REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, diez (10) de Agosto del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
S-1288-2023-TSM
SOLICITANTE: BELKIS MARGARITA VARGAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.831.675.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.038.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO).
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 094/2023, y presentado en fecha primero (01) de Junio del años 2023 por la ciudadana BELKIS MARGARITA VARGAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.831.675, asistida por el profesional del Derecho CARLOS RAFAEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.038, siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante que contrajo Matrimonio con el Ciudadano MIGUEL ANGEL PERÉZ PERÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.094.184, por ante la Oficina del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 580, folio Nº 80 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Valle Alto uno, Calle Nº 06, Casa Nº P-06, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la solicitante que de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres MIGUEL ÁNGEL PÉREZ VARGAS Y ELIANA MARGARITA PÉREZ VARGAS, según consta en Actas de Nacimientos Nro. 1312 de fecha siete (07)02 de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995) de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; y Actas de Nacimientos Nro. 631 de fecha siete (07) de Mayo del año dos mil uno (2001), debidamente asentada en los Libros de Nacimientos del Registro Civil del municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se constata que son ciudadanos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.786.388 y V-27.715.979 respectivamente.
Alega la solicitante que están separados de hecho desde hace más de dieciocho (18) años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil con sentencia vinculante Nro. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dos (02) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), se da entrada a la solicitud bajo la nomenclatura Nº S-1288-2023-TSM; Se Admite la solicitud y se ordena notificar al cónyuge CARLOS RAMON ROJAS GARCIA, identificado ut supra y; a la Fiscalía Nº14 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia; y dar prosecución al procedimiento de la solicitud.
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.094.164, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL PÉREZ, identificado ut supra, comparece ante el Tribunal para darse por notificado ante la solicitud de Divorcio interpuesta por la Ciudadana BELKIS MARGARITA VARGAS DE PEREZ, identificada ut supra. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), Consignando en este acto un (01) folio útil, Boleta de Notificación al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, identificado ut supra, quien manifestó no presentar ningún desacuerdo en la solicitud planteada.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibe diligencia del Alguacil, consigna un (01) folio útil, boleta de notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada.
En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibe un (01) folio útil de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud; este Tribunal ordena agregar a los autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
II
En consideración a lo anteriormente manifiesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra:
Nuestra Carta Magna, establece la figura del matrimonio el cual debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, fundado en el libre consentimiento; siendo que las causales para dicha disolución deben ser fundadas en la norma sustantiva Civil en su artículo 185, la cual manifiesta por: Muerte o por Divorcio, asimismo; la intención de romper el vínculo conyugal nos atañe y nos hace competente para conocer la presente demanda:
La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio por Desafecto, siendo este no contencioso, ídem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, establece el criterio Constitucional con carácter vinculante:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Dentro de este orden de ideas, se señala a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil como no taxativas, siendo que, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, considerando lo establecido en el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, siendo la incompatibilidad de caracteres o desafecto, una posibilidad manifiesta para la disolución matrimonial de hecho, siempre que llenen los presupuestos procesales de validez y extremos de Ley, como lo son:

• Manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, sin la intención de lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsecos a la persona.
• Se tramita por jurisdicción voluntaria, no debiendo constituir demanda, a la vez no requiere contradictorio.
• No requiere un máximo de duración al matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal competente.
• Se suprime la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez que conozca la causa.
• Carece de recursos de impugnación, de conformidad con la sentencia N° 305, de fecha 18/05/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ
Todo esto permite al cónyuge solicitar la ruptura del vínculo jurídico que mantiene con el cónyuge, cuando éste ya no desea dicha unión, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis…
En el caso de marras, se observa que los ciudadanos: BELKIS MARGARITA VARGAS DE PEREZ y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.831.675 y V-12.094.164 respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil, en la Oficina del Registro civil de Matrimonio de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 580, folio Nº 80 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; asimismo, visto que hubo objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud, por parte del Ministerio Público, se tiene como no objetada la presente solicitud, por lo que se dan por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, considerándose PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana BELKIS MARGARITA VARGAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-11.831.675. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que la une hasta el día de hoy con el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.094.164, en virtud del Matrimonio Civil llevado por ante la Oficina del Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 580, folio Nº 80 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al Diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA.


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA


En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

S-1288-2023-TSM
NJOM/AR/jp