamente asistida por la abogada NULBY PALACIOS, supra identificadas, y consignó escrito de reforma libelar constante de cinco (5) folios útiles.
Conforme a los hechos anteriormente narrados, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la presente demanda en los términos explanados infra.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.

Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este Juzgado oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del escrito de reforma libelar lo siguiente:
“…omisis…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
“…convenimos en hacer un contrato privado en el cual EL DEMANDADO se comprometía a reintegrarme parte de todo lo que pague en el tiempo que estuvimos juntos por lo cual nos reunimos el día 28 de noviembre del año 2022, aproximadamente a las 5:00 pm, en el Restaurante Polo Bistró, ubicado en San Antonio de los Altos, estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual de mutuo acuerdo y sin coacción alguna redactamos y suscribimos un convenio privado...”
CAPÍTULO III
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que sea practicada la notificación (sic) del ciudadano WILFREDO ALEXIS NUÑEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.473, teléfono 0414-3150641, correo electrónico: wnunezbenavides@gmail.com, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio El Samán, Piso 1, Apartamento 10, Urbanización La Arboleda, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda...” (Subrayado añadido del Tribunal).

Al respecto, establecen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…” (Negrita añadido del Tribunal).

“Articulo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Negrita añadido del Tribunal).

Así pues, en el caso sub examine se evidencia que los ciudadanos NILSEN MARIALY LARES VILLARREAL y WILFREDO ALEXIS NUÑES BENAVIDES, identificados al inicio de la sentencia, celebraron en fecha 28 de noviembre del año 2022, un contrato privado de mutuo acuerdo, donde establecieron que el hoy demandado le cancelaria a la accionante el reintegro de la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CERO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD. 2.196,00), por concepto de gastos de manutención, estableciendo en el mismo, que dicho monto seria cancelado en dos (2) partes, entre los meses de diciembre del año 2022 y el mes de febrero de 2023, dejando asentado además, que dicho contrato sería válido bajo la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos.
En tal sentido, conforme a los artículos ut supra transcritos, se evidencia que toda demanda relativa a derechos personales, debe proponerse por ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia, o también se puede proponer por ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación; desprendiéndose que el domicilio procesal de la parte demandada establecido por la accionante en su escrito de reforma libelar está ubicado en el: “…Edificio El Samán, Piso 1, Apartamento 10, Urbanización La Arboleda, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda…”; así como las partes al momento de la suscripción del contrato establecieron someterse a la jurisdicción de los Tribunales de los Altos Mirandinos, en donde el Municipio Los Salías es uno de los Municipios integrantes de dicha jurisdicción de Los Altos Mirandinos, evidenciándose que la obligación contraída por parte del hoy demandado fue adquirida en el mencionado Municipio Los Salías, según consta del original del contrato suscrito, inserto al folio 9 del expediente, y ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes, este Tribunal debe indefectiblemente declarar su INCOMPETENCIA por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia de este al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente controversia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil veintitres (2023), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.









Exp. Nº 2927/2023
AAP/mab/ef.-