REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Los Teques, 03 de agosto de 2023
ASUNTO: E-23-003
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTIINVERSIONES DELGADO GUTIERREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 64, Tomo 118-A Pro, posteriormente modificada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el referido registro en fecha 23 de Noviembre de 2018, bajo el Nº 34, Tomo 69-A; representada por las ciudadanas FRANCISCA DELGADO DE GAMEZ y MARIA ELISENDA DELGADO DE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.459.786 y V-6.878.864, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR MEDRANO RENGIFO, JOSEPH GAMEZ DELGADO y SAMUEL GONZALEZ LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.139, 131.174 y 217.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS HUMBERTO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.120.698.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el abogado CESAR MEDRANO RENGIFO, plenamente identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial la Sociedad Mercantil MULTIINVERSIONES DELGADO GUTIERREZ, C.A. contra el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, en fecha 12 de Agosto de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de turno. Dándosele entrada en fecha 18 de Agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 3186-22.
En fecha 24 de Octubre de 2022, compareció el abogado CESAR MEDRANO RENGIFO, plenamente identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial la Sociedad Mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIERREZ, C.A, a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la demanda. (Pieza Nº I; F.7 al F.83).
En fecha 28 de Octubre de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declara INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato. (Pieza Nº I; F.84 al F.86).
En fecha 10 de Noviembre de 2022, compareció el abogado CESAR MEDRANO RENGIFO, plenamente identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial la Sociedad Mercantil MULTIINVERSIONES DELGADO GUTIERREZ, C.A, mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha de fecha 28/10/2022. (Pieza Nº I; F.88).
En fecha 14 de Noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Pieza Nº I; F.90).
En fecha 22 de Noviembre de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto ordena darle entrada al presente expediente bajo el Nº 22-9933. (Pieza Nº I; F.91).
En fecha 06 de Diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Pieza Nº I; F.92 al F.99).
En fecha 2 de febrero de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y ordena admitir la resolución de contrato propuesta. (Pieza Nº I; F.101 al F.105).
En fecha 16 de Febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante auto ordena darle entrada nuevamente al expediente bajo el Nº 3186-22. (Pieza Nº I; F.110).
En fecha 02 de Marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de recusación contra la abogada Carmen Luisa Salazar Bravo, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.(Cuaderno de recusación; F.02 al F.03).
En fecha 16 de Febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante acta de recusación ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y el acta supra mencionada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Cuaderno de recusación; F.04).
Distribuido nuevamente en fecha 14 de Marzo de 2023, correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.(Pieza Nº I; F.115)
Este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2023 le dio entrada a la presente causa bajo el Nº E-23-003 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho Judicial y ordeno el emplazamiento del ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado.(Pieza Nº I; F.116).
En fecha 22 de Marzo de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación al ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado. (Pieza Nº I; F.118). Posteriormente, el 27 de Marzo de 2023el alguacil JEINNER BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo la boleta de citación sin firmar librada al ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado. (Pieza Nº I; F.122 al F.123).
En fecha 29 de Marzo de 2023, se libró boleta de notificación al ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Pieza Nº I; F.125).
En fecha 31 de Marzo de 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSE EDUARDO DURAN ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.750.434, en su carácter de Secretario de este Juzgado, con el objeto de dejar constancia en autos, la notificación del ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado. (Pieza Nº I; F.126).
En fecha 04 de Abril de 2023, estando dentro del lapso procesal, compareció el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 20.080, el cual presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención de la misma.(Pieza Nº I; F.129 al F.151).
En fecha 04 de Abril de 2023, compareció el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 20.080, el cual presento diligencia otorgando poder Apud-acta a los abogados Ruth Yajaira Morante Hernández, Juan Carlos Morante Hernández y Rubén Darío Morante Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente (Pieza Nº I; F.155).
En fecha 10 de Abril de 2023, estando dentro del lapso procesal, compareció el abogado CESAR MEDRANO RENGIFO, plenamente identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial la Sociedad Mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIERREZ, C.A, el cual presento escrito de oposición a la contestación de la demanda y reconvención de la misma planteada por la parte demandada.(Pieza Nº I; F.157 al F.166).
En fecha 11 de Abril de 2023, este Juzgado mediante auto declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada. (Pieza Nº I; F.168).
En fecha 12 de Abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presento diligencia apelando del auto de fecha 11/04/2023, posteriormente la misma fue negada por el Tribunal de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. . (Pieza Nº I; F.169 y 171).
En fecha 17 de Abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitud de prórroga del lapso probatorio. (Pieza Nº I; F.173 al F.197).
En fecha 18 de Abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó mediante escrito denuncia incidental de fraude procesal. (Pieza Nº I; F.200 al F.213) el cual se ordenó abrir en fecha 25 de Abril de 2023. (Pieza Nº I; F.237).
En fecha 20 de Abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Pieza Nº I; F.214 al F.219).
En fecha 25 de Abril de 2023, este Juzgado emite auto de admisión de pruebas y ordena oficiar a ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Seguros Caracas, Mercantil Seguros y Seguros Pirámide, asimismo, se fija oportunidad para que tenga lugar la designación de expertos. (Pieza Nº I; F.238 al F.240).
En fecha 28 de Abril de 2023, este Juzgado mediante auto declara desierto el acto para la designación de expertos, asimismo, ordena el cierre de la primera pieza y por consiguiente la apertura de la segunda pieza del presente expediente. (Pieza Nº I; F.244 y Pieza Nº II; F.1).
En fecha 28 de Abril de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Pieza Nº II; F.2 al F.3).
En fecha 28 de Marzo de 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo los oficios libradosa la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), Seguros Caracas, Mercantil Seguros y Seguros Pirámide. (Pieza Nº II; F.19 al F.23).
En fecha 05 de Mayo de 2023, este Juzgado mediante auto niega la petición de prorrogar el lapso probatorio. (Pieza Nº II; F.27).
En fecha 17 de Mayo de 2023, este Juzgado mediante auto ordena agregar las resultas de los oficios emitidos a Mercantil Seguros y Seguros Pirámide. (Pieza Nº II; F.43).
En fecha 25 de Mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita sea emitido el fallo en la presente demanda.(Pieza Nº II; F.44 al F.45).
En fecha 31 de Mayo de 2023, este Juzgado mediante auto hace saber a las partes que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno hasta tanto no constes en autos las resultas de los oficios restantes. (Pieza Nº II; F.46).
En fecha 06 de Julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de informes.(Pieza Nº II; F.47 al F.50).
En fecha 21 de Julio de 2023, este Juzgado mediante auto ordena agregar las resultas del oficio emitido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). (Pieza Nº II; F.53).
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce el demandante que es arrendador debidamente autorizado por la empresa bajo mandato de administración de un inmueble constituido por un (01) galpón industrial, ubicado en la Avenida Sucre, Calle Dificultad, Municipio Carrizal Del Estado Bolivariano de Miranda, y que inició una relación arrendaticia el 1° de Diciembre de 2013, entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A.; con el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.120.698, para uso de depósito, siendo este contrato de arrendamiento subrogado, en fecha 01 de Octubre de 2018, por la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A., a la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A.,. Que la clausula decima del contrato establece que el arrendatario deberá mantener vigente una póliza de Seguros en el ramo de Riesgo Locativo que ampare daños a la edificación principal del Edificio, de sus instalaciones de electricidad y teléfonos, así como los locales adyacentes al que toma en arrendamiento. Dicha póliza deberá ser suficientemente explícita y amplia, de acuerdo al criterio que tal efecto disponga la empresa del ramo que ampare el riesgo aquí especificado. Por esta razón debido que hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de mantener vigente una póliza de seguros respecto del inmueble dado en arrendamiento, es por lo que procede a demandar la resolución del contrato celebrado el 1° de Diciembre de 2013, entre Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A.; con el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, en su carácter de arrendatario, de conformidad a los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la clausula decima del ya mencionado contrato, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, y 1.579 del Código Civil; la entrega material del inmueble y el pago de costas procesales del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 04 de Abril de 2022, el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, debidamente asistido por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 20.080, consignó escrito de contestación, alegando que del contenido de la clausula decima quinta del contrato de arrendamiento, resulta evidente que el inmueble arrendado tiene un objeto comercial, por tal motivo, para el caso concreto, rigen las estipulaciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Expresa igualmente la prohibición de ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el cuerpo normativo que debió regir al caso concreto, conforme a lo que precisa la cláusula decima quinta debió ser el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Asimismo establece vicios del consentimiento que pautan la nulidad del contrato conforme lo afirma la representación judicial de la parte actora en el texto del capítulo primero del libelo de la demanda en razón de que el poder de administración que le confirió el ciudadano Alejandro Delgado Quintana, identificado en autos a la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A., a la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A., se extinguió con la muerte del poderdante, a tenor de lo previsto en los artículos 1.141.1º, 1.142.2º, y 1.148 del Código Civil. De igual forma conforme a la clausula decima del contrato en cuestión, esta no ha podido ser cumplida, por cuanto, en el texto de dicho contrato no constan los datos de registro del documento de propiedad del inmueble arrendado, siendo esto requisito indispensable conforme a las exigencias de las compañías de seguro. Conforme a lo anterior, se opone a la excepción de contrato no cumplido de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil. Asimismo expresa que por no constar en autos de donde deviene el cálculo de la cuantía se opone a esta según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pasado de seguida a la etapa probatoria, este sentenciador, antes de emitir pronunciamiento respecto de las probanzas promovidas en juicio, advierte que las partes involucradas se opusieron a las pruebas promovidas por su contraparte, desestimó las oposiciones realizadas por no encontrarse referidas directamente a la impertinencia o ilegalidad manifiesta de los medios de prueba, providencia ésta, que devino en firme al no ser objeto de ataque, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo, pasará de seguidas a analizar cada uno de las probanzas promovidas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente, prescindiendo de la oposición que de ellas se hiciere por las razones expuestas, y así se establece.
Pruebas de la parte demandante:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió los siguientes documentales:
1) Notificación judicial practicada el 04 de Noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, (F.09 al F.71); este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la constancia de hacer saber por parte de la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A., al ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, la subrogación del contrato realizada entre la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A. y la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A.; asimismo, le hace saber que la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A. es propietaria del inmueble arrendado y de la voluntad de dicha sociedad mercantil de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado. Y así se establece.
2) Original del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Diciembre de 2013, entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, (F.73 al F.75); el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria que existió entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda como arrendador y el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, como arrendatario, del inmueble objeto del presente asunto. Así se decide.
3) Original de la subrogación del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Octubre de 2018, entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A., (F.76); sino que la hace valer por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la cesión de derechos del contrato de arrendamiento realizado entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado. Así se decide.
4) Copia simple del Poder donde acredita la cualidad de apoderados de la parte actora, (F.77 al F.83); que ha sido otorgado ante un funcionario el cual fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que dicho documental fue presentado ad effectum videndi y de este se infiere la cualidad que les fue otorgada por el actor en la presente causa. Y así se establece.
B) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió:
1) El mérito favorable contenido en el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A., siendo ello así, este Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
2) El cotejo de los siguientes instrumentos: Acta de asamblea celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2018 por la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A.; documento de compra venta de la parcela de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado; documento donde el ciudadano Alejandro Delgado Quintana aporta la parcela de terreno donde se encuentra el inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A. y el contrato de subrogación entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A. Este Tribunal en cuanto al documento de asamblea en fecha 23/11/2018, la desestima en vista de que no se indicó el motivo de la misma, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación al documento compra-venta desestima la presente prueba en vista de que no aporta nada al presente proceso, conforme al artículo 429 ejusdem. Así se decide
Pruebas de la parte demandada:
A) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió:
1) La confesión judicial voluntaria vertida en el capítulo primero del libelo de la demanda; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio; Con la referida prueba se acredita el fallecimiento del ciudadano Alejandro Delgado Quintana en fecha 27 de Marzo de 1999, quien en vida otorgara poder de administración a la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda. Y así se establece.
2) Valiéndose del principio de la comunidad de la prueba, hacer valer el mandato de administración de fecha 20 de Noviembre de 1998 otorgado por el ciudadano Alejandro Delgado Quintana, identificado en autos a la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. (F.49).siendo ello así, este Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara
3) Valiéndose del principio de la comunidad de la prueba, hacer valer la copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Alejandro Delgado Quintana, identificado en autos, (F.50 al F.51). siendo ello así, este Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara
4) Original del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Diciembre de 1998, entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, (F.152 al F.154); el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita el inicio de la relación arrendataria que existió entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda como arrendador y el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, como arrendatario, del inmueble objeto del presente asunto. Así se decide.
5) Valiéndose del principio de la comunidad de la prueba, hacer valer el Original del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Diciembre de 2013, entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, (F.73 al F.75). siendo ello así, este Juzgado considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
6) Promovió prueba de informes, de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto, que se oficiará a la entidad aseguradora, Mercantil Seguros I), para que ésta, informara si es posible contratar una póliza de seguros, en función de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2013, entre ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, respondiendo la misma en forma afirmativa e indicando que constituye una cobertura opcional a la contratación de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil General, recibido en este Tribunal el 12 de mayo de 2023. En este orden, quien suscribe, y en virtud que tales resultas guardan relación con las circunstancias del juicio, les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas que los aludidos instrumentos de seguros aparecen y así se establece.
7) Promovió prueba de informes, de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto, que se oficiara a la entidad aseguradora, Seguros Pirámide para que ésta, informara si es posible contratar una póliza de seguros de riesgo locativo que ampare daños a edificación principal del Edificio, de sus instalaciones de electricidad y teléfonos, así como los locales adyacentes. Respondiendo mediante oficio recibido el 16 de mayo de 2023, señalando que “Esta póliza se puede contratar sin ningún tipo de impedimento…” Razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa que dicha empresa de seguros permite esa cobertura de riesgo y así se establece.
8) Promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al efecto, que se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) para que ésta, informara si es posible contratar una póliza de seguros, en función de la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2013, entre ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ. Dando respuesta a través del oficio OAL.04.00.02-4018-2023 del 17 de julio de 2023, recibido el 18 de julio de 2023, en el cual señala “…que no existe ningún impedimento para que El Arrendatario” pueda contratar una Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil General, con una cobertura opcional de Riesgo Locativo y una cobertura opcional de Riesgo de Vecinos, para dar cumplimiento a lo dispuesto a la cláusula décima del contrato de arrendamiento objeto de análisis.” En consecuencia este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa que no existe impedimento contractual que impida esa cobertura de riesgo y así se establece.
-V-
PUNTOS PREVIOS.-
El abogado Juan Carlos Morante Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó en fecha 18/04/2023, denuncia de fraude procesal relacionado al presente proceso, motivo por el cual se ordenó abrir el respectivo cuaderno de incidencia y se procedió a dictar decisión todo de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue la siguiente: (…) este Tribunal revisó de manera exhaustiva las actas procesales que conforman el presente expediente y concluye que no se ha determinado la existencia de maniobras fraudulentas por parte del accionante, tendentes a desnaturalizar la esencia y los fines del proceso judicial en curso, por lo que declara que no le asiste la razón al representante judicial del demandado y declara SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal. Así se decide (…).
En consecuencia de lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
I- De la impugnación de la cuantía.-
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló específicamente en el capitulo sexto lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente: Articulo 38 (Omissis). (…) Rechazo la insuficiente estimación libelada, por no constar en autos de dónde deviene el cálculo de la misma…”
En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil, la jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada y pacifica que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar cuáles son los motivos que lo inducen, se tendrá por no hecha. Pues, de la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el demandado no pueda hacerlo de forma pura y simple, entonces dicha oposición lo obliga a alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio e incluso puede llegar a proponer una nueva cuantía.
Considera oportuno quien aquí decide, hacer mención al criterio jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 5/08/2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, a saber:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.…Omissis…
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
Ahora bien, el demandado al momento de impugnar la cuantía de la demanda por insuficiente, no demostró con actividad probatoria alguna en qué consistía dicha exageración, aunado a que no señaló expresamente cuales, a su criterio, eran los parámetros que se debían aplicar para el cálculo de la estimación de la misma, en consecuencia, este Juzgado desecha la impugnación de la cuantía de la demanda y se declara firme la estimación de la misma hecha por la parte actora. Y así se establece.
II. De la cuestión previa Ordinal 11. De la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta.
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló específicamente en el Capitulo Segundo lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido… (Omissis)…
(…) Opongo en este acto, la cuestión de previo pronunciamiento, relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, en forma reñida con la técnica libelar atinente (…) se demandó la resolución de contrato dentro de los siguientes términos:
“OBJETO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…(Omissis)… Por todo lo anteriormente expuesto, acuso ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, cedula de identidad V.-3.120.698, en su condición de arrendamiento de un inmueble constituido por un galpón industrial, ubicado en la avenida Sucre, calle Dificultad, Parroquia Carrizal, Municipio Carrizal estado Bolivariano de Miranda, destinado únicamente y exclusivamente a deposito.”
Aduce el demandado, que el cuerpo normativo que debió regir al caso concreto, por tratarse de un arrendamiento comercial, conforme así lo precisa la cláusula decima quinta del contrato de arrendamiento cursante a los autos, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, manifestando que en su artículo 40, pauta ocho supuesto de desalojo en numerus clausus y un noveno supuesto en numero apertus, que son las únicas causales que permiten poner término a una relación arrendaticia regida por la Ley especial, por lo cual no era dable al libelista demandar una resolución de contrato enmarcada en el artículo 1.167 del Código Civil. Fundamentando sus alegatos en la sentencia Nº RC.000314 dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitando la parte demandada se declare con lugar la cuestión previa opuesta, desechándose la demanda y extinguiendo el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa presentada por la parte demandada en los siguientes términos:
1. Rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta, por cuanto el Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se ordenó admitir la presente demanda, la cual por la cuantía y la naturaleza debía ser tramitada por el procedimiento breve.
2. No existe en el Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra ley, la prohibición de admitir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento (…).
3. El cuestionamiento del demandado, acerca del procedimiento hacer aplicado no se corresponde con el espíritu, propósito y razón de la cuestión previa opuesta, ya que ésta, está concebida como un mecanismo para depurar la actividad judicial (…)
En virtud de la oposición realizada por la parte actora, solicita se declare sin lugar la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, lo hace conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa; y prevé dos hipótesis para su procedencia, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La prohibición de ley es entendida como la no posibilidad de intentar una acción por estar fuera de la ley, bien sea por la naturaleza del objeto o por alguna disposición expresa.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso. La misma debe proceder, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
De manera que la prohibición de ley, es una disposición prevista por el legislador, para proteger intereses de orden legal, sin el cual se desvirtuaría la naturaleza de las controversias sometidas a juicio, en el presente caso la prohibición denunciada por la parte demandada se fundamenta en que la parte actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento por el incumplimiento de obligación contraída, motivo por el cual escapa del ámbito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ya que el mismo contrato establece en su cláusula primera lo siguiente:
“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un galpón industrial, ubicado en la Avenida Sucre, Calle Dificultad, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, para ser destinado exclusivamente a los fines de: DEPOSITO.-(…)
En este orden de idea, la primera cláusula del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, las partes establecieron cual es el destino del inmueble quedando exclusivamente para depósito, al respecto, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Gaceta Oficial Nro 40418 del 23 de mayo de 2014), excluye de forma expresa de su regulación a los depósitos, galpones o estacionamientos, de allí que el procedimiento aplicable para la resolución de los conflictos derivados de relaciones arrendaticias que involucren este tipo de locales, sea el previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, esto último señalado expresamente por la Disposición Primera Derogatoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
En tal sentido considera quien aquí decide, que esa denuncia por sí sola no constituye prohibición de ley que afecten la pretensión, por el contrario, se trata de alegatos que deberán demostrarse, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en el devenir del proceso, pudiéndose evidenciar de ello, que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por el Código de Procedimiento Civil y la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la entrega deseada, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio (incumbit probatio ei qui dicit non qui negat), es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio; es por ello, que la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Juzgador a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda la resolución del contrato realizado en fecha 01 de Diciembre de 2013 entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A. y el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, por cuanto no fue cumplida la cláusula decima del contrato previamente descrito, conforme al artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, y 1.579 todos del Código Civil.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato
(…) es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellasunvínculojurídico (…)
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley esto conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Negrilla de este Tribunal
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble y, éste se obliga deberá mantener vigente una póliza de Seguros en el ramo de Riesgo Locativo.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)
Pues bien, para determinar la clausula accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por el demandante, observa este Tribunal que la relación arrendaticia existente entre las partes tuvo su génesis por contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A., en su carácter de arrendador, y el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado, en su carácter de arrendatario, cuya fue establecida en su cláusula decima de la manera siguiente:
(…) “EL ARRENDATARIO” deberá mantener vigente una póliza de Seguros en el ramo de Riesgo Locativo que ampare daños a la edificación principal del Edificio, de sus instalaciones de electricidad y teléfonos, así como los locales adyacentes al que aquí toma en arrendamiento. Dicha póliza deberá ser suficientemente explícita y amplia de acuerdo al criterio que tal efecto disponga la empresa del ramo que ampare el riego aquí especificado. (…)
En tal sentido, con la demostración de la relación contractual, y al ser la afirmación de un hecho negativo lo que constituye la pretensión de la parte actora, esto es, según sus dichos, que el demandado incumplió con mantener vigente una póliza Seguros en el ramo de Riesgo Locativo que ampare daños a la edificación principal del Edificio, de sus instalaciones de electricidad y teléfonos, así como los locales adyacentes, el cual a tenor del contrato demandado, correspondía a la parte demandada demostrar el cumplimiento de la obligación que le imputa la parte actora como incumplida, pues se invoca la falta de contratación de una póliza de seguro, y en ese sentido, quedó demostrado en autos que dichos contratos no están prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, los mismos cuentan con permisologia gubernamental, tal y como expresamente lo indicó la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) indicando en su oficio OAL.04.00.02-4018-2023 del 17/07/2023, en el cual señala “…que no existe ningún impedimento para que El Arrendatario” pueda contratar una Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil General, con una cobertura opcional de Riesgo Locativo y una cobertura opcional de Riesgo de Vecinos, para dar cumplimiento a lo dispuesto a la cláusula décima del contrato de arrendamiento objeto de análisis.”A la par, se evidenció que dos compañías de seguros (Mercantil y Pirámide) cuentan en su cartera con ese tipo de pólizas, por lo que su contratación no fue por inexistencia de dichas pólizas o por prohibición legal para su contratación, y así se establece.
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada imputa a la parte actora de su incumplimiento por cuanto esta jamás ha entregado los documentos de propiedad que le permitan contratar la póliza de seguros a que se contrae la clausula decima del contrato en cuestión.
En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil dispone:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Con esta expresión se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida del contrato en cuestión; Sobre el particular se ha pronunciado el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente: (…) “Ámbito de Aplicación de la Excepción”. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del Código Civil nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 Código Civil. Como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones (…)
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.
Ahora bien, en aplicación al caso de autos, de los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que; en este particular y dadas las pruebas analizadas, quien aquí decide pudo evidenciar que la circunstancia que la parte demandada presenta en su escrito de contestación… no impedía,…en modo alguno, que adquiriera la póliza de Seguros en el ramo de Riesgo Locativo, de tal modo que la excepción non adimpleti contractus opuesta resulta inconsistente ya que el argumento realizado por la parte demandada queda desvirtuado al desprenderse y evidenciarse de las actas procesales que dicha parte no ha podido contratar la póliza de seguros a que se contrae la clausula decima del contrato de arrendamiento en cuestión, por cuanto, a la fecha al arrendador jamás ha hecho entrega de los documentos de propiedad, tal y como se puede constatar claramente, entre otras actuaciones, en su escrito de contestación en su capítulo quinto que corre inserto a los folios (F. 142 al F.143), ambos inclusive…”.y así se decide.
Igualmente, Observa este juzgado que la parte demandada alega vicios del consentimiento que pautan la nulidad del contrato, por cuanto la parte actora incoa su acción, alegando en el capítulo primero del libelo de la demanda que:(…)Sin embargo, no es un detalle menor, que el ciudadano Alejandro Delgado Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.461.805, quien le confirió poder de administración a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A. (arrendadora), había fallecido en fecha 27 de marzo de 1999, es decir, que a partir de ese día, conforme a lo dispuesto en el articulo 165 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.704 numeral 3 del Código Civil, el mandato o poder conferido el día 20 de noviembre de 1998, se extinguió y dejo de surtir efecto.(…) esto de conformidad con los artículos 1.141.1º, 1.142.2º y 1.148 del código civil.
En tal sentido, los artículos del Código Civil antes mencionados disponen:
Art 1.141.1º:“…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”
Art 1.142.2º:“…El contrato puede ser anulado por: 2º vicios del consentimiento…”
Art 1.148:“…El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única principal del contrato…”
Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento objetivo y la causa.
De igual forma las disposiciones jurídicas contempladas en el Código Civil Venezolano específicamente en el artículo 1.163 establecen:
“Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.
Además la Ley no prevé la muerte del arrendador ni del arrendatario como causal de extinción del contrato de arrendamiento, por el contrario el Artículo 1.603 del Código Civil venezolano vigente, expresa:
“El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.
En este sentido, procede este Juzgado a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en su contestación y lo peticionado, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así: (…omissis…)
(…) Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…)
En efecto, analizando los autos observa quien aquí decide, que la parte actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO que celebró con el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, alegando que: “…según clausula decima del contrato firmado entre las partes establece textualmente lo siguiente: “EL ARRENDATARIO” deberá mantener vigente una póliza de Seguros en el ramo de Riesgo Locativo que ampare daños a la edificación principal del Edificio, de sus instalaciones de electricidad y teléfonos, así como los locales adyacentes al que aquí toma en arrendamiento. Dicha póliza deberá ser suficientemente explícita y amplia de acuerdo al criterio que tal efecto disponga la empresa del ramo que ampare el riego aquí especificado”…” Que “…se procedió a notificar al ocupante del inmueble el hecho del fallecimiento del ciudadano Alejandro Delgado Quintana, por medio de notificación judicial practicada el 04 de Noviembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sobre el estado y condición jurídica del mismo, informando al arrendatario de la subrogación del contrato realizada entre la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A. y la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda, C.A.; asimismo, le hace saber que la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A. es propietaria del inmueble arrendado y de la voluntad de dicha sociedad mercantil de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, supra identificado.
Ahora bien, observa este sentenciador que a los folios (PIEZA II, F.5), corre inserta copia fotostática certificada del acta de defunción del difunto Alejandro Delgado Quintana, expedida por la Registro Civil del municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, expedida el 29 de Marzo de 1999, en la que se señala entre otras cosas: “que deja bienes de fortuna; que en vida era conyugue de la ciudadana Francisca Gutiérrez de Delgado y padre de los ciudadanos María Elisenda Delgado de Delgado, Francisca Delgado de Gamez y Alejandro Delgado Gutiérrez…”Como se puede observar, los causahabientes del citado de cujus son sus conyugue e hijos, ciudadanos Francisca Gutiérrez de Delgado, María Elisenda Delgado de Delgado, Francisca Delgado de Gamez y Alejandro Delgado Gutiérrez, respectivamente.
Siendo ello así, para este juzgado, el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado en el presente fallo, pues declarado con lugar, se haría innecesario, el análisis del resto de las afirmaciones fácticas o de las excepciones de fondo, pues la misma, pondría fin al fondo de la controversia.
En este sentido, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 09 de agosto de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en el juicio de María E. Niño viuda de Ramírez Vs Yola Medina, se estableció, que dicho examen en relación a la cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, representa una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
Así las cosas, tenemos que para el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión práctica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada.
La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el título del derecho.
El problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual, cabe escudriñar, lo señalado por el actor con respecto al demandado en relación a la Falta de Cualidad de éste. Por consiguiente, es necesario traer a colación el contenido normativo del artículo 1.163 del Código Civil, que establece: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
De tal normativa sustantiva se desprende que, cuando se celebra un contrato, los contratantes lo hacen a favor de sus causahabientes, sino existe una excepción expresa en el propio contrato, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 1.603 ejusdem, que señala: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”.
Derivándose así lo que en la Doctrina Civil se denomina la: “Subrogación Arrendaticia Mortis Causa”, vale decir, que esa “legitimatio ad causam”, aparece en el proceso cuando fallece el arrendador o el arrendatario, pues el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, por lo que, indudablemente, en cualesquiera de tales casos la relación continua, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante la asumen la mismas, y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continua también en sus herederos.
Siendo importante resaltar, que el artículo 1.603 del Código Civil, establece la vigencia de los contratos de arrendamiento en el caso de muerte de alguna de las partes contratantes, reconociéndose que dicho contrato de arrendamiento pervive a los contratantes.
En el caso de autos, el actor debe accionar a quienes estén investidos de la “Legitimatio Ad Causam” , que es un estado en el cual se encuentra una persona o una categoría de persona, que deben figurar, en el caso sub lite, como titulares pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, vale decir, que contratando para sí el arrendatario y para sus herederos, por efecto del artículo 1.163 del Código Civil, como un efecto propio del contrato y, siendo que, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendatario, los efectos del mismo se trasladan a los sucesores o herederos del De Cujus, vale decir, que los titulares del derecho de arrendatario, lo tienen éstos, pues existe una identidad, una relación lógica, al figurar per se, por ley, como titulares pasivos de la relación jurídica material de la acción incoada (resolución de contrato), en un contrato de arrendamiento, donde el De Cujus es el arrendatario por medio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., la cual en fecha 01 de Octubre de 2018 cedió los derechos del contrato objeto de la presente demanda a la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A., no siendo un detalle menor que esta última sociedad mercantil es la propietaria de la parcela de terreno donde se encuentra ubicado el galpón objeto del contrato en cuestión y por tanto es la única facultada para llevar a cabo actos de disposición sobre los bienes de las cuales propietaria a través de su presidente, el cual lo ejerció y contrato a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A. que a su vez arrendo al hoy demandado, esto conforme a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil el cual reza:
“Toda construcción; siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos”.
Pudiendo así probar la acreditación en la persona que edifico y procedió en virtud del contrato que le fue transferido; siendo así, que la pertenencia del derecho subjetivo de arrendatario, lo tienen los sucesores del De Cujus los cuales representan a la Sociedad Mercantil Multiinversiones Delgado Gutiérrez, C.A.; Con lo cual, por el Principio “Iura Novit Curia”, que consiste, según ha expresado la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 23 de Julio de 1.987, con ponencia del Magistrado Doctor RENE PLAZ BRUZUAL, en el juicio de Olga Josefina Andrade V Guillermo Andrade, que: “:..la jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”, muerto el arrendatario, los sucesores son los que asumen dicha condición, siendo evidente además que, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica litigiosa de la acción perseguida (resolución del contrato), debe ser resuelta de modo uniforme para todos los legitimados en la causa, por lo cual, al no existir tales legitimados dentro del proceso, es evidente, que en cabeza del accionado, surja una evidente falta de cualidad y así se declara.
Siendo importante señalar, que cuando alguna de las partes señala a los autos la existencia de una prueba presunta o no definida como la que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 03 de Marzo de 1.993, en el caso: L. Vásquez contra B. Lozada, donde se señaló, que por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad de la prueba , tomando en cuenta las pruebas que se hayan “producido” en el expediente; es decir, que hay pruebas que, no siendo promovidas y evacuadas, se producen a los autos, vale decir, que constan en el expediente como una mención, que el Juez detecta y decide analizar como un medio probatorio que, tendría cabida bajo el Principio de la comunidad de la Prueba bajo la condición de prueba presunta o no definida, consistente en una declaración de parte que favorece a la otra, integrante de una especie de confesión espontánea, que puede deducirse en cualquier estado y grado de la causa; por ello, la parte accionada, reproduce el mérito de esa prueba presunta o confesión espontánea realizada por la actora en su propio escrito libelar, expresando, que el De Cujus –arrendatario dejó causahabientes y que de hecho, los causahabientes del De Cujus son propietarios de la extensión de terreno donde se ubica el inmueble que fuese arrendado por el causante por medio de mandato de administración. por lo cual, el contrato de arrendamiento, no se otorga “intuito personae”, sino en vista del beneficio patrimonial que se genera del mismo, siendo lógico, que los herederos tienen derecho sobre el inmueble arrendado, lo cual hace nacer la titularidad, el interés y la cualidad de todos éstos. Y así se establece.
Por consiguiente, demostrado en autos que el contrato vigente y que rige a las partes es el firmado el 1ro de diciembre de 2013, el cual exige en su cláusula décima la contratación por parte del arrendatario de una póliza de Seguros en el ramo de Riesgo Locativo que ampare daños a la edificación principal del Edificio, de sus instalaciones de electricidad y teléfonos, así como los locales adyacentes, lo cual no demostró de haberlo hecho, es por lo que se demuestra su incumplimiento y en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía realizada en el capitulo sexto del escrito de contestación de la demanda promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, promovida por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento de fecha 01 de Diciembre de 2013, realizado entre la Sociedad Mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIERREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 1992, bajo el Nº 64, Tomo 118-A Pro, posteriormente modificada mediante acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita en el referido registro en fecha 23 de Noviembre de 2018, bajo el Nº 34, Tomo 69-A; representada por las ciudadanas FRANCISCA DELGADO DE GAMEZ y MARIA ELISENDA DELGADO DE DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.459.786 y V-6.878.864, respectivamente, contra el ciudadano LUIS HUMBERTO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.120.698.
CUARTO: Se ORDENA al demandado, ciudadano Luis Humberto Narváez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.120.698, la ENTREGA MATERIAL a la sociedad mercantil MULTI INVERSIONES DELGADO GUTIÉRREZ, C.A, de un inmueble constituido por un (1) galpón industrial, ubicado en la avenida Sucre, calle Dificultad, parroquia Carrizal, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que fuera el objeto del contrato de arrendamiento, hoy resuelto.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.tsj.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-23-003
ART/JDR/AC.
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